Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1258/2014 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100111
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 161/15
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados
D. Pedro José Vela Torres
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia nº 2 de Montilla
Autos: Ordinario nº 1041/2012
Rollo nº 1258/14
Año 2014
En Córdoba, a 6 de abril de 2014.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez, en nombre y representación de la demandada Dª . María Esther , asistida por el Letrado Sr. Garrido Fernández, y por el Procurador Sr. Orti Baquerizo, en nombre y representación de D. Leandro y Dª . Ángeles , asistidos por la Letrada Sra. Aparicio Serrano, siendo parte apelada SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida por la Letrada Sra. Montilla Cobos. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla, en el Juicio Ordinario nº 1041/2012, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2014 (Sentencia nº 97/14), cuyo fallo textualmente dice: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de la mercantil SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. frente a DOÑA María Esther , DOÑA Ángeles y DON Leandro ; Y EN CONSECUENCIA: CONDENO a DOÑA María Esther y DON Leandro y DOÑA Ángeles a que abonen solidariamente a SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y cinco con setenta y seis euros (19.595,76 euros), con el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda el día 5 de julio de 2012 hasta la fecha de la presente resolución; y con el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total pago; así como al abono de las cosas generadas en el presente proceso».
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizaron en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado de los mismos a la parte contraria por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunión para deliberación, votación y fallo el 27 de febrero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Recurso de apelación de la demandada Dª . María Esther . Como motivos de impugnación alega la demandada Sra. María Esther , en primer lugar, error en la valoración de la prueba al considerar que dentro de la cuantía de los 35.400,00 € se incluyen 199,28 € correspondientes a unas comisiones (18,03 € en concepto de comisión por modificación de contrato, 24,00 € en concepto de comisión por cancelación anticipada, 150,25 € en concepto de comisión por subrogación y 7,00 € en concepto de comisión por expedición de copias) que se añaden a la financiación y que no debieron sumarse al total del reconocimiento de deuda por el que se conforma el cuadro de amortización por ser -dice- completamente ilícitos ya que en la vida del préstamo no se han modificado las condiciones del contrato ni sus garantías, no se ha cancelado anticipadamente el préstamo, no ha existido subrogación alguna y tampoco se ha expedido copia de ninguna clase. Añade que en cualquier caso, aunque se diesen por buenos esos 199,28 €, y se añadiese los 660,90 € por los gastos de financiación, arrojarían ambos una cifra total de 860,68 €, que sumados al importe aplazado, 21.500,00 €, tal y como consta en el contrato al haberse realizado un desembolso inicial de 8.500,00 €, la cantidad debería ascender a la suma de 22.360,18 €. Sumada dicha cuantía a los intereses por aplazamiento, que ascienden a la suma de 10.015,55 €, el importe por todos los conceptos asciende a 32.370,73 € y no a 35.400,00 €, por lo que hay un exceso de 3.029,27 €. Como motivos de impugnación segundo y tercero alega indebida aplicación de comisiones y gastos en el contrato y de intereses en el cuadro de amortización por ser erróneo, por lo expuesto en el motivo de impugnación primero, el cálculo de la base. Finalmente, como motivo de impugnación cuarto cuestiona la condena en costas por el sólo criterio del vencimiento, añadiendo que la estimación de la demanda no ha sido total y que existe evidentes dudas en el contrato de pura adhesión que firmó la Sra. María Esther para la adquisición de un vehículo para uso exclusivo del que en su día fuera su marido. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación en los términos que constan en su escrito de oposición.
SEGUNDO.-Comenzando por el primer motivo de impugnación, no se entiende muy bien por parte de este Tribunal la alegación respecto a los importes de esas comisiones por cuanto ni en el escrito de oposición al monitorio de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 45 de las actuaciones) se mencionan (hecho primero), ni tampoco luego en el escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de enero de 2013 (folio 71 de las actuaciones), que vuelve a reproducir lo manifestado en el escrito del monitorio. En el acto de la vista tampoco hace alusión a estas comisiones sino a lo manifestado en el monitorio y en la contestación a la demanda (minutos 19:11 y ss.), manteniendo efectivamente la pluspetición pero porque considera que los gastos derivados del importe de la financiación ascendieron realmente a la suma de 660,90 € (31,88 € por comisión de estudio, 29,42 € por comisión de apertura y 599,60 € por el seguro de vida) y no la suma reflejada de 3.081,45 €. La inconherencia de la apelante en su recurso al plantear ahora como cuestión nueva que no procede incluir el importe de estas comisiones es bien patente. Como tiene dicho el Tribunal Supremo ( STS de 13 de mayo de 2003 , por todas), los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. En todo caso, ningún error ha existido por parte del órgano a quo,que correctamente niega la existencia de pluspetición pues consta claramente (documento nº 1 de la demanda) en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles (en el caso de autos para la compra de un vehículo marca Hyundai modelo Tucson), en el que figuran como prestatarios el Sr. Leandro y la Sra. María Esther y como fiadora la Sra. Ángeles , que el importe total del préstamo es de 35.400 €, siendo correctas las cuantías consignadas en el mismo por gastos derivados de la financiación. Así, el importe de los 3.081,45 €, que es la suma que no entiende de dónde sale la recurrente siendo pura operación aritmética -nada compleja por otra parte dada la claridad del contrato-, resulta de sumar a los 2.420,55 € del importe del seguro de vida los 599,60 euros del seguro por privación de la licencia de conducir ('EuReticar'), más los 29,42 euros por comisión y gastos de financiación y más los 31,88 euros por comisión de apertura. Esos gastos de financiación por importe de 3.081,45 euros se adicionan, como bien indica el Juzgador de instancia, a los 21.500 € por capital aplazado del préstamo, resultando así la suma de 24.581,45 euros, que sumados a los 10.818,55 por los intereses remuneratorios alcanzan el importe final de 35.400,00 €. Es lo que muy bien explica también la actora en el hecho tercero de su demanda (folio 60 de las actuaciones), en lo que volvió a insistir en el acto de la vista (minutos 21:38 y ss.). Consecuentemente, procede desestimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación, dada la inexistencia del error alegado, siendo absolutamente correctas la aplicación de las cuantías por comisiones, gastos e intereses.
TERCERO.-En cuanto a la condena a la demandada por las costas de la primera instancia, es bien sabido, como tiene dicho de forma reiterada esta Sala (cfr., por todas, SSAP de Córdoba, Sección 1ª, de 30 de julio y 26 de noviembre de 2014 ), que su imposición se rige en nuestro derecho procesal civil por el principio objetivo del vencimiento, que únicamente tiene como excepción, según preceptúa el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión litigiosa. La condena en costas a quien pierde es, por consiguiente, una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. De acuerdo con ello, se viene a señalar la inexistencia de una obligación en el juzgador de fundamentar la imposición de las costas procesales y sólo en el caso de que se opte por la no imposición en un supuesto de desestimación, se habrá de justificar la existencia de las dudas de hecho o de derecho (en este sentido, y entre muchas, SSAP de Córdoba de 9 de enero y 17 de septiembre de 2009 , 22 de febrero y 30 de julio de 2010 y 23 de junio de 2011 ). El Tribunal Constitucional ya indicó en sus Autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Así, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso. En este caso, y como bien indica el Juzgador de instancia, la pretensión ejercitada por la actora ha sido estimada en lo esencial (la propia actora en el acto de la vista, minutos 3:55 y ss., renunció a la reclamación de los intereses moratorios al 24% anual al reconocer su abusividad dado el cambio legislativo y jurisprudencial), esto es, en la existencia de responsabilidad contractual, la acreditación del impago de la deuda por la parte demandada y la procedencia de su abono. No existen, pues, dudas de hecho o de derecho que pudieran exceptuar la condena en costas a la demandada, por lo que la aplicación estricta del principio objetivo o del vencimiento que se contiene en el aludido artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es plenamente aplicable a derecho. El motivo de impugnación alegado también decae y con ello el recurso de apelación interpuesto, que se desestima íntegramente.
CUARTO.- Recurso de apelación de los demandados D. Leandro y Dª . Ángeles . Como motivos de impugnación manifiestan los demandados Sr. Leandro y Sra. Ángeles igualmente error en la valoración de la prueba por parte del órgano a quoya que, frente a la sentencia recurrida, considera correcta la liquidación de la deuda en el recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. María Esther , que hace expresamente suya, e igualmente considera, por los mismos argumentos salvo el relativo a la manifestación de que el vehículo fue comprado para el uso exclusivo del Sr. Leandro , que considera irrelevante dada la entonces existente sociedad de gananciales, que no procede la expresa imposición de costas a la parte demandada. La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación en los términos que constan en su escrito de oposición. Por lo ya manifestado en los fundamentos jurídicos anteriores, que damos aquí por enteramente reproducidos por razones de economía procesal, los motivos alegados no pueden prosperar y con ello el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-Al haberse desestimado íntegramente sendos recursos de apelación, deben imponerse a las partes apelantes las costas causadas por los mismos, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez, en nombre y representación de Dª . María Esther , y el Procurador Sr. Orti Baquerizo, en nombre y representación de D. Leandro y Dª . Ángeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n2 2 de Montilla, con fecha 31 de julio de 2014 (Sentencia nº 97/14), en el Juicio Ordinario nº 1041/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Condenando a las partes apelantes al pago de las costas de los recursos de apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
