Sentencia Civil Nº 161/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 161/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100479

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:971

Núm. Roj: SAP CR 971/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00161/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil: 161/14
Autos :Procedimiento Ordinario nº563/12
Juzgado:1ª Inst. nº1 de Tomelloso
SENTENCIA Nº221
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
CIUDAD REAL, a siete de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº563/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº1 DE TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo nº161/14, en los que aparece como
parte apelante BNP PARIBAS LEASE GROUP, representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª.
JOSÉ CUESTA JIMENEZ, y asistido por el Letrado D. OLIVER RODRIGUEZ MARTEL, y como apelada
D. Carlos Daniel , representado en esta alzada por el Procurador D. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ , y
asistido del Letrado Dª. MARIAN BELLO APARICIO, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA BUZÓN
CERVANTES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de TOMELLOSO se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 24 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A. contra D. Carlos Daniel y Dª. Estefanía , con estimación íntegra de la excepción planteada por el letrado de la condenada, debo absolver y absuelvo a las partes condenadas de todos los pedimentos formulados contra las mismas, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante BNP PARIBAS LEASE GROUP S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Contra a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia recurre en apelación la demandante alegando error en la interpretación del Art. 818.2 LEC pues el único efecto derivado de la presentación extemporánea de la demanda de juicio ordinario consiguiente a la formulación de oposición en un monitorio previo es el de producir el archivo del referido monitorio con condena en costas al demandante y todo ello al margen de la suerte que haya de correr la demanda del juicio ordinario motivo por el que considera que la sentencia recurrida ha de ser revocada.

Se opone a dicho recurso el demandado que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Planteado el recurso en los términos expuestos el mismo no puede sino prosperar pues es claro que el Art. 818.2 LEC solo establece que presentada la demanda de juicio ordinario fuera del plazo de un mes previsto en el mismo el efecto que se seguirá de ello no es sino el sobreseimiento del procedimiento monitorio con imposición de costas al demandante, sin que sin embargo deba afectar en modo alguno a la demanda posterior por más que, insistimos, se presente más allá del mes concedido al efecto.

A esta conclusión han llegado diversas Audiencias Provinciales en supuestos idénticos, y así cabe citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de 17 de junio 2002 : 'El recurso ha de prosperar en cuanto que efectivamente la demanda de juicio ordinario se presentó fuera de plazo en interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 132 , 133.3 LEC , 5 CC y 185 de la LOPJ (...) las consecuencias de tal hecho no son las que se pretenden en el recurso de apelación, es decir, 'que la Audiencia deberá acordar la nulidad de todas las actuaciones y declarar el archivo de la demanda, al haberse presentado fuera de plazo', por cuanto los efectos del citado precepto lo son sólo con relación al procedimiento monitorio al disponer 'si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor', es decir, limita su efecto práctico a la condena en costas respecto del monitorio, puesto que queda a salvo, obviamente, el derecho del acreedor a mantener su reclamación a través de la demanda de juicio ordinario, toda vez que su presentación fuera del plazo de un mes solamente determina el sobreseimiento del monitorio, pero no afecta a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.

Por lo tanto, en modo alguno se puede acordar por esta Sala la nulidad de todo lo actuado, por cuanto ello sería contrario a lo que el mismo artículo 818.2 dispone, por cuanto el sobreseimiento del procedimiento monitorio no puede tener efectos con relación a la acción que se ejercita en el procedimiento ordinario, ni puede conllevar indefensión a la parte ahora apelante', en el mismo sentido la SAP de Madrid de 24/07/2007 y Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de 23/06/2014 .

Téngase además en cuenta que es criterio mantenido por esta Audiencia, así Sentencia (Sección 2ª) de 03/03/2010 , que el cómputo del plazo de un mes al que nos venimos refiriendo no debe verificarse desde el traslado de la copia del escrito por el que se formula oposición por el demandado en el monitorio, sino desde que se le notifica la providencia en que se tiene por formulada la misma, resultando que en el presente caso el escrito de oposición se presenta el 24/04/2012, no siendo hasta el mes de julio cuando el Juzgado da traslado al demandante para que presente la demanda del ordinario, lo que ya había verificado en el mes de mayo, concretamente el día 30, por lo que resulta llamativo que se tilde dicha demanda de extemporánea a pesar de haber sido presentada antes de que se iniciara el cómputo del plazo correspondiente como se ha dicho.



TERCERO : Resuelto lo anterior resulta evidente que procede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada esto es, si el demandado debe a la actora la cantidad que se le reclama ó si por el contrario, como sostiene éste, se produjo una novación por acuerdo de las partes con arreglo a la cual se le permitió demorar el pago hasta la cosecha del siguiente año, el 2011, debiendo al respecto concluirse que ninguna prueba se ha practicado que nos permita concluir la realidad de dicho acuerdo del que ningún conocimiento asegura tener la legal representante de la demandante.

Téngase presente al respecto que el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de marzo de 1992 ya declaró que 'El concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964 , 11 de febrero de 1965 , 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 '. Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 , de 11 de julio de 2007 y de 22 de mayo de 2009 y aunque la exteriorización de esa voluntad de novar no tiene por qué ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas.

Aplicando dicha doctrina al caso presente no puede entenderse se haya producido una extinción del contrato inicial por cuanto ni existe pacto expreso ni consta en modo alguno la existencia de voluntad de novar en las partes más allá de la mera manifestación del demandado, por lo que la demanda ha de ser estimada.



CUARTO : Estimándose íntegramente el recurso procede imponer al demandado las costas de la apelación y las de la primera instancia ( Arts. 398.2 y 394.2 de la L.E.C .).

Fallo

La Sala por unanimidad, ACUERDA: Se estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de 'BNP Paribas Lease Group S.A.' contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Tomelloso , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº563/12, y en su consecuencia y revocando esta debemos estimar la demanda interpuesta por aquélla y condenar a D. Carlos Daniel a abonar a la demandante 8.117,53 euros más los intereses contractuales a partir de la liquidación del contrato; con condena en costas al demandado de las costas de la primera y de la segunda instancia.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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