Sentencia Civil Nº 161/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 249/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100466

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1347

Núm. Roj: SAP MU 1347/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00161/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 249/14
JUICIO VERBAL Nº 996/13
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA 161
En la ciudad de Cartagena, a 9 de Septiembre de 2014.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida con un único Magistrado el
Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas, que ha visto los autos de juicio verbal n. 996/13 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandante Barceló Motor, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas
partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Sra. Eva Escudero Vera y dirigido
por el Letrado D. Andrés Galán Juan y como apelada CAJA RURALES UNIDAS SCC, representado por el
Procurador Sr. Rafael Varona Segado asistido de la letrado Sr. Francisco Gálvez Gallego.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartageba en los referidos autos, tramitados con el núm. 996/13 , se dictó sentencia con fecha 24/03/14 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, dictándose sentencia por el Ilmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda por la que se solicitaba que de acuerdo con la interpretación del contrato hipotecario firmado entre las partes, se debía de condenar a la demandada a la devolución de la cantidad de 5.009,94 euros indebidamente cobrada.

Se formula recurso de apelación por la demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1091 , 1156 , 1203 , 1204 , 1254 y 1256 del Código Civil y subsidiariamente la no condena en costas.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es de cómo se ha de interpretar la cláusula del contrato de hipoteca, en el que se subrogó la entidad demandante, relativa a la validez de la cláusula suelo que figuraba en la anterior hipoteca en la que se subrogó.

El contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por escritura pública el 28/07/06, establecía una cláusula suelo que considera la demandante que al no hacerse referencia en la escritura de subrogación de 25/05/07, no resulta de aplicación, y ello por cuanto en la nueva escritura se reguló en la cláusula tercera los intereses de la anterior sin hacer referencia dicha cláusula suelo.

La Sentencia apelada considera para desestimar la demanda que la nueva escritura sólo modificó el apartado que se refería: 'tipo de interés inicial', 'periodicidad de revisión del tipo de interés' y 'diferencial sobre el tipo de referencia', considerando que todo lo demás seguía vigente de la anterior escritura y en concreto la cláusula cuarta relativa a los intereses ordinarios.

Sin embargo, la nueva escritura reguló todo lo referente a los intereses por que se iba a regir el préstamo, así se señaló que el interés inicial sería el del 5,320 %, que la revisión sería anual, que el diferencial sobre el tipo de referencia se determinará sumándole un punto y cual sería el interés que se tomaría de referencia para la primera y sucesivas revisiones, en relación con la ultima media mensual el euribor, haciendo constar al final de dicha estipulación primera que el TAE sería de 5,578%, de tal forma que el acuerdo sobre el pago de los intereses quedó establecido claramente en dicha estipulación primera, sin que el hecho de que la estipulación segunda señale que la anulación pactada no supone extinción de las obligaciones anteriormente contraída por la parte deudora, ni de la hipoteca que grava las fincas en garantía de dicho préstamo, implique el mantenimiento de un cálculo del pago de los intereses diferente al pactado, ya que se trata de una cláusula general referida al mantenimiento de la garantía hipotecaria sobre las fincas objeto de la compraventa. Estableciendo el artículo 1258 del Código Civil , que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y de las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe.

De tal manera que habiéndose negociado por la entidad financiera, que disponía de la garantía hipotecaria sobre las fincas, todas las condiciones por el que se debían de regir los intereses del contrato, la remisión que se hace a la antigua garantía hipotecaria, se debe de entender a las demás condiciones de la hipoteca y descripción de la finca hipotecada, pero no respecto del cálculo de los intereses, que han sido negociados nuevamente y en su totalidad en un contrato nuevo, por lo que no cabe hablar ni siquiera de modificación del anterior contrato, ya que se trata de un contrato nuevo entre diferentes partes, al menos una de ellas, en el que se aceptan las condiciones pactadas en otro contrato entre otras partes que la nueva asume, pero no en lo relativo al cálculo de los intereses que ha de regir el contrato que han sido negociados y aceptados por las partes en su conjunto, por lo que el recurso debe ser estimado, en consecuencia revocar la sentencia apelada y dictar otra nueva, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada con los intereses legales calculados sobre el exceso de lo pagado en cada uno de los indebidos cobros efectuados.



TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar el recurso de apelación no procede la condena en costas en esta segunda instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394 LEC ., al estimar la demanda procede hacer expresa condena en costas a la demandada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por BARCELÓ MOTOR S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: ' Que estimando la demanda formulada por la procuradora Eva Escudero Vera en nombre y representación de BARCELÓ MOTOR S.L., contra CAJA RURALES UNIDAS S.C.C., representada por el procurador Rafael Varona Segado debo de DECLARAR y DECLARO que el interés del préstamo hipotecario de la escritura de 25/05/2007, se rige por lo estipulado en la misma respecto al tipo de interés a pagar y en su virtud condenar a la demandada a devolver los 5.009#94 # cobrados indebidamente más los intereses legales desde la fecha en que lo hizo con expresa condena en costas a la demandada. No procede hace expresa condena en costas en esta instancia' Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio , mando y firmo.

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