Última revisión
22/07/2015
Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 110/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100324
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:695
Núm. Roj: SAP CR 695/2015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00161/2015
Rollo de apelación civil 110/15-J.A.
Autos: Modificación de medidas supuesto contencioso 442/12
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares.
Ilmos. Sres
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 161/15
En Ciudad Real a dos de julio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 442/2012, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación
civil 110/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Custodia , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA TERESA GARCIA SERRA NO , asistido por la Letrada Dª. Mª CARMEN NIETO
MARQUEZ CRIADO, y como parte apelada Dª Lucía , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ,
MARIA LUISA RUIZ VILLA , asistido por el Letrado D. XXXXXXXXXX y el MINISTERIO
FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por d. Custodia frente a Dª Lucía y, en consecuencia, modifico las medidas acordadas en los autos de divorcio en los siguientes términos: D. Custodia abonará, en concepto de pensión de alimentos para su hijo mayor de edad, Juan Ramón , la cantidad de 100 euros mensuales (100 #/mes), pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta o libreta que designe la demandada, y revisables anualmente conforme al IPC u otro índice equivalente, sin que resulte procedente modificar la pensión de alimentos fijada respecto del hijo menor de edad Maximino .
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Custodia se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 2 de julio de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción dirigida a obtener la modificación de las medidas de carácter económico acordadas mediante la sentencia de divorcio dictada el 24 de febrero de 2.010 . Considera que, aunque no ha habido una alteración sustancial de circunstancias en cuanto a la situación laboral y económica del obligado al pago (el padre), el hecho de que uno de los hijos haya alcanzado la mayoría de edad, conviva con su madre en el domicilio de esta y actualmente no estudie ni trabaje justifica la reducción de la pensión fijada a su favor a lo que denomina el mínimo vital, más no su extinción, permaneciendo invariable la acordada a favor del hijo menor.
Frente a la misma se alza el obligado al pago. Esgrime bajo las rúbricas de vulneración de los arts. 90 y 91 in fine del CC en relación con el art. 775 de la LEC y de los arts. 146 y 147 del CC en realidad un error en la apreciación de la actividad probatoria. Entiende que la situación económica del actor, en desempleo y sin cobrar prestación alguna, demuestra la inexistencia de ingresos mientras que no se ha probado que persiste la situación que posibilitó la determinación de las prestaciones alimenticias en la referida resolución al tiempo que es incoherente pues sostiene que no ha habido variación sustancial de circunstancias más reduce la pensión de uno de los hijos en vez de extinguirla, como procede, al no haberse incorporado actualmente al mundo laboral.
A ello se opone la demandada quién de forma contradictoria, solicita que se desestime la demanda en su integridad, pese a haber sido estimada en parte si bien no la impugna, y todo ello simultáneamente a negar el error valorativo invocado pues argumenta que la situación es idéntica a la existente en el momento en que se acordó el divorcio dónde el hoy apelante tenía una situación laboral similar al alternando periodos de trabajos con otros de desempleo o con otros sin contrato dentro de la llamada economía sumergida.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expuestos lo primero que suscita es una cuestión de índole estrictamente fáctica dirigida a constatar si se ha acreditado o no la existencia de la modificación invocada, materia que ha de ser resuelta en función del acervo probatorio desplegado y de las normas sobre la carga de la prueba que imponen a aquella parte que tiene el deber de acreditar los hechos que invoca a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad.
Sobre esas bases, la actividad probatoria desplegada consistente exclusivamente en documental acreditativa de diversas nóminas percibidas en varios meses del año 2.012 o de contratos de trabajo de duración determinada derivados de Planes de Empleo municipales del año 2.014 no ha conseguido acreditar que su situación actual ha cambiado respecto a la existente al tiempo de adoptarse las medidas. Como bien dice la sentencia recurrida y reitera el ministerio fiscal en esta alzada el propio recurrente asume en su interrogatorio de forma nítida, clara y diáfana que su situación es similar a la que tenía en aquella época, es decir, de alternancia y sucesión de contratos laborales temporales como peón en tareas agrícolas con situaciones de desempleo e incluso sin contrato. La matización que realiza en su testimonio acerca de que cómo se marchó hace unos años a Madrid al regresar su situación ha empeorado se encuentra huérfana de cualquier soporte probatorio que la acredite por lo que carece de eficacia probatoria alguna.
Si a ello le añadimos que, a diferencia de lo que sostiene el recurso, el deber de acreditar el cambio de circunstancias como hecho determinante de la modificación de las medidas recae lógicamente sobre quién lo invoca, la parte actora, sin que en esta materia exista la inversión de la carga de la prueba que implícitamente preconiza la demandada es incuestionable que debe ser ella, como ya se anticipó, quién soporta las consecuencias de su inactividad.
Todo lo cual nos conduce a rechazar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Igual suerte debe correr el segundo de los motivos aducidos en la medida en que combate el hecho de que la sentencia impugnada, pese a partir de la inexistencia de variación sustancial, reduce más que no extingue la pensión alimenticia fijada a favor de uno de los hijos por haber alcanzado la mayoría de edad.
Ciertamente la cuestión aquí suscitada, al no haberse impugnado la sentencia por la madre ni haberse adherido al recurso, queda reducida, por obvias consideraciones de índole procesal (prohibición de la reformatio in peius y sometimiento al principio dispositivo) a si procede mantener la reducción o por el contrario lo pertinente es la extinción de la misma habida cuenta la situación del mismo.
Sabido es el distinto alcance y contenido que tiene la prestación alimenticia en función de que se trate de hijos mayores o menores de edad, así como que el derecho a la misma posibilita su fijación en el proceso matrimonial ( art. 93.2 del CC ) cuando carecen de ingresos propios y conviven en el domicilio familiar, así como el hecho de que fijada la misma durante la minoría de edad su extinción no se produce de forma automática al alcanzar la mayoría de edad sino con la posibilidad de ejercer una profesión, oficio o industria concebida no como una mera capacidad subjetiva sino como una posibilidad real y concreta con relación a las circunstancias concurrentes, pues si el alimentista no ha podido encontrar trabajo a pesar de haberlo intentado con la diligencia y medios a su alcance persiste la obligación y no se extingue.
Pues bien, en el caso enjuiciado, lo cierto es que uno de los hijos, Juan Ramón , de actualmente tiene 22 años, convive con su madre, no realiza ningún tipo de actividad laboral, no consta que tampoco la haya realizado anteriormente, ni que estudie actualmente o que realice alguna otra actividad formativa, hasta el punto de que se desconoce cuál es su formación o si la ha completado; tan solo consta al respecto la manifestación, ciertamente interesada, de la madre de que se desplazó a Puertollano a buscar trabajo y de que se encuentra en situación de demandante de empleo y apuntado a cursos o planes de empleo.
En ese escenario fáctico, siendo esta Sala consciente, por mera notoriedad, de las grandes y graves dificultades que en la actual coyuntura económica presenta el acceso al mundo laboral de los jóvenes, máxime cuando apenas tienen una mínima formación y capacitación profesional, más siendo ello lo mínimo que resulta exigible a cualquier ciudadano, la solución actual no puede ser otra que al adolecer de medios para proveer a su subsistencia que mantener la pensión fijada en el importe que la ha establecido la resolución recurrida, equivalente al mínimo básico esencial, pues con su supresión de facto lo que se haría es desplazar dicha exigencia de ambos progenitores a aquel con el que conviven, en este caso la madre, pero con la matización de que esta situación es meramente transitoria fruto de la situación general de la economía pues de persistir sin duda justificaría en un futuro más próximo que lejano la extinción de la misma sobretodo si tenemos en cuenta que el padre está en idéntica o parecidas situación, salvo su condición de peón agrícola, y no solo se provee sus necesidades sino que satisface las de su hijo, ya mayor de edad.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales dada la naturaleza especial de las cuestiones debatidas en este tipo de procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Manzanares y confirmamos íntegramente la misma y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
