Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100164
Núm. Ecli: ES:APM:2015:6038
Núm. Roj: SAP M 6038/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0064779
Recurso de Apelación 138/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 504/2013
APELANTE: ESTUDIO BENIMACLET 2005 S.L.
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
APELADO: D./Dña. Tarsila
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 161/2015
En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
504/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de ESTUDIO BENIMACLET
2005 S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Tarsila apelado - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ESTUDIO BENIMACLET 2005 S.L. contra Dª. Tarsila y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En junio de 2012, Doña Tarsila acuerda con 'Estudio Benimaclet 2005, S.L.', franquiciada de 'Tecnocasa', la venta de un inmueble propiedad de su, sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 y plaza de garaje nº NUM002 .
En base a dicho acuerdo, D. Franco , realiza una propuesta de contrato de compraventa a Doña Tarsila , a través de 'Tecnocasa', ofreciendo por la compra del inmueble el precio de 85.000 #, entregando 3.000 # en el momento de la firma de la propuesta de compra, comprometiéndose a abonar el resto en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa (documento nº 3 adjunto a la demanda, folio 21).
La actora suscribe un documento, reconociendo tener en depósito la cantidad de 3.000 #, que ha satisfecho el Sr. Franco , en concepto de señal para la compra del inmueble (documento nº 4, folio 22); además, suscribe un documento, en el cual da por finalizada la relación con Doña Tarsila y se compromete a no reclamarle indemnización alguna (documento nº 6, folio 24).
En fecha 25 de septiembre de 2012, la actora devuelve a D. Franco (comprador) el importe de la señal (documento nº 17, folio 72) y al día siguiente, se otorga la escritura pública de compraventa, entre el Sr.
Franco y la demandada, pactando un precio de 85.000 #, abonando el comprador la cantidad de 3.000 # en dicho acto y entregando un cheque por importe de 82.000 #.
El 26 de septiembre de 2012, el comprador abona a la actora el importe de 3.630 #, en concepto de honorarios por intermediación inmobiliaria de compraventa (documento nº 21, folio 112).
'Estudio Benimaclet 2005, S.L.' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de Doña Tarsila al abono de 3.000 #, en concepto de honorarios por la venta del inmueble. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia apelada parte de la existencia de un contrato de mandato entre actora y demandada, que tiene por objeto la venta de un inmueble propiedad de la última, considerando que 'existe prueba suficiente de que existió el encargo, aunque fuera tácito, y es evidente que la actividad desplegada resultó eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación'; circunstancia que queda acreditada a través del documento nº 3 aportado con la demanda (folio 21), mediante el cual la actora pone en contacto a la vendedora y al comprador, propiciando que finalmente se lleve a cabo la compraventa del inmueble (documento nº 18, folio73).
La regulación del mandato se halla contenida en el artículo 1.710 C.Civil , en virtud del cual 'El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario', partiendo de dicho artículo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de diciembre de 2.006 , ha señalado que aún cuando para transmitir, el mandato haya de ser expreso, no podemos obviar que también puede darse de palabra, como indica el precepto citado, recogiendo el contenido de la sentencia de 22 de mayo de 1.998 sobre el mandato tácito, atendiendo a los actos posteriores de los mandantes acreditativos de su ratificación, que autorizan los artículos 1.710 , 1.727 , 1.311 y 1.259 del C.Civil . Doctrina jurisprudencial previamente referida en sentencias de la Sala Primera de 14 de junio de 1.979 , 10 de mayo de 1.984 , 5 de noviembre de 1.993 , 2 de octubre de 1.995 , 7 de abril de 1.998 y 7 de julio de 1.994 , entre otras. 'Existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, en los supuestos en que existe desde un inicio la apariencia de un mandato representativo, de modo que se produce en el tercero la convicción de buena fe de que su interlocutor estaba autorizado para convenir y prometer, opta por proteger y mantener la apariencia contractual frente a la realidad jurídica', pronunciamiento contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de septiembre de 1.987 y 18 de marzo de 1.993 .
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, siendo totalmente pacífica, entendemos que el mandato verbal otorgado por la demandada ha sido validado tras la firma del documento nº 3 arriba referido y finalmente mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, ya que el comprador fue buscado por la actora, habiendo puesto en contacto a comprador y vendedora.
TERCERO.- El único documento suscrito por la parte demandada, que le compromete con la actora, es el citado documento nº 3, en el cual no se indica el importe de los honorarios que la actora ha de percibir por la gestión que realice encaminada a la compraventa del inmueble. Los documentos nº 4 y 5 se encuentran exclusivamente firmados por la actora, no derivando de los mismos obligación alguna para la parte demandada; además, hemos de tener en cuenta que el documento nº 6, también firmado por la actora y presentado por ella, pone de manifiesto la finalización de la relación comercial que existía entre las partes, dejando constancia de que no procede 'reclamar indemnización de ninguna clase'.
No podemos obviar que el contrato de intermediación se presume remunerado; ahora bien, la prueba relativa a la concreción de la cantidad pactada corresponde a la parte que reclama su entrega, en este caso a la parte actora, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 L.E.Civ ., no habiendo aportado elemento probatorio alguno que evidencie la cantidad correspondiente a los honorarios que ha de satisfacer la parte demandada; ante dicha circunstancia el Juzgador 'a quo' ha desestimado la demanda, criterio que se acoge plenamente en esta instancia.
Finalmente, hemos de remitirnos al documento nº 1 (folio 112), consistente en una factura emitida por la actora, acreditativa del abono de 'honorarios por intermediación inmobiliaria de compraventa' por parte del comprador D. Franco , el cual ha reconocido el referido documento, manifestado que satisfizo la cantidad reflejada en la factura (3.630 #), en concepto de honorarios. Dicha circunstancia, unida a la ausencia probatoria sobre el pacto y determinación de los honorarios que debería satisfacer la demandada, nos conduce a la conclusión de que en el contrato de intermediación que nos ocupa podría haberse pactado verbalmente que la totalidad de los honorarios fuesen satisfechos por el comprador; en cuyo caso, carece de fundamento la acción ejercitada en este procedimiento.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia objeto de apelación.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de 'Estudio Benimaclet 2005, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 504/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0138-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, correspondiente al Rollo Nº 138/2015, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
