Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 206/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 161/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100138
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1539
Núm. Roj: SAP C 1539/2014
Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00161/2014
CORUÑA Nº 11
ROLLO 206/14
S E N T E N C I A
Nº 161/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTINEZ
En A Coruña, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000988 /2013, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000206 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 A CORUÑA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. SARA LOSA ROMERO, asistido por el Letrado D. INES GARCIA TROITIÑO, y como
parte demandante-apelada, Higinio , Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARÍA TERESA PITA URGOITI, MARÍA TERESA PITA URGOITI, asistido por el Letrado D. MARIA DE LAS
MERCEDES PEDREIRA FANDIÑO, sobre suspensión de obra nueva.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 21-2-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales DOÑA MARIA TERESA PITA URGOITI, en nombre y representación de DON Lorenzo , y estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA TERESA PITA URGOITI, en nombre y representación de DON Higinio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , en la ciudad de A Coruña y en consecuencia, en base a la acción ejercitada por este último, acuerdo la ratificación de la suspensión ya decretada en providencia de fecha 2 de diciembre de 2013 de la obra nueva ejecutada por la demandada, sin perjuicio de que sigan las obras en el portal, que no afecten al local de los demandantes.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 12-3-14 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: 'Completar la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , en los términos siguientes: Ordenar el cierre de la pared donde se abrió un boquete, sin perjuicio de que sigan las obras, en el portal, que no afecten el local de los demandados'.
EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 25-3-14 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: 'Se aclara la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2014 , en el sentido de que por error de transcripción se hizo constar que el testigo DON Sebastián era arrendatario cuando no lo fue'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada consiste en la acción interdictal de obra nueva, que es ejercitada por los actores D. Lorenzo y D. Higinio , a la sazón propietario y arrendatario del local comercial sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de A Coruña, contra la comunidad de propietarios del referido inmueble.
La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que la comunidad de vecinos se encuentra realizando unas obras en el portal del edificio y que en ejecución de las cuales abrieron un boquete en la pared del local de los actores, perturbando la posesión en concepto de dueño de la que vienen disfrutando desde el año 1974, y ello tras fracasar unas negociaciones por la cesión de una superficie del bajo.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, que desestimó la demanda interpuesta por el propietario, pronunciamiento no recurrido, y acogió la formulada por el arrendatario acordando la suspensión de la obra nueva.
Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde, el cual no ha de prosperar.
SEGUNDO: La nueva LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.5 º, dentro del marco de las demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal: 'Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre la suspensión de una obra nueva'.
En dicho precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, que regulaban los derogados arts. 1663 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como uno de los mecanismos procesales protectores de la posesión a los que se refiere el artº 446 del CC , cuando norma que: 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen', si bien este procedimiento no sólo es protector de la posesión, sino también de la propiedad y otros derechos reales.
La acción ejercitada otorga amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño, ya producido, pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación, que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma, o dicho de otra forma su adecuación a Derecho.
Nos hallamos ante un proceso sumario por compartir los elementos configuradores de esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir, definitivamente, tales cuestiones ( art. 447 LEC ). El propio art. 250.1.5º se refiere expresamente al carácter sumario del procedimiento.
Por lo tanto, desde esta perspectiva, es reiterado pronunciamiento jurisprudencial el que viene proclamando que, en este procedimiento de suspensión de obra nueva, no cabe debatir la titularidad dominical, ajena a la vía interdictal, puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda ( SSAAPP de Ciudad Real, de 11 de julio de 1996 , Asturias de 3 de febrero de 1999 , Baleares de 31 de marzo de 2000 , Pontevedra de 14 de abril de 2000 ; Córdoba de 1 de octubre de 2001 ; Las Palmas de 21 de enero de 2001 ; Murcia de 24 de septiembre de 2001 ; Málaga de 29 de mayo de 2002 , Cádiz de 8 de octubre de 2002 , Valladolid de 8 de noviembre de 2002 ; Alicante de 29 de septiembre de 2004 , todas ellas citadas por la SAP Las Palmas, sección 4ª, de 19 de marzo de 2009 entre otras muchas).
La prosperabilidad de la acción de suspensión sumaria de obra nueva requiere que se den necesariamente los siguientes presupuestos de naturaleza objetiva, condicionantes del éxito de una pretensión de tal clase, sin los cuales está llamada al fracaso, cuales son: A) Que nos hallemos ante una obra nueva.
B) Que dicha obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real del accionante.
C) Que la obra no se encuentre concluida.
Estos presupuestos son reiteradamente exigidos por nuestra denominada jurisprudencia menor, siendo expresión de la misma las SSAP de Granada, sección 4ª, de 16 de abril de 2010 , Cuenca, sección 1ª, de 25 de marzo de 2009 , Alicante, sección 6ª, de 2 de noviembre de 2009 ), Baleares, sección 5ª, de 17 de febrero de 2009 , Valencia, sección 8ª, de 20 de septiembre de 2004 entre otras muchas, que mantienen tal criterio unánime en la doctrina científica y en la de nuestros Tribunales.
A estos requisitos se refiere igualmente la STS de 9 de febrero de 2009 , cuando afirma que son presupuestos de la acción 'la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo'.
En definitiva, los requisitos sobre los que se construye objetivamente el ejercicio exitoso de la presente acción serían los de novedad, alteración, perjuicio, pendencia y evitación.
Esto es, novedad, con respecto a la obra; alteración, en relación al estado anterior de las cosas; perjuicio en la posesión, propiedad u otro derecho real del demandante; pendencia, en cuanto que la obra deberá hallarse en curso y no conclusa; y evitación de daños como finalidad perseguida a través de la suspensión de la misma.
TERCERO: Pues bien, tras exponer las consideraciones jurídicas precedentes, ya estamos en condiciones de abordar la cuestión litigiosa objeto de este proceso en los términos planteados en el recurso, que vinculan al Tribunal según dispone el art. 465.4 LEC .
En el primero de los motivos de apelación se alega infracción del art. 3 de la LPH , en relación con el art.
396 del CC y jurisprudencia vinculante que los desarrolla. Este causal de impugnación no puede ser aceptado, pues como indicábamos en el precedente fundamento jurídico la clase de acción ejercitada es impropia para entrar a analizar la cuestión que plantea el recurrente, cual es la relativa a la titularidad dominical del espacio discutido sobre el que se ejecuta y proyecta la obra nueva, pues el objeto de la acción ejercitada de naturaleza sumaria, como anteriormente se indicó, radica en la determinación de si la nueva obra, alterando la situación fáctica precedente, perjudica la posesión del arrendatario demandante, lo que es obvio, en tanto en cuanto vería reducida la superficie del local arrendado de la que actualmente disfruta con fundamento en la relación jurídica arrendaticia.
La denominada jurisprudencia menor extiende la acción sumaria de suspensión de obra nueva en caso de contratos de arrendamiento, siendo expresión de la misma las SSAP de Madrid, sección 14ª, de 27 de febrero de 2007 , Guadalajara, sección 1ª, de 21 de julio de 2006 , Las Palmas, sección 5ª, de 3 de junio de 2004 , Barcelona, sección 1ª, de 19 de abril de 2004 .
Se viene considerando, que el arrendatario estaría legitimado más que como titular de un derecho personal como poseedor de la finca. El art. art. 1560 del CCC le atribuye acción directa contra el perturbador y el Tribunal Supremo, por su parte, ha señalado, en sentencia de 24 de diciembre de 1954 , que tales acciones directas serán normalmente las criminales y los interdictos.
CUARTO: Se alega igualmente infracción del art. 316.1 de la LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, puesto que se afirma que el arrendatario declaró que no sufrió perjuicio alguno por la ejecución de las nuevas obras y, por lo tanto, no existe este presupuesto imprescindible para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Tampoco este argumento es de recibo.
El art. 316.1 de la LEC señala que: 'Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales, si en ellos interviniera personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'.
Pero la jurisprudencia ha dicho interpretando tal precepto «que la fuerza probatoria de la confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, no a la estimación fragmentaria de las respuestas, sin que sea lícito, por ende, aceptarla en lo que al confesante perjudica y rechazarla en lo que le favorezca» ( SSTS 11 junio 1981 , 9 marzo , 21 de mayo y 17 de diciembre de 1982 , 22 marzo y 27 de abril de 1983 , 21 marzo 1990 , 11 febrero de 1993 , 20 diciembre de 1994 , 22 de mayo de 1995 , 27 de junio de 1996 , 8 de febrero de 2007 entre otras muchas ).
Y en este caso, la pregunta formulada por la parte recurrente fue la siguiente: Las obras realizadas no le han perjudicado en el sentido de que usted no ha tenido que cerrar el local de negocio, usted ha atendido igualmente a sus clientes. A lo que el demandante respondió de la manera siguiente: Bueno, a mí no me perjudicaron en nada en eso , no obstante añadió tuve que retirar unas cosas que tenía allí porque le caían los escombros. E igualmente señaló que la parte afectada del local la destinaba a almacén de mercancía.
Es obvio, por lo tanto, que de tal contestación no cabe deducir, cual pretende la parte recurrente, que el apelado admitiese la inexistencia del perjuicio, sino que simplemente manifestó que no le afectaron, hasta su paralización al menos, con respecto a la atención de sus clientes, que es cuestión bien distinta.
Es más del conjunto de la prueba practicada y en especial de las manifestaciones del policía local, que declaró como testigo y que se personó en el lugar los días 25, 27 y 28 de noviembre, resulta que las obras invadían el bajo, dado que suponían la apertura de un boquete en la pared de fondo del mismo, facilitando el acceso a propiedad ajena. Y ello además sin contar con la proyección natural de las mismas. No corresponde tampoco determinar si las obras estaban o no amparadas por licencia, puesto que éstas se otorgan siempre sin perjuicio de tercero.
Como es sabido para que una declaración de parte vincule al juez a tenor del art. 316.1 LEC es necesario además que no entre en contradicción con el resultado de las demás pruebas.
En este sentido, el Legislador recogió una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es expresión, entre otras muchas, las SSTS de 15 de febrero de 1988 , 12 de mayo de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 28 de enero de 1997 , 17 de julio de 1998 , 12 de diciembre de 1999 , 11 de diciembre de 2000 , 13 de marzo de 2001 , 8 de enero de 2007 entre otras.
En el mismo sentido la STS de 8 de febrero de 2007 cuando proclama que: 'No debe olvidarse que la confesión, además de indivisible, carece de rango superior a los otros medios de prueba y cabe valorarla libremente como ha señalado la sentencia de 3 de octubre de 2006 , con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2003 , entre otras muchas'.
QUINTO: Tampoco hay violación de la motivación de la sentencia, conforme al art. 218.2 LEC , en tanto en cuanto el contenido de la motivación ha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo y STS de 17 de marzo de 2011 ).
Por consiguiente, el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 ).
La sentencia apelada está debidamente motivada, aborda la cuestión litigiosa, constata los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, sin que las discrepancias sobre la prueba practicada exteriorizadas en el recurso sean relevantes para la decisión de la cuestión controvertida, en tanto en cuanto consta la ejecución de una obra nueva, que causa un evidente perjuicio al local que posee el apelado, en el que desarrolla una actividad mercantil, dado que se abre un hueco en una pared en un espacio destinado a almacén sin perjuicio de la ulterior proyección de las obras con manifiesta afectación posesión, y sin que corresponda a este proceso determinar la legalidad de tales obras a discutir en el correspondiente juicio declarativo.
No debe confundirse la discrepancia con respecto a los razonamientos de la sentencia, con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007 ).
SEXTO: Queda, por último, por resolver el tema concerniente a las costas, que la parte recurrente entienden deben serle impuestas al propietario accionante por aplicación del art. 394 LEC . Este Tribunal no puede entrar en la desestimación de la demanda interpuesta por dicho actor, al no haber sido recurrida por este la sentencia apelada. Ahora bien, refrenda el criterio del juzgador a quo en lo referente a que no cabe condena en costas, máxime cuando la cuestión controvertida y la posición del actor está avalada por cierta doctrina jurisprudencial de la que son expresión las SSAAPP de Vitoria de 4 de octubre de 1982 y Las Palmas de 9 de febrero de 1987 , conforme a las cuales nunca un acuerdo comunitario, aunque sea firme, puede significar la alteración de los derechos individuales de los comuneros y por ello es procedente el expediente interdictal frente al acuerdo comunitario con afectación de elementos privativos, en el mismo sentido la SAP Barcelona, sección 1ª, de 19 de abril de 2004 . Por todo ello, tampoco este causal de apelación ha de estimarse, máxime cuando el acuerdo comunitario invocado lo que acuerda es continuar las obras, pese al conocimiento de la oposición del propietario demandado, descartando la opción de acudir al juicio declarativo como sería la más correcto, pues la posesión mediata delimitada en el contorno de su local devenía indiscutible.
SÉPTIMO: Las costas de la alzada son de preceptiva imposición a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
