Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 119/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100182

Núm. Ecli: ES:APM:2014:8997

Núm. Roj: SAP M 8997/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002073
Recurso de Apelación 119/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 53/2008
APELANTE: CREACIONES NUPCIALES SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
APELADO: INTI-GRAF SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 161
PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 53/2008,
provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad
en sede contrato de ejecución de obra, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 119/2014, en
el que han sido partes, como apelante-demandada, Creaciones Nupciales s.l., que estuvo representada por
la procuradora doña Susana García Abascal y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante,
Inti-Graf s.l., a la que representó el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y que también estuvo
defendida por letrado.
Visto siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común
parecer de este tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuando se relacionen con esta resolución, y Primero: Con fecha 23 julio 2009 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por INTIGRAF, SL. representado por el procurador D.

ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ y asistido por el letrado D. JUAN CARLOS CILLAN MARTINEZ contra CREACIONES NUPCIALES S.L., y representado por el procurador Dª SUSANA GARCIA ABASCAL y asistido por el letrado D. LUIS MIGUEL HERNANDEZ ALONSO sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 17.707,78 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas.' Segundo: Notificada la sentencia a las partes, se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que formalizó adecuadamente (267 y siguientes) y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (283 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente al rollo de Sala.

Tercero. En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 12 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y
PRIMERO: Objeto del proceso, sentencia dictada en la instancia, motivos del recurso y oposición al mismo : Inti-Graf s.l., a través de su representación procesal, formuló demanda frente a Creaciones Nupciales s.l. interesando fuese condenado esta última a abonarle la cantidad de 20.994,95 # como consecuencia del contrato de tracto sucesivo de ejecución de obra que habían concertado ambos litigantes.

La demandada no contestó la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía, para personarse antes de la audiencia previa y tomar parte, a partir de ese momento, en el proceso.

El juzgador de instancia, en la sentencia apelada, estima parcialmente la demanda y reconoce a la demandante la cantidad de 17.707,78 # más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas, precisamente porque desde la valoración de la prueba practicada entendió que era preciso reducir el número de fichas que expresaba la demandante haber fabricado, todo ello en relación con la factura 1203, que obra al folio 124 de los autos principales, y el documento número cinco que se había acompañado, también, a la demanda, y que recogía presupuesto sobre el número de fichas a confeccionar.



SEGUNDO: Hechos acreditados en el procedimiento: La prueba practicada en la instancia valorada desde las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditado los siguientes hechos: 1.- Celebración de contrato de ejecución de obra entre demandante y demandada en virtud del cual se comprometía la primera a confeccionar carpetas y fichas para la segunda, que ésta introducía luego en su proceso productivo.

2.- La facturación total girada por la demandante a la demandada alcanzó la cifra de 161.338,63 #, de los cuales abonó la demandada 140.343.64 #, de donde la demandante obtiene la cantidad llevada al escrito rector del proceso.

3.- Las carpetas fabricadas y su total importe es aceptado por ambas partes y en concreto, de los 20.994,99 # se reconoce adeudar 7438,29 # con IVA, mientras que en cuanto a las fichas, ambas -carpetas y fichas- en relación con la factura 1203 (folio 124) que es precisamente la impugnada- existe una clara discrepancia (el demandado sitúa la citadas fichas en 14.470 -ver folio 272-, mientras que el demandante lo hace en 30.000; discrepancia que el iudex a quo resuelve, entendiendo que las citadas fichas alcanzaron la cifra de 28.500 (a multiplicar por 1,45 #) , por lo que reduce la cantidad reclamada, en cuanto a las fichas repetidas, en 3287,21 #, teniendo en cuenta el documento número 5 de los acompañados a la demanda (folio 52), presupuesto que se inserta en el normal desarrollo de las relaciones comerciales inter partes.



TERCERO: Del contrato de ejecución de obra y arrendamiento de servicios: Como ya expresamos en nuestra sentencia de 19 julio del año 2013 (rollo de Sala 370/2003 ), en el contrato de ejecución de obra o arrendamiento de obra ( Artículos: 1544 y 1588 y siguientes del C. Civil ) una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, viniendo caracterizándose el contrato por la obtención de un resultado -que en nuestro caso concreto habría de ceñirse a la correcta con hicieron y entrega de determinadas carpetas y fichas- como ya especificase la sentencia el Tribunal Supremo del 13 marzo 1997 ; de otra parte el requisito del precio cierto existe aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al costo de los materiales y mano de obra, según lo recogido, entre otros muchos, en las sentencias del 25 noviembre 1985 , 14 febrero 1987 y 11 septiembre 1996 . El contratista tienen obligación de realizar la obra pactada en su integridad y que ésta sea la prevista ( sentencia de 30 enero 1997 ), al tiempo que el dueño de la obra o quien la encargó viene obligado a abonar su precio.

Téngase en cuenta, por último, que las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse según su propio tenor, como expresa el artículo 1091 del código civil .

Pues bien, en nuestro caso concreto no se está discutiendo la existencia del contrato de ejecución de obra, sino, ciertamente, el alcance de los suministros, en unas relaciones comerciales que se fueron dilatando en el tiempo hasta el punto de que las facturas totales sobre el material confeccionado, y luego suministrado, ascendieron a 161.338,63 #, de los cuales la demandada pago a cuenta 140.343,64 #, de donde se obtiene la cantidad que se lleva al presente litigio, esto es la de 20.994,99 # -según se recogió en los hechos acreditados previamente establecidos-.

No discrepan las partes del suministro residual de carpetas, como claramente se recoge en el recurso de apelación que obra al folio 267 de los autos principales ('respecto de las carpetas no hay nada que discutir'), por lo que los 7438,29 # con inclusión del IVA, a que ascienden los pedidos residuales de carpetas, los asume la parte demandada, aun cuando luego en el suplico de su escrito del recurso solicita la revocación total de la sentencia dictada en la instancia, que como vimos, había acogido parcialmente la pretensión de la demandante, pues solicitados 20.994,99 #, se le reconoció en la propia sentencia la cifra de 17.707,78 #, desde la explicación que el juzgador recoge en la argumentación final del fundamento jurídico segundo, que plenamente compartimos.

Se está discutiendo, por tanto, cuál es la cantidad de fichas confeccionadas por la demandante a favor de la demandada, y en definitiva el importe de la factura 1203, que obra al folio 124 de los autos principales, donde se recoge como importe de las fichas 43.500 #; 120 modelos por 250 ejemplares a un precio de 1,45 #.

El juzgador de instancia no acepta la tesis del demandante (120 modelos con l250 ejemplares para cada uno de ellos), como tampoco la del demandado (que sitúa la totalidad de las fichas en 14.470), sino que desde el presupuesto unido al fondo 52 -como ya vimos-, que la demandante dirige a la demandada en la persona de don Luciano , llega a la conclusión de que las fichas se confeccionan desde 114 modelos con 250 ejemplares cada uno, criterio que parece razonable, no obstante la crítica que hace al mismo la parte demandada-apelante, pues es lo cierto que se suministró material para la confección de aquel número de fichas y que, conforme al contrato de ejecución de obra, tiene que ser resarcido el trabajo ejecutado por la actora por la entidad que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal.

En este sentido no se daría, en modo alguno, error en la apreciación de la prueba, como tampoco error de derecho, de manera que la sentencia dictada en la instancia habrá de ser confirmada en su integridad.

No se debe olvidar, de otra parte, que el demandado permaneció en rebeldía hasta la audiencia previa, por propia decisión, pues como ya dijimos en nuestro auto de 10 abril del año 2014 , la repetida rebeldía era y es imputable al demandado, con lo que no pudo aportar ex artículo 265 de la ley de enjuiciamiento civil los documentos que luego pretendió unir a los autos con su escrito de apelación.



CUARTO: Desestimación del recurso devolutivo interpuesto y régimen de costas: Si los hechos acreditados se contrastan con la normativa aplicable se llegará a la conclusión de que el recurso devolutivo interpuesto -como se acaba de expresar- no es prosperable, por cuanto: 1.- La demandante cumplió lo pactado y probó el hecho constitutivo de la pretensión, si se exceptúa el extremo relativo al número de fichas, a que antes nos referimos, y 2.- Por el contrario la demandada no acreditó los hechos modificativos, extintivos y excluyentes desde el contenido del artículo 217 de la repetida ley procesal .

En definitiva, la parte apelante se limita a sustituir el criterio imparcial del juzgado gestado ex artículo 117 de la Constitución por el propio, sin soporte fáctico- jurídico que pueda acoger esta Sala La desestimación del recurso, comporta, la expresa imposición de las costas a quien lo promovió, todo ello desde el contenido del artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Creaciones Nupciales s.l., que estuvo representada por la procuradora doña Susana García Abascal y al que se opuso Inti-Graf s.l., a la que representó el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid (autos de juicio ordinario 53/2008) en 23 julio 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0119-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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