Sentencia Civil Nº 161/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 162/2015 de 08 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 162 de 2015

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Incidente concursal número 898 de 2012

SENTENCIA NÚM. 161 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 898 de 2012 dentro del procedimiento concursal n. 289/10

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Bankia Habitat S.L.U., representada por la Procuradora Doña Elia Peña Chordá y defendida por el Letrado Don Juan Luis Luján Hernández; Bankia, S.A., representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por la Letrada Doña Silvia Cámara Lemus; y Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, Cajamar, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don Pablo Font de Mora Sainz; y como apelada, la Administración Concursal de 'Augimar Empresa Urbanizadora S.A.U.', bajo la asistencia y representación del Letrado Don José Machado Plazas, habiendo intervenido también en la instancia en calidad de parte codemandada la citada concursada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Mª Concepción Campayo Martínez y la asistencia letrada de Don Juan Antonio Mata Manzano.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda se rescinden los actos invocados por perjudiciales, se condena a los codemandados a reintegrar a la masa activa las cantidades descritas y desglosadas en el suplico de la demanda mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen las costas a los demandados que se han opuesto a la demanda.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia Habitat, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' acordando haber lugar a la eficacia del pago realizado por Augimar empresa Urbanizadora, S.A., a favor de Bancaja Habitat S.L.U. (hoy denominada Bankia Habitat S.L.U.), en virtud de la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 16 de marzo de 2007, sin que proceda restituir a la demandante ningún importe ni tampoco la condena en costas de la primera instancia. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que se confirme la rescisión del pago por considerarlo perjudicial, se modifique la sentencia de instancia en el sentido de que Bankia Habitat S.L.U. únicamente deberá reembolsar a la concursada la cantidad de 3.745.970,93 €, por ser el único importe que efectivamente percibió con motivo de la resolución del contrato de compraventa en fecha 14 de mayo de 2009, sin que proceda el reembolso de ninguna otra cantidad reclamada que jamás pagó la concursada, según se ha expuesto más ampliamente a lo largo del motivo cuarto de este recurso.'

Asimismo, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso también recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia con los pronunciamientos siguientes ' se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revoque la sentencia de instancia y en su lugar dicte una nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la administración Concursal de la sociedad Augimar Empresa Urbanizadora, SAU. Con imposición de costas procesales a los demandantes-apelados. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que se confirme la sentencia de instancia, se complemente la misma en cuanto a los efectos de la rescisión concursal de un pago y se acuerde incluir en la lista de acreedores de Augimar confeccionada por la Administración Concursal un nuevo crédito concursal con la calificación de privilegiado especial -ex artículo 90.1.6º LC - por importe de 2.700.000 Euros a favor de Bankia, S.A.'

Y por la representación procesal de Cajas Rurales Unidas, S.C.C., Cajamar, se interpuso igualmente recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando ' revocar íntegramente la resolución citada, conforme lo indicado en el cuerpo del presente escrito y respecto a los pronunciamientos que afectan a mi mandante, desestimando la demanda formulada en los presentes autos. Subsidiariamente, que se acuerde revocar el pronunciamiento sobre costas de la sentencia apelada, en los términos expuestos en el ordinal CUARTO del presente escrito.'

Conferido el correspondiente traslado de dichos recursos, fue evacuado únicamente por la Administración Concursal de Augimar Empresa Urbanizadora S.A.U. en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 18 de marzo de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de mayo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de junio de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

EN DISCONFORMIDADcon los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La Administración Concursal de Augimar Empresa Urbanizadora SAU ejercitó la acción rescisoria concursal del art. 71 de la Ley Concursal en orden a obtener las cantidades siguientes sobre la base de su indebida percepción por las codemandadas dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (que tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2010):

- 5.794.554,41 euros de Bancaja Habitat SL

- 2.700.000 euros de Bankia SA

- 903.332 euros de Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja.

La primera de dichas cantidades aparece referida, por un lado, al acuerdo de fecha 14 de mayo de 2009 por el que la concursada y Bancaja Habitat SL resolvieron un contrato de compraventa de inmuebles celebrado entre las mismas en fecha 16 de marzo de 2007 y, por otro, a la nueva compraventa de esos inmuebles celebrada el mismo día entre la concursada y la mercantil Cisa Cartera de Inmuebles SLU, entendiendo la Administración Concursal que constituye el perjuicio efectivo que se ha originado a la concursada y que viene integrada por la adición de la suma percibida de la primera compraventa que tuvo que devolver por su resolución posterior, indemnización de daños y perjuicios fijada en el acuerdo resolutorio a favor de Bancaja Habitat y diferencia de precio con la segunda compraventa (obviamente inferior)

La segunda, a la cancelación de una póliza de crédito en fecha 22 de noviembre de 2010 mediante la aplicación de las imposiciones a plazo fijo pignoradas en garantía de las obligaciones pecuniarias asumidas en virtud de la misma, considerando la Administración Concursal que nunca debió salir dicha suma de la sociedad ocho días antes de la declaración de concurso.

La tercera, a las aplicaciones de una imposición a plazo fijo abierta en Caja Rural del Mediterráneo a la satisfacción fundamentalmente de obligaciones crediticias asumidas por empresas del grupo empresarial de la concursada con dicha entidad financiera, manteniéndose en la demanda que por la situación de insolvencia de la concursada no debieron haberse efectuado.

La sentencia apelada, tras rechazar la indebida acumulación de acciones aducida por la representación procesal de la actualmente Cajamar, acoge en su integridad la demanda condenado a la satisfacción de las sumas antedichas con imposición de costas, entendiendo básicamente que estamos ante actos objetivamente perjudiciales para la masa del concurso por vulnerar la par conditio creditorum favoreciendo a unos acreedores sobre el resto por la preferencia en los pagos que ha acontecido, tomando en consideración la realización de los actos en mayo del 2009, ante una inminente situación de insolvencia, o en los ocho días anteriores a la declaración de concurso.

Frente a dicha resolución se alzan todos los demandados con excepción de la concursada, pretendiendo su respectiva absolución en los términos antedichos, todo ello sobre la base de una serie de alegaciones a través de las que se discrepa en líneas generales de la apreciación de la existencia de perjuicio que se ha verificado en la instancia y de las consecuencias anudadas a la rescisión que se han dispuesto en función de los actos afectados por la misma, aduciéndose también la ausencia de exhaustividad y claridad en la motivación de la sentencia, su incongruencia omisiva y la existencia de una acumulación indebida de acciones.

SEGUNDO.-Los diversos recursos serán examinados por separado, habida cuenta que cada uno de ellos se centra como no podía ser de otro modo en la particular operación litigiosa en la que se ve involucrada la parte apelante respectiva, en consonancia con las particularidades diversas de cada una de ellas.

Ello es factible lógicamente porque las infracciones procesales aducidas en los mismos carecen de virtualidad para dar lugar a pronunciamientos de signo diverso que impidieren tal examen en cuanto al fondo del asunto

En cuanto a la exhaustividad y claridad de la motivación (recurso de Bankia Habitat SL), por mucho que difícilmente sea conciliable la resolución apelada con las exigencias derivadas del art. 218 LEC no puede desconocerse que, al margen de su mayor o menor acierto y extensión, se decide de manera argumentada sobre lo pedido en la demanda en relación con la regulación legal aplicable y, que en todo caso, en esta alzada se puede proceder a la consiguiente subsanación ( art. 465 LEC ), como realmente viene a tenerse presente en la práctica.

Idéntica circunstancia podríamos referir respecto la incongruencia omisiva denunciada en su recurso por Bankia, atinente al reconocimiento de un crédito en la masa pasiva para el caso de estimación de la demanda, sin perjuicio de poner de relieve que propiamente se trata de un punto que escapa al objeto principal del pleito (rescisión concursal) y que no integraba pretensión alguna, al margen que habitualmente se comprenda por razones de economía procesal cuando sea pertinente por la vinculación con el mismo y no serle extraño (téngase en cuenta sin más las previsiones del art. 73.3 de la Ley Concursal ), aun cuando en sede diversa puede obtenerse igualmente la adecuada tutela o sin necesidad de declaración jurisdiccional como tal deba procederse a la correspondiente reforma como efecto lógico e inexorable derivado de aquella vinculación.

En cuanto a la acumulación de acciones verificada en la demanda en cuyo carácter indebido sigue insistiendo la ahora denominada Cajamar, compartimos sus argumentos como ya podía atisbarse del análisis individualizado anunciado, dado que, tratándose de operaciones diversas las atacadas y por razones diferentes, el que en su día pudieren haber derivado los correspondientes peculios o relaciones contractuales atinentes a los mismos de una operación que involucrara a todos carecería desde luego de relevancia, como demuestran al margen de determinados puntos comunes los argumentos exclusivos que en cada caso se manejan, no debiéndose olvidar que es de aplicación supletoria la LEC y que su art. 72 exige un nexo para ser admisible la acumulación subjetiva de acciones. Ahora bien, como de dicha tramitación no se ha derivado indefensión alguna para la parte recurrente y la misma se aquietó con su resolución en sentencia cuando por su naturaleza debería resolverse previamente (téngase en cuenta el art. 194.4 de la Ley Concursal así como el art. 419 LEC en relación con la finalidad de esta última regulación de desterrar las resoluciones procesales o de absolución en la instancia que bajo la regulación procesal anterior prodigaban con notoria afectación en determinados casos del derecho a la tutela judicial efectiva) no ha lugar en este momento procesal a su apreciación. Como se ha remarcado por la Doctrina no es viable apreciar la inadecuada acumulación en fase de sentencia pues ello provoca la esterilidad de todo o parte del proceso con unos efectos similares en la práctica a la nulidad de actuaciones. A mayor abundamiento, se impone dicho pronunciamiento desde el momento en que Cajamar pretende anudar a la indebida acumulación como consecuencia el sobreseimiento de la pretensión contra la misma dirigida o, alternativamente, la terminación del proceso, obviando cuales son los efectos que para tal supuesto marca el art. 73.3 de la LEC .

TERCERO.-No obstante, con carácter general debe señalarse previamente, a la vista de las alegaciones y posiciones de las partes en relación con el marco litigioso en que estamos inmersos, que

1.- Las alegaciones fundamentales de las partes conforman el objeto del proceso, delimitando básicamente los hechos litigiosos sobre los que debe recaer en su caso la actividad probatoria, de manera que por razones de congruencia debe estarse a su contenido en orden a determinar la virtualidad de las pretensiones ejercitadas y, en su caso, de las excepciones que hayan podido oponerse frente a las mismas.

2.- En el presente caso se ejercitan diversas acciones de reintegración concursal, lo que exige tener presente la declaración general del art. 71.1 de la Ley Concursal (LC ): ' Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.'

Como expusimos en nuestra Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 , se extraen de esta disposición los requisitos que deben reunir los actos para poder ser rescindidos conforme a la normativa específica reguladora de la reintegración concursal, basada, como antaño acontecía con el sistema de retroacción de la quiebra del art. 878 del C. de Comercio, en que existe previamente a la declaración de concurso o a la exteriorización en toda su plenitud de la situación de insolvencia un periodo previo denominado generalmente sospechoso que el deudor, conocedor de su situación, puede aprovechar para distraer en su beneficio parte de su patrimonio o para privilegiar a determinados acreedores dándoles un trato preferente a sus créditos, todo ello dentro de un abanico más amplio de posibles comportamientos concretos que pueden afectar negativamente a la masa activa del concurso desde la óptica de sus elementos integrantes o al principio de igualdad de trato de los acreedores.

3.- Partiendo de lo expuesto se colige que para que sea rescindible un acto del concursado en el marco del art. 71 de la Ley Concursal debe reunir, amen de provenir del deudor, dos requisitos: haber tenido lugar en los dos años anteriores a la declaración de concurso y ser perjudicial para la masa activa. Mientras el presupuesto temporal no suele plantear especiales dificultades de comprobación, no acontece lo mismo con el segundo, a lo que no es ajeno el legislador, y de ahí que intente favorecer su fijación con una serie de presunciones acerca de su concurrencia, que en unos casos no admiten prueba en contrario (las del art. 71.2) y en otras sí (las del art. 71.3), debiendo acreditarse en cualquier otro caso el perjuicio por la parte demandante, supuesto éste último que es el que aquí concurre al no invocarse la concurrencia de presunción alguna (lo que ya veda de partida todo posible recurso a las mismas por razones de congruencia -al respecto, Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2013 -)

4.- Dicho perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución (en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas y del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso. Este último, que integra el denominado perjuicio indirecto, es el que ha venido a aducirse propiamente por la parte demandante, siendo de hecho el que ha apreciado el Juez de primer grado y el que viene a defenderse que concurre en el escrito de oposición al recurso.

Lógicamente, cuando se trata de actos de extinción de obligaciones vencidas con anterioridad a la declaración de concurso durante el periodo sospechoso de dos años que marca el precepto legal transcrito, el perjuicio patrimonial no puede venir dado por el empobrecimiento de la masa activa ( pues éste tiene su correlato en la contraprestación recibida, al margen de la trascendencia que quiera otorgarse a los casos de desequilibrio de las prestaciones ) sino que debe reconducirse a dicho perjuicio indirecto por infracción de la par conditio creditorum (supuesto de autos).

Ahora bien, desde este punto de vista, siempre podría aducirse sin más dicha infracción en cualquier acto extintivo de obligaciones vencidas producido a partir del primer incumplimiento que se mantuviera al tiempo de la declaración del estado concursal y que hubiese dado inicio, con mayor o menor progresión, al sobreseimiento general en los pagos determinante de aquel, circunstancia que pudiere producir consecuencias perturbadoras de no atender a las circunstancias en cada caso concurrentes, inmediata y directamente relacionadas con las características de la actividad desarrollada por la concursada y su propia naturaleza. Es más, incluso en un último extremo quedaría propiamente en estos casos ausente de su debida virtualidad el art. 71.4 LC , en tanto en cuanto exige la prueba del perjuicio patrimonial por quien ejercite la acción rescisoria, habida cuenta que en la práctica el mismo quedaría fácilmente fijado en el sentido antes expuesto en relación a todos los actos extintivos que se produjeren tras el primer vencimiento no atendido, automatismo desde luego rechazable aunque no parece ajeno en el presente caso a determinadas alegaciones de la parte demandante.

Las consecuencias perturbadoras referidas, que incluso pudieren llegar a ser perniciosas en algunos casos dada la extensión del periodo sospechoso antes reseñado, debe considerarse que vienen enervadas por la disposición del art. 71.5 LC , que supone propiamente tomar en cuenta las circunstancias concurrentes a que precedentemente se hacía mención, en tanto en cuanto establece que no pueden ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

De la citada disposición cabe desprender que son aceptables los actos extintivos de obligaciones vencidas realizados durante el periodo sospechoso siempre que reúnan esas dos condiciones.

De esta forma y por mandato legal se confiere justificación a una serie de actos que, en otro caso, deberían estimarse injustificados por alterar la igualdad de trato al privilegiar a determinados acreedores en relación a otros, permitiendo además que se valoren todas las circunstancias concurrentes, como puede ser la proximidad a la declaración de concurso, las características de la prestación del acreedor e, incluso, si de ésta se ha derivado algún beneficio para la concursada, en tanto en cuanto en este caso pudiere no concurrir el perjuicio patrimonial exigido legalmente en función del rendimiento obtenido e incidencia efectiva en la paridad de trato.

5.- Ahora bien, la rescindibilidad de dichos actos puede provenir necesariamente de su ejecución en el marco de una evidente situación de insolvencia o sobreseimiento general de los pagos ante la cual se fuere consciente de que se estaba llamado a la solución concursal de manera más o menos inmediata, habida cuenta que no puede desconocerse que cualquier pago a un acreedor en detrimento de otro en situación similar o asimilable supone excluir a uno de las reglas de paridad que debieren regir la situación de obrarse conforme a las previsiones legales, sin perjuicio claro ésta de las lógicas modulaciones que puedan derivarse de la propia continuación de una actividad comercial o industrial por exigencias mismas del tráfico. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2013 que ' En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010 , se declaró que como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum' [igual condición de los acreedores].'

Y así, recuerda la misma Sentencia como con carácter general ' La jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa', así como que se ha aplicado tal criterio en el régimen actual de la Ley Concursal: ' Se ha afirmado que existe perjuicio para la masa cuando se paga algo debido y exigible pero al tiempo de satisfacer el crédito el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 629/2012, de 26 de octubre, recurso núm. 672/2010 ). La razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la 'par condicio creditorum', y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa.'

CUARTO.- Recurso de Bankia Habitat SLU

Dando por reproducidos los términos básicos de la petición deducida contra dicha parte antes señalados, consideramos que le asiste la razón y que por ello debe ser estimado su recurso

1.- Como no se ataca ni el acuerdo por el que se resuelve el contrato de compraventa de fecha 16 de marzo de 2007 ni la compraventa verificada tras dicha resolución (de hecho, no se ha demandado a la compañía con la que se formalizó), carecen de relevancia a los efectos que nos ocupan las diferencias desde un punto de vista económico entre el contrato resuelto y el nuevo, incluido todo perjuicio que quiera verse en la operación globalmente considerada. Consecuentemente, los 2.048.583,48 euros que se reclaman y corresponden a la reducción del precio deben excluirse, máxime cuando no son objeto de acto alguno a rescindir, motivo éste último suficiente por si solo para la exclusión.

2.- En inmediata y directa relación con lo anterior, al no discutirse la pertinencia de la resolución, incluidos por tanto sus efectos, tampoco cabe considerar la concurrencia de un perjuicio directo efectivo a la concursada derivado de la misma (como viene a hablarse en la demanda), deviniendo también por ello ocioso cualquier examen de la diferente situación atinente a los inmuebles objeto de las diversas enajenaciones en función de sus posibilidades de desarrollo urbanístico dentro del programa de actuación integrada en el que estaban inmersos, sin perjuicio de poner de relieve que las consecuencias económicas de la resolución (devolución de la suma percibida a cuenta del precio con sus intereses legales) es acorde a las previsiones de la normativa legal común ( art. 1.124 del C. Civil ) y de la propia regulación convencional del contrato resuelto para el caso de determinadas variaciones del aprovechamiento urbanístico entre el contemplado y el adjudicado (clausula 11.2).

3.- Sobre la base las consideraciones previamente verificadas no puede calificarse de injustificado el cumplimiento del acuerdo resolutorio devolviendo el precio en su día recibido con los intereses legales (cantidad restante a la que se contrae la reclamación) desde el momento en que es acorde a los principios generales que disciplinan nuestro sistema contractual y no se ha aducido cualquier circunstancia excepcional o anómala que pudiere concurrir, sin que haya lugar a plantearse posibles infracciones de la par conditio creditorum desde el momento en que no se ha fijado en forma debida la situación patrimonial de la concursada en dicha época y posibilidades anexas de proseguir con el desarrollo de su actividad, pues las alegaciones de la parte demandante respecto los problemas de liquidez y situación de insolvencia presentes se han quedado meramente en eso, el recurso viene a contradecirlas sobre la base del propio informe de la Administración Concursal en unas aseveraciones que no han sido contradichas por la misma en su escrito de oposición y la apreciación del Juez de primer grado no puede compartirse porque la única razón de su dicho que expresa aparece referida a reclamaciones notorias sin tener presente que es precisa la concurrencia de una notoriedad absoluta y general para que no resulte necesario probar un hecho ( art. 281.4 LEC ), lo que además debe relacionarse con que el concurso no fue declarado hasta un año y medio después, que la suma abonada no puede tildarse de baladí, que de las restantes operaciones atacadas resultan las correspondientes responsabilidades financieras y que casa mal, resultando por ello sintomático, que no se ataque ni el acuerdo resolutorio ni la compraventa verificada partiendo del mismo pese a ubicarlas en un marco de insolvencia la demanda y atribuirles asimismo a dichas operaciones en su conjunto un perjuicio directo a la masa.

QUINTO.- Recurso de Bankia SA

Debe correr este recurso la misma suerte que el anterior porque nulo perjuicio puede verse que se ocasionara a la masa activa por decidir aplicar unas sumas depositadas en una entidad bancaria a la satisfacción y cancelación de un crédito contraído con la misma que podía resultar exigible en cualquier momento por haberse excedido el límite pactado (docs. 3 y 6 de la contestación de Bankia) desde el momento en que aquellas estaban pignoradas en garantía de dichas obligaciones crediticias, con la consiguiente preferencia para el cobro, situación inalterable en sede concursal por el privilegio especial contemplado en el art. 90.1.6º LC (aspecto no controvertido) y operativa del mismo, con el añadido que en otro caso debería reconocerse, como defiende la parte apelante, un crédito con privilegio especial por la cantidad cuya restitución se pretende, que además por la garantía existente no implicaría la libre disponibilidad de la que parece que parte la Administración Concursal al formular esta pretensión, careciendo por ello de relevancia que la operación discutida se realizara escasos días antes de la declaración de concurso y, por tanto, estando ya en trámite su petición (habida cuenta que se trata de un concurso necesario). Se desvanece por tanto el perjuicio indirecto aducido y que resultaba preciso para la rescisión de las aplicaciones de los IPF pignorados en garantía del crédito aperturado en Bankia en fecha 20 de mayo de 2009.

Por otro lado, el que lo que se ataque sea precisamente la disposición de los fondos pignorados y que lo que se entienda perjudicial sea la afectación del principio de paridad de trato determina que nula relevancia conlleve el que la operación crediticia en los términos en que lo fue (esto es, con las sumas pignoradas en garantía) fuere perjudicial por la mayor carga financiera resultante contraponiéndola al destino directo de los fondos pignorados a satisfacer las necesidades a las que se orientó aquella (como ha venido a señalar la perito Sra. Victoria en las explicaciones de su dictamen), habida cuenta que ni se atacó la apertura de crédito como tal ni se fundamento la pretensión en la causación de perjuicio directo alguno a la masa activa.

SEXTO.- Recurso de Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, Cajamar.

Finalmente, en cuanto a las disposiciones de los fondos integrantes de una imposición a plazo fijo formalizada en la denominada en su día Caja Rural del Mediterráneo Ruralcaja, que esencialmente se aplicaron de manera sucesiva a la atención de vencimientos de operaciones crediticias de la concursada y de otras empresas del mismo grupo (algunas de ellas declaradas en concurso conjuntamente a tenor de la relación verificada en la demanda) concertadas con dicha entidad financiera durante un periodo que comprende desde mayo del 2009 hasta abril del 2010 fundamentalmente (los informes periciales emitidos sobre esta cuestión han resultado coincidentes al respecto), teniendo presente que la Administración Concursal las encontró perjudiciales porque no debieron tener dicho destino en atención exclusivamente a la situación de insolvencia, con lo que nuevamente volvemos a introducirnos en el ámbito del perjuicio indirecto en consonancia con lo defendido en esta sede procesal por la Administración Concursal, entendemos que tampoco podemos dar lugar a su reintegración, sin perjuicio de hacer constar que en este supuesto la situación aparece prima facie como más dudosa.

1.- Algunas de estas dudas surgían ab initio espontáneamente del hecho del destino de parte del IPF a satisfacer deudas ajenas formalmente a la concursada por pertenecer a otras empresas de su grupo. Ahora bien, las mismas se desvanecen desde el momento en que esta circunstancia y perjuicio directo para la masa que conllevaría no se ha configurado como hecho constitutivo de la acción rescisoria que nos ocupa. De hecho se trata de una circunstancia que nula atención ha merecido como tal por las partes, hasta el punto que no se ha suscitado cuestión alguna sobre la participación en este pleito de las sociedades beneficiarias de gran parte de las disposiciones, desconociéndose la influencia que haya podido tener al respecto la relación concreta entre las empresas del grupo o términos en que se solicitó la correspondiente declaración conjunta en la demanda de concurso necesario al amparo del art. 25 (que se ignoran por no integrar el acervo probatorio), inclusive la posible apreciación implícita de un interés económico latente al modo que fue considerado en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2012 para el caso de garantías prestadas por unas sociedades a favor de otras.

2.- Otras ya se centran en la situación de insolvencia aducida, dado que las disposiciones cuestionadas comprenden un dilatado periodo temporal, próximo a la declaración de concurso necesario y más aun a la petición que dio lugar a la misma (aunque no podamos resultar más precisos por no figurar estos hitos procedimentales en el procedimiento ni haberse pretendido desarrollar actividad probatoria alguna en torno a los mismos), con el añadido además que los peritos autores del dictamen sobre estos actos que fue adjuntado a la demanda vinieron a traslucir en sus explicaciones que se dejaron de pagar nóminas y proveedores para atender operaciones crediticias con la entidad financiera antedicha. Sin embargo, la ausencia de mayores precisiones sobre estos hechos, su carencia de todo soporte probatorio objetivo (de cuya existencia debe partirse dada la naturaleza de los hechos) y las conclusiones que ya alcanzamos respecto la situación de la concursada a propósito del recurso deducido por Bankia Habitat, que son reproducibles de manera esencial al respecto (la mayor parte de los fondos dispuestos se produce durante el año 2009 y las referencias al informe de la Administración Concursal entonces reseñadas comprenden dicho periodo), no permite estimar acreditado conforme a la doctrina en su momento expresada un atentado a la par conditio creditorum y una ausencia de justificación en el abono de estas deudas, máxime cuando se trataban de deudas vencidas y exigibles (hecho no controvertido), no hay atisbo alguno de que la concursada tuviere limitada la disponibilidad de los fondos aplicados pese al empeño de la parte apelada en defender lo contrario y ninguna influencia cabe sentar de dicha aplicación en relación con otros estados de morosidad que pudieren confluir en el curso posterior de los acontecimientos.

Consecuentemente, al igual que en los casos precedentes se impone con acogimiento del recurso la desestimación de la demanda no dando lugar a lo en ella pretendido.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento conforme al art. 398 LEC .

Respecto las de la instancia, la desestimación íntegra de la demanda fruto del acogimiento de las apelaciones determina conforme al art. 394 LEC que deban imponerse a la parte demandante, con excepción de las derivadas de la pretensión dirigida frente a Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, respecto las que conforme a dicho precepto legal no procede especial pronunciamiento en atención a las dudas que genera y previamente hemos apuntado, en consonancia además con la calificación que le ha otorgado a este caso litigioso dicha entidad a propósito de la petición subsidiaria verificada en el recurso (párrafo segundo del apartado Cuarto).

Por otro lado, deberá procederse a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandolos recursos de apelación formulados por la representaciones procesales respectivas de Bankia SA, Bankia Habitat SLU (antes Bancaja Habitat SLU) y Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, Cajamar (antes Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja), contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, en autos de incidente Concursal seguidos con el número 898 de 2012, revocamosla referida resolución, acordando en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la Administración Concursal de Augimar Empresa Urbanizadora SAU (procedimiento concursal 289/10), absolver a las demandadas Bankia SA, Bankia Habitat SLU y Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, Cajamar, de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales devengadas en la instancia con excepción de las causadas por la pretensión dirigida contra Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, respecto las que no se realiza expresa imposición.

No procede especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las cantidades consignadas como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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