Sentencia Civil Nº 161/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 450/2013 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 450/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 479/2012

S E N T E N C I A núm. 161/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 479/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001 , NUM002 , DE RUBÍ (BARCELONA) Y PROMOCIONES URBANAS DE RUBI, S.A. (PROURSA) quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Agustín , Armando Y ASEMAS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001 , NUM002 , DE RUBÍ (BARCELONA) Y PROMOCIONES URBANAS DE RUBI, S.A. (PROURSA) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de marzo de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 NUM002 Y DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE RUBI y PROMOCIONES URBANAS DE RUBI representados por el Procurador sra Cuyas, contra Agustín , Armando Y ASEMAS les absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposicion de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001 , NUM002 , DE RUBÍ (BARCELONA) Y PROMOCIONES URBANAS DE RUBI, S.A. (PROURSA) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de abril de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .


Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NÚM. NUM002 de RUBÍ y de PROMOCIONES URBANAS DE RUBÍ (PROURSA) contra D. Agustín y D. Armando , como arquitectos directores de las obras del referido inmueble, y contra la entidad ASEMAS en su calidad de aseguradora de los anteriores.

En dicha demanda ambas demandantes ejercitaban la acción prevista en el art. 17. de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE ) y, además, en nombre de PROURSA, que fue la promotora no constructora del inmueble, en cuanto sigue siendo propietaria de un 39,9 % del edificio, de forma acumulada a la anterior se ejercita la acción por responsabilidad contractual contra los referidos arquitectos con base en lo dispuesto en el art. 1.145 del Código Civil (CC ).

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 por la que se desestimaba íntegramente la demanda sobre la base de los siguientes argumentos que pasamos a sintetizar: (i) en cuanto a la acción ejercitada al amparo de la LOE, la resolución apelada considera que el único defecto sobre el que versa este litigio consistente en una fisura en una de las fachadas que se traduce en paramentos interiores (que ha vuelto a reaparecer tras haber sido reparada) no tiene el carácter de vicio estructural, pues dicha fisura solo podría considerarse como un defecto de habitabilidad o acabado que se habría manifestado una vez transcurrido el plazo de garantía referido (3 años o 1 año respectivamente), con lo que las actoras carecerían de acción para demandar a los técnicos de la obra con amparo en la LOE. Y (ii) en lo que respecta a la acción contractual interpuesta en nombre de la promotora propietaria, PROURSA, la sentencia desestima la demanda razonando que del informe pericial llevado a cabo por el perito Sr. Martin se colige que 'el defecto que se denuncia, que no afecta ni a la estructura ni a la estabilidad o seguridad del edificio, no es error de calculo, ni de diseño de la estructura, es un problema puntual de ejecución de la obra, en ningún caso responsabilidad de los arquitectos directores de la obra'.

Ambas demandantes, siempre actuando bajo una misma representación procesal y defensa, interponen recurso de apelación contra dicha sentencia mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia.

Así, en primer lugar, sostienen que sí existe un vicio estructural, pues la fisura denunciada es el efecto de la existencia de un movimiento de la estructura del inmueble, que flecha más de lo debido, y que compromete la estabilidad y resistencia mecánica de la edificación; en este sentido las recurrentes alegan que en la resolución de instancia se hace una interpretación incorrecta de lo que debe entenderse por vicio estructural al restringirla al riesgo de colapso del edificio, y que tiene en cuenta únicamente el parecer del perito propuesto por los demandados sin atender a los restantes informes que obran en autos.

En segundo lugar, defienden que esa misma patología supone un incumplimiento por parte de los arquitectos demandados del contrato de arrendamiento de servicios para la proyección y dirección superior de la edificación.

Los demandados, ahora apelados, se oponen al recurso planteado de contrario y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

Con carácter previo a examinar las cuestiones que son objeto de controversia en esta alzada y en respuesta a las manifestaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso debemos señalar, una vez más, que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total en transfiere al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión. Dicho conocimiento no se constriñe, no al menos necesariamente, a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, criterios que son propios del recurso de casación- que no es una tercera instancia, pero no del de apelación, sino a comprobar si la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, para la resolución del recurso analizaremos, en primer lugar, la acción interpuesta al amparo de la LOE.

En relación con estas acciones, las reguladas en la LOE, debe tenerse en cuenta que a través de las mismas solo pueden reclamarse los daños materiales ocasionados en el edificio por los defectos constructivos; que están sometidas a un plazo de prescripción de dos años ( art. 18.1 LOE ) siempre y cuando los daños se hayan manifestado dentro de los respectivos plazos de garantía que son de uno, tres o diez años, en función del tipo de vicio o defecto de que se trate.

En particular, según hemos avanzado, en la demanda se denuncia la concurrencia de un vicio constructivo de los contemplados en el art. 17.1. a) del texto a cuyo tenor:

' 1.Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a)Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio'.

Se debe partir de la literalidad de la norma poniéndola en relación con lo previsto en el artículo 3 de la propia LOE que regula los requisitos básicos de la edificación y, entre ellos, regula en su apartado b) los relativos a la seguridad distinguiendo, los relativos a (b.1) la seguridad estructural; (b.2) la seguridad en caso de incendio; y (b.3) la seguridad de utilización.

Pues bien, a la luz de esta normativa creemos que, en el ámbito LOE, por vicios estructurales se debe entender comprendidos todos aquellos en que cumulativamente concurran dos circunstancias: (i) que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales; y (ii) que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Ahora bien, es cierto, y en esto coincidimos con las recurrentes, que esa concepción legal no restringe el concepto de daños estructurales a aquellos que generen un riesgo inmediato de colapso del edificio, a los casos en que la resistencia y estabilidad del edificio quede afectada de un modo actual y presente, sino que, dentro de este concepto deben incluirse tanto la anteriormente denominada como ruina física, es decir, cuando la amenaza de derrumbamiento es grave e inminente, como la entonces denominada ruina potencial, esto es, aquellos daños susceptibles de comprometer directamente la estabilidad del edificio o resistencia mecánica del edificio aunque la pérdida efectiva no tenga lugar en el plazo de garantía. Con todo, incluso en este último caso, para apreciar la concurrencia de daños estructurales, es necesario que en este momento quede de todo punto acreditado que los defectos aparecidos comprometerán en el futuro la estabilidad o resistencia del edificio.

En atención a los anteriores criterios interpretativos, debemos señalar que, habiendo revisado en esta alzada toda la prueba practicada, coincidimos con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia en el sentido de estimar que, en el supuesto de autos, la grieta o fisura aparecida en la fachada de un edificio, aun siendo claramente la expresión de una actuación defectuosa, de un vicio de construcción, no alcanza la categoría de vicio estructural.

Sin perjuicio de que posteriormente insistamos sobre ello, del análisis de los informes periciales que obran en autos, expuestos simultánea y contradictoriamente por sus respectivos autores en el acto de juicio, llegamos a la misma conclusión de la sentencia recurrida, en cuanto a la responsabilidad exigida al amparo de la LOE, de que los vicios existentes deben ser considerados como afectantes a la habitabilidad de la edificación, por lo que el plazo de garantía es el de tres años. No ha quedado acreditado que se trate de un vicios estructurales que comprometan, ni actualmente ni en el futuro, su resistencia mecánica o su estabilidad.

En este sentido resultan relevantes algunas coincidencias básicas que se producen en las declaraciones de los peritos de ambas partes: (i) ambos reconocen la existencia de la fisura que se denuncia en al demanda y de la que queda constancia gráfica por las fotografías que obran en los dos informes ( folios 92 y 336, respectivamente); (ii) los dos peritos admiten que, hasta donde les consta con certeza, dicha fisura afecta al aplacado de la fachada, que no es un elemento estructural en sentido estricto, y reconocen que no han hecho catas para averiguar el estado de los elementos portantes de la fachada; (iii) discrepan en cuanto a la etiología de la grieta -cuestión sobre la que volveremos mas adelante- pero, en todo caso, ambos admiten la existencia de una flecha o deformación de la fachada del edificio en esa zona (flechado que, para Don. Martin estaría dentro de los límites tolerables desde la óptica de las normas técnicas de construcción, y que, a juicio del Sr. Emiliano , sí rebasaría ese umbral de tolerancia); y (iv) ambos peritos, también Don. Emiliano , niegan que exista un peligro, presente o potencial, que comprometa la seguridad del edificio o su estabilidad.

Asimismo cabe poner de relieve que los otros dos informes acompañados a la demanda ( docs. 2 y 3) se limitan a poner de manifiesto la existencia de la deformación o flecha del citado elemento (e intentan determinar su relevancia mediante los cálculos oportunos) y, de hecho, proponen soluciones constructivas para evitar tal deformación, que consideran excesiva, pero ello lo hacen sobre la base de considerar que tal deformación es en sí misma un defecto- cosa que no discutimos- pero no porque tal defecto comprometa la estructura del edificio, esto es, comporte un peligro para la seguridad y estabilidad de la construcción.

En este orden de cosas, cabe hacer notar que Don. Emiliano habla de un peligro para terceros de desprendimiento del revestimiento del edificio, el cual, no es propiamente el objeto del litigio por cuanto en la demanda expresamente se indica que se limita a reclamar por la fisura indicada.

Todo ello, nos lleva, en suma, a confirmar la desestimación de la acción ejercitada al amparo de la LOE.

TERCERO.- En segundo lugar analizaremos la responsabilidad contractual que la promotora- propietaria exige de los arquitectos.

Así, como también hemos avanzado, junto con las acciones reguladas en la LOE, el dueño de la obra que hubiere celebrado diversos contratos con los diferentes agentes que intervinieron en la misma podrá reclamar de ellos las consecuencias que se deriven del incumplimiento total o defectuoso de tales contratos.

De este modo, si, por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, concurriera un incumplimiento por parte de los arquitectos autores del proyecto, calculistas y encargados de la dirección superior de la edificación de autos, del que resulten daños, estos últimos pueden ser reclamados, con fundamento en la responsabilidad contractual de dichos arquitectos en cuanto agentes causantes de dichos daños.

Conviene también poner de relieve que las acciones destinadas a exigir tal responsabilidad contractual son acciones de carácter personal sometidas por tanto al plazo de prescripción general que, en Cataluña, es de 10 años ex. art. 121-20 del Codi Civil de Catalunya ( CCCat ) desde la entrega de la vivienda, plazo de prescripción que en ningún caso habría transcurrido en el supuesto de autos en que la obra se dice entregada el 2 de julio de 2003, hecho que no resulta objeto de controversia, y la demanda origen de estas actuaciones fue presentada el día 3 de abril de 2012.

Igualmente es necesario precisar que las acciones derivadas de un incumplimiento contractual, a diferencia de lo que sucede con las ejercitadas al amparo de la LOE no están sometidas, a efectos de determinar desde cuándo pueden ejercitarse, a ningún plazo de garantía, de tal suerte que, incluso cuando hayan transcurrido los plazos de garantía previstos en la LOE, el dueño de la obra, siempre dentro del término de prescripción señalado, podrá interponerlas frente a los agentes con quienes contrató.

Pues bien, estimamos que entre las obligaciones contractuales de los arquitectos proyectistas y directores de la obra estaba, desde luego (1.544), la de entregar la obra en perfectas condiciones de utilidad, habitabilidad, funcionalidad y estéticas.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, de la valoración contrastada de todos los informes técnicos que obran en autos, lo que resulta indiscutible es que el defecto denunciado concurre, pues, como hemos señalado, nadie discute la existencia de la grieta, y que el mismo es un efecto o consecuencia de una deformación del edificio, deformación que también reconocen todos los peritos aunque le otorguen distinta trascendencia en cuanto a la afectación de la seguridad del inmueble o discrepen en cuanto al compromiso para la estabilidad que tal deformación o flecha entrañe.

Nótese que, en lo que ahora interesa, es decir, en el ámbito de la responsabilidad contractual y a diferencia de lo que sucedía con respecto a la responsabilidad regulada por la LOE, lo relevante no es la tipología del vicio constructivo, esto es, si afecta a la estructura o si queda comprometida la resistencia mecánica del edificio, sino determinar si concurre algún tipo de incumplimiento de las obligaciones contractuales exigibles a los demandados dado que éstos responderán de los defectos que les sean imputables ya afecten a la seguridad, ya a la habitabilidad, a la funcionalidad o incluso a cuestiones estéticas, siempre y cuando, insistimos, tales vicios tengan su origen en decisiones o conductas imputables a los arquitectos demandados, esto es, cuando se acredite que dichos defectos traen causa de una actuación incorrecta o defectuosa de estos últimos, prueba que, en todo caso, corresponde a quien denuncia el incumplimiento.

Llegados a este punto y apartándonos del criterio de la juzgadora de instancia, entendemos que la deformación o flecha que se transmite al revestimiento de fachada del edificio y que ha producido la grieta o fisura que constituye el objeto del presente litigio no se ha debido, como se dice en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, a un 'defecto puntual de ejecución de obra', sino que es el resultado de una determinada solución arquitectónica adoptada por los arquitectos proyectistas y, a nuestro juicio, aunque no se acredite el compromiso para la seguridad del edificio, no se pueden estimar correctamente cumplidas las obligaciones contractuales exigibles de los autores del proyecto arquitectónico en un edificio que presenta en una de sus fachadas una fisura como la denunciada.

En sustento de esta apreciación debemos efectuar una serie de consideraciones. En primer término, cabe indicar que es cierto que el perito, Don. Martin , designado por los demandados, en su informe ( vid. folio 337), imputa la aparición de la grieta a un defecto de ejecución al señalar que ' el error de ejecución más frecuente asociado a este tipo de patologías es el atraque de la coronación de la pared de cerramiento al forjado' pero lo enuncia en términos de probabilidad y no como una certeza, pues no consta que haya realizado pruebas para comprobar la ejecución de los atraques. Además, en cualquier caso, este mismo perito admite la existencia de una flecha activa de la estructura, esto es una cierta deformación, aunque entiende que la misma está dentro de los límites de tolerancia ( folios 338 y ss.) de las normas de construcción aplicables ( Ef-88 y EHE-98).

Pese a ello, y admitida la existencia de flecha por todos los peritos, valorando definitivamente la prueba en esta alzada, entendemos que deben prevalecer, en cuanto a la determinación de las causas de la fisura de la fachada, las opiniones coincidentes de los restantes técnicos, es decir, las que se recogen en los informes- que han accedido a los autos como pruebas documentales y que no han sido impugnadas por los demandados-emitidos por el Sr. Amador (doc. nº 2 de la demanda, f. 55 y ss.), los Sres. Bernardo (doc. nº 3 de la demanda. f. 60 y ss.), así como en el informe del perito designado por las actoras, Sr. Emiliano (doc. nº 8 de la demanda, f.87 y ss.). Este último, al exponer su dictamen, descartó que se tratase de un defecto de atraque, pues entonces las fisuras tendrían una trayectoria en sentido diferente, y corroborando a los otros dos técnicos mencionados, concluye que ' hay un error de diseño de la estructura del edificio que da frente a la calle Prim y Plaza Pearson, localizado en la zona que corresponde al voladizo del mismo. En él han sido dispuestos unos pilares metálicos que no descansan sobre el suelo ni sobre ninguna ménsula, ni cuelgan como tensores de jácena superior alguna, y por tanto no solo no transmiten las cargas al suelo, sino que trasladan las deformaciones hacia abajo y las concentran en la el (sic) techo de la Planta Baja.

Debido a ello, se ha fisurado la esquina del cuerpo edificado, coincidiendo con el punto en el que el voladizo es mayor (medido en diagonal).'

Los razonamientos precedentes nos llevan a estimar la responsabilidad de los arquitectos demandados, y por consiguiente de su aseguradora, frente a la entidad promotora PROURSA, y solo frente a la misma, por considerar que se acredita un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Esta responsabilidad comportará como consecuencia el abono de los demandados únicamente a dicha promotora de la suma de 68.594,31.- euros, que es en la que el perito de la actora, tras las puntualizaciones efectuadas en el acto de audiencia previa, valora la reparación necesaria para añadir elementos de refuerzo que permitan corregir la deformación existente. Entendemos que esta valoración debe prevalecer sobre la indicada por Don. Martin pues este último se limita a valorar la tarea de cerrar la fisura, sin considerar actuación alguna de refuerzo, es decir, vinculada al origen de la patología, y la sola reparación de la fachada se ha revelado insuficiente por cuanto consta que ya se efectuó en una ocasión anterior y no impidió que la fisura volviera a reaparecer.

CUARTO.- Ello supone, por tanto, una estimación parcial de la demanda en cuanto solo se acoge la acción interpuesta por una de las codemandantes.

Llegados a este punto no podemos dejar de realizar algunas advertencias sobre la situación jurídica planteada que no deja de resultar, en cierto modo, paradójica toda vez que no puede considerarse evidente que los intereses de las dos codemandantes sean necesariamente coincidentes.

No ponemos en duda, antes al contario, que el promotor de la edificación, mientras continúe manteniendo la propiedad de algún departamento del edificio susceptible de un aprovechamiento independiente, ostenta legitimación activa para ejercitar las acciones derivadas de la LOE y también para el ejercicio de la acciones para exigir la responsabilidad contractual frente a todos los intervinientes en la construcción del edificio con quienes haya celebrado contratos, en este caso, los arquitectos.

No obstante lo anterior, resulta indudable que el promotor, en tanto que vendedor de las diferentes departamentos privativos del inmueble, es responsable a su vez frente a los compradores (terceros adquirentes y quienes de ellos traigan causa) de los daños que la edificación pueda sufrir.

De este modo, sin perjuicio de la legitimación activa del promotor que continúa siendo propietario de algún departamento del edificio, que es lo que ocurre en este caso, es claro que los compradores podrán demandarle exigiéndole la reparación de los defectos existentes en la edificación, eventual acción que no se vería afectada por el resultado de este procedimiento, y ello con un doble fundamento: a) al amparo de la LOE ( art. 17.3 ), que establece la responsabilidad solidaria del promotor con los demás agentes de la edificación que intervinieron en la construcción del edificio, siempre con observancia de los requisitos legales, incluidos los temporales; y b) por su condición de vendedor responderá por los defectos de la cosa vendida en tanto ello signifique una contravención de las obligaciones que para el promotor se derivan de los diversos contratos de compraventa.

QUINTO.- Las anteriores consideraciones llevan a una estimación parcial del recurso interpuesto y consiguientemente de la demanda inicial de las actuaciones, por razones subjetivas, lo que debe determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en ninguna de los dos instancias ( ex. arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NÚM. NUM002 de RUBÍ y de PROMOCIONES URBANAS DE RUBÍ (PROURSA) contra la sentencia dictada en fecha de 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 479/2012 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 , DIRECCION001 NÚM. NUM002 de RUBÍ y de PROMOCIONES URBANAS DE RUBÍ (PROURSA) y condenamos a D. Agustín , a D. Armando y a la entidad aseguradora ASEMAS a abonar a la entidad PROMOCIONES URBANAS DE RUBÍ (PROURSA) la suma de 68.594,31.- euros , con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndoles de los demás pedimentos que se efectuaban frente a los mismos, particularmente, en nombre de la referida Comunidad de Propietarios.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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