Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 115/2014 de 23 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100161

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1376

Núm. Roj: SAP O 1376/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00161/2014
SENTENCIA nº 161/14
ROLLO 115/14
ILTMO. SR. MAGISTRADO
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
VISTOS los Autos de JUICIO VERBAL 117/2013, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION
N.6 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 115/2014 , en los
que aparece como parte apelante, DOÑA Eva María , representada por la Procuradora de los Tribunales,
DOÑA PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ, asistida por el Letrado DON ANDRES BERMUDEZ GARCIA, y como
parte apelada, DOÑA Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA BELEN PEREZ
MARTINEZ, asistida por el Letrado DON PEDRO MARTIN PASTOR.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando esencialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª. Celsa contra Dª. Eva María debo condenar a la demandada a deslindar su finca respecto a la de la parte actora en los términos establecidos por el perito judicial en su informe y en concreto en el plano obrante en dicho informe, reintegrando a la actora los 10,01 m2 que dicha demandada ha ocupado separándolos físicamente de la parte de la actora con el muro de hormigón construido, con expresa condena en costas a la demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que impugna la demandada, Dª Eva María , acoge íntegramente la demanda que frente a la misma plantea Dª Celsa ejercitando acción de deslinde y reivindicatoria en relación con un trozo de terreno colindante entre las propiedades de ambas contendientes y de una superficie de 10#21 metros cuadrados.

Son motivos de su impugnación, desde el punto de vista del fondo del asunto un previo acuerdo entre los propietarios de las fincas colindantes (con anterioridad a ostentarlas los actuales litigantes) que ya fijaron voluntariamente el deslinde de dichas propiedades; subsidiariamente, y para el caso de no acogerse este motivo fundamental, se pide que se revoque el pronunciamiento sobre costas que se imponen a la parte demandada como consecuencia, así se afirma, de que la estimación de la demanda ha sido tan solo parcial puesto que, frente a la petición de la demanda, la resolución no acoge todo lo que se contiene en el suplico y además, simultáneamente concede a la demandada parte de la finca de la actora.



SEGUNDO.- El apoyo sustancial del recurso es la doctrina de los actos propios en relación con un previo acuerdo que destaca el informe pericial aportado con la demanda como documento número 10 que dice así: 'según manifiesta el autor del presente informe (que es el arquitecto D. Santiago ) Dª Celsa , su madre Dª Montserrat , propietaria anterior de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , colindante a la anterior, llegan a un acuerdo para ejecutar un cierre en el lindero común entre ambas fincas de tal modo que en lugar de realizar éste sobre el linde real de trazado curvo, se decide por facilidad de ejecución realizar un cierre en línea recta, de tal modo que una parte de superficie de cada finca sea cedida a la colindante, compensándose éstas aproximadamente. Finalmente, D. Adriano , esposo de Dª Eva María , ejecuta el cierre indicado'.

Ahora bien, lo que no dice el recurso es que el presente procedimiento tuvo un precedente: una acción de protección posesoria ejercitada por Dª Celsa , actora en el presente y en estos momentos apelada, ante actos de perturbación de la demandada, en la que, frente a la tesis de la demanda respecto a que el muro que físicamente deslindaba ambas parcelas, la parte demandada sostuvo que ese muro lo había construido esa parte a su instancia y sin acuerdo de deslinde previo con la colindante (documentos números 5 y 6 acompañados con el escrito de demanda). La sentencia dictada en aquel procedimiento (verbal número 487/11 del mismo Juzgado de Primera Instancia número 6 de Avilés), con fecha 19 de diciembre de 2.011 , y que fue confirmada por la de la Sección 4ª de esta misma Audiencia fechada el 24 de julio de 2.012 , establecía que dicho muro había sido construido por la entonces demandada y no por mutuo acuerdo de quienes entonces eran propietarios, como consecuencia de las propias afirmaciones de tal parte.

Evidentemente, las afirmaciones de la parte apelada quedan absolutamente acreditadas mediante los documentos que constan en el procedimiento como consecuencia de haber sido aportadas por la parte actora como documentos números 5 y 6 junto con su escrito de demanda (folios 63 a 69). Pues bien, esta prueba determina que quien ha vulnerado la doctrina de los actos propios ha sido quien en estos momentos discute la resolución dictada en la primera instancia, como consecuencia de lo cual el recurso debe ser rechazado y confirmada en sus propios términos la sentencia impugnada.



TERCERO.- Un segundo motivo del recurso, como quedó expuesto en el primer fundamento de la presente resolución, es la imposición de las costas porque, dice el recurso, la sentencia lo que hace es acoger tan solo parte de la demanda, pero al mismo tiempo concede a la demandada otra parte del terreno que formaba parte de lo reivindicado en la demanda de Dª Celsa .

El suplico de la demanda se recogían dos pedimentos: el primero hacía referencia al deslinde de la finca propiedad de la demandada en la zona de colindancia con la de la actora en la forma, medidas y situaciones descritos en los documentos números 7, 8 y 9 acompañados con la demanda, con la siguiente individualización: 'que describen la zona de colindancia, de forma indiscutible, de ambas fincas con anterioridad a la construcción a instancias de la demandada del muro que las separa actualmente'; el segundo pedía la condena de la demandada a reintegrar una zona que se concretaba así: '10#21 metros cuadrados que, rayados en finas líneas azules en el Gráfico nº 1 del apartado 7 de los hechos de este escrito de demanda, fue separado de la finca de mi mandante por el muro construido de contrario y anexionado a la finca de la demandada'. Por su parte la sentencia tiene esta parte dispositiva: 'estimando esencialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Celsa contra Dª Eva María , debo condenar a la demandada a deslindar su finca respecto a la de la parte actora en los términos establecidos por el perito judicial en su informe y, en concreto, en el plano obrante en dicho informe, reintegrando a la actora los 10#01 m2 que dicha demandada ha ocupado, separándolos físicamente de la parcela de la actora con el muro de hormigón construido'.

Pues bien, si se tienen en cuenta los términos utilizados en la sentencia, se reconoce que la estimación de la demanda no es total, pero sí se acoge 'esencialmente'. Comprobando si esa expresión es exacta, así ha de ratificarse a través de las conclusiones que constan en el informe del perito judicial, el arquitecto técnico D. Genaro (folio 165 de los autos, 7 de su informe). En las mismas puede leerse: 'La composición final queda representada en el PLANO 1 DE SUPERPOSICIÓN DE MEDICIONES ANTERIORES SOBRE LA ACTUAL, del que resulta que el muro construido por Dª Eva María y que ahora separa físicamente ambas fincas está ocupando una superficie de 10#01 m2 pertenecientes a la finca de Dª Celsa , mientras que deja fuera una superficie de 0#46 m2 de terreno propio de ésta'.

Debe señalarse que la expresión 'estimando esencialmente' equivale a la estimación 'sustancial', habiendo sentado la Sala Primera del Tribunal Supremo doctrina en el sentido de hacer equivalente la estimación total y la sustancial a los efectos de las costas procesales, tras alguna inicial vacilación, pudiendo citarse sentencias como las de 17 de julio de 2.003 , 7 de noviembre de 2.005 y 9 de marzo de 2.006 , entre otras.

En realidad ese porcentaje de 0#46 metros cuadrados que corresponden a la demandada y que ocupaba la actora es mínimo y en cualquier caso inferior al 10% de lo reivindicado que suponía un total de 10# 21 metros, que un conjunto de sentencias de esta Audiencia Provincial (como las de esta misma Sección de 21 de octubre, 8 de marzo y 30 de diciembre de 2.009; 31 de marzo y 30 de julio de 2.010; o 7 de septiembre de 2.011, entre otras) ha fijado como diferencia a la hora de entender la estimación sustancial de la demanda. Si bien es cierto que el porcentaje suele hacer referencia a reclamaciones de cantidad, ningún obstáculo existe para no aplicar la misma idea tratándose, como es el caso, de la reivindicación de una franja de terreno de la que se excluye menos de medio metro cuadrado, como consecuencia de lo cual ha de desestimarse también este segundo motivo de impugnación al no suponer la parte no acogida el reseñado porcentaje.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en la alzada, con estricta aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y confirmo en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.