Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 161/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 470/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 161/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/007991

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0007991

A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 470/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1 de Bilbao / Bilboko Emakumearen aurkako Indarkeria 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 33/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Andrés

Procurador/a/ Prokuradorea:DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ

Abogado/a / Abokatua: JOSU ANDRES ROYO

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Socorro

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ UNZUETA CRESPO

Abogado/a/ Abokatua: FELIX USANAGA BELTRAN DE GUEVARA

S E N T E N C I A Nº 161/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos extramatrimoniales contencioso LEC 2000 33/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Andrés , apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. DIANA MARIA GONZALEZ DOIZ y defendido por el Letrado Sr. JOSU ANDRES ROYO, contra Dña. Socorro , apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. BEATRIZ UNZUETA CRESPO y defendida por el Letrado Sr. FELIX USANAGA BELTRAN DE GUEVARA, y el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de septiembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 17 de septiembre de 2013 es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda de guarda y alimentos presentada por el Procurador Sra. Unzueta en nombre y representación de Dª Socorro contra D. Andrés , debo decretar y decreto como medidas que han de regir las siguientes:

1.- Se atribuye a la madre D.ª Socorro , la guarda y custodia del menor, Leandro , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- En cuanto al régimen de visitas y comunicación paterno filial se establece el siguiente; los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00h. El menor será reintegrado en el domicilio materno. En cuanto a los puentes inmediatos antes o después del fin de semana, se unirán al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que el menor se encuentre disfrutando el derecho de visitas. Las vacaciones escolares del menor, de Navidad, Semana Santa y Verano, se dividirán por periodos iguales entre ambos progenitores, eligiendo los años pares la madre y los impares el padre. De igual forma, se fija un periodo de comunicación paterno filial, intersemanal, que lo será la tarde del martes y jueves desde la salida del centro escolar del menor, hasta las 20:00 h, en que el mismo habrá de ser reintegrado al domicilio materno.

3 .- El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo menor, Leandro , la suma de 300 euros mensuales, cantidad que se hará efectiva por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta de ahorro que al efecto designe la actora y se actualizará anualmente conforme al IPC. publicado por el INE u Organismo oficial que lo sustituya.

No ha lugar a imponer costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 470/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 5 de marzo de 2014, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que establece determinadas medidas reguladoras de la relación paterno filial entre D. Andrés y el menor Leandro , nacido el NUM000 de 2010, se alza el demandado disconforme con las medidas decretadas en los aspectos referentes al ejercicio de la patria potestad por falta de concreción en la que deberá llevarse a cabo el ejercicio conjunto, régimen de visitas y comunicación, que considera insuficiente, y en el referente a la pensión de alimentos que considera desproporcionada a sus ingresos.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida no detalla la forma de ejercicio de la guarda y custodia, pues por lo general el detalle es innecesario. Sin embargo, la expresa solicitud formulada por el demandado hace conveniente recordar que el ejercicio compartido de la patria potestad supone que todas las decisiones relevantes sobre el cuidado y educación de los menores deben adoptarse conjuntamente por ambos progenitores y en caso de desacuerdo cualquiera de ellos podrá acudir al Juez para que resuelva sobre la facultad de decidir ( art. 156 CC ). Las decisiones sobre las cuestiones que se detallaron en la contestación y se reiteran en el recurso -cambio de domicilio que implique cambio de municipio, elección de centro escolar, intervenciones quirúrgicas que no sean de urgencia, tratamientos médicos de larga duración o de carácter psicológico, actividades extraescolares, actos solemnes relacionados con creencias religiosas- son relevantes. Y en cuanto a las decisiones sobre actividades extraescolares o complementarias debe tenerse en cuenta también la exigencia de consentimiento expreso de ambos progenitores para reclamar al otro la contribución al coste de la actividad. De otro lado, la petición de intervención del padre en actividades tutoriales es procedente siempre que no afecte al funcionamiento del centro educativo, pues no se puede trasladar al centro las malas relaciones entre los progenitores imponiéndole la relación con dos interlocutores con la carga que conlleva, sin perjuicio de la obligación del custodio de comunicar al otro progenior el contenido de la actividad tutorial.

Y, sin perjuicio de lo dicho, siendo de interés de ambos progenitores la evolución escolar del menor, pues tal dato es esencial para el cumplimiento de la obligación de procurar una educación integral, el progenitor que tenga la guarda deberá informar al no custodio en todo caso de los resultados y comportamiento escolar, información que, a falta de acuerdo, deberá realizarse con cada remisión de notas del centro. Así mismo, deberá de informarse sobre la salud del menor cuando esté aquejado por enfermedad y, a falta de acuerdo, de las que requieran intervención o tratamiento para el que sea necesario consentimiento o sean de carácter urgente o tengan cierta importancia.

En lo que respecta al derecho de visitas, es criterio del Tribunal, recogido en anteriores resoluciones, que en el caso de que no se aprecie la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial, pues siendo el derecho de visitas un derecho que se reconoce al progenitor que no convive con los hijos menores, es a la vez una obligación de éste para con los hijos, que son quienes más se benefician del mismo, ya que el contacto con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social de los hijos.

En aplicación de tal criterio los fines de semana en los que el menor Leandro esté con el progenitor no custodio, la entrega del menor se realizará el lunes por la mañana en el centro escolar sin que proceda, de momento, pernocta intersemanal, atendida la regulación del derecho de visitas que realiza la sentencia apelada con régimen progresivo en razón del lapso transcurrido sin relación entre el menor y el padre.

Así mismo se reconoce al padre el derecho de comunicarse telefónicamente con su hijo un mínimo de tres días por semana, sin establecimiento de horario para tal comunicación ante la carencia de datos sobre el horario en el que se realizan los cuidados habituales de un menor de la edad de Leandro , que no ha cumplido los cuatro años.

Por último procede acceder a la pretensión de minoración de la pensión de alimentos con cargo al padre por resultar excesiva con relación a los ingresos del apelante. Y es que, aún cuando la condición de autónomo del apelante pone en tela de juicio la veracidad de los ingresos declarados en renta, que, en promedio, suponen seiscientos cincuenta (650) euros al mes, es razonable que los ingresos del apelante, que se dedica a la publicidad, hayan disminuido a consecuencia de la crisis por la disminución del número de los potenciales clientes y por la disminución del gasto en el servicio. Así, habiendo cifrado la actora los ingresos de D. Andrés durante la convivencia en torno a los mil quinientos euros, entra dentro del margen razonable calcular unos ingresos en torno a los mil doscientos (1.200) euros y toda vez que al cumplir la edad de escolarización obligatoria desaparece el gasto de guardería, y, de otra parte, que la progenitor custodio obtiene unos ingresos de novecientos euros por trabajo de media jornada y que en lapso no muy extenso podrá realizar la jornada completa, y el coste del alquiler de la vivienda que fue domicilio conyugal, que abona en exclusiva, se fija en doscientos cincuenta euros el importe de la pensión de alimentos del menor con cargo al padre.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alfonso Masip, en representación de D. Andrés , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, en el procedimiento sobre medidas de hijos extramatrimoniales nº 33/12, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de detallar la forma de ejercicio de la patria potestad compartida en la forma determinada en el FD segundo, párrafos 1º y 2º, de esta resolución, ampliar el derecho de visita de fin de semana hasta la mañana de lunes, realizándose la entrega en el centro escolar, establecer el derecho de comunicación telefónica del padre con el hijo un mínimo de tres días por semana en el horario que acuerden las partes y en su defecto en el que se fije por el Juez de primera instancia y fijar el importe de la pensión de alimentos en doscientos cincuenta (250) euros mensuales, actualizables conforme al IPC. Sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en el recurso.

Devuélvase a D. Andrés el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0470 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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