Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 488/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100177


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2013/0007232

Recurso de Apelación 488/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1180/2013

APELANTE:D./Dña. Ezequiel

PROCURADOR D./Dña. M.DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO

APELADO:D./Dña. Remedios

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1180/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, seguido entre partes de una como apelante D. Ezequiel , representado por la Procuradora Dña. M. DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO y de otra como apelada Dña. Remedios , representada por la Procuradora Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 13/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Estimando la demanda interpuesta por Dña. Remedios , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Fuente Bravo, contra D. Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Beltrán, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (27.126,80 €), de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Ezequiel , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras el inicial proceso monitorio al que se opuso el demandado la representación de Dª Remedios ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 27.126,80 euros contra D. Ezequiel ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual actora y demandado mantuvieron una relación de pareja hasta marzo de 2008 constituyendo en octubre de 2007 una sociedad llamada Batakumbele Son S.L. para explotar un negocio aportando la actora 24.000 euros para ponerlo en marcha, y siendo necesario pedir más adelante un crédito. Según este relato el negocio habría funcionado como escuela de baile a nombre del demandado que se dio de alta como autónomo, siendo así que rota la relación entre ambos acordaron que el demandado se hiciera cargo del negocio adjudicándose todos sus enseres y abonando el préstamo solicitado por ambos, comprometiéndose a abonar a la actora la cantidad de 24.000 euros por lo que firmaron el 12 de junio de 2008 un reconocimiento de deuda sobre dicho importe con intereses al tipo legal del dinero más dos puntos en caso de impago de los plazos convenidos de 1.000 euros mensuales, no abonando el demandado ninguna cantidad y reclamándose la cantidad objeto del proceso.

El demandado se opuso a la demanda señalando que no adeudaría nada toda vez que en el ámbito de la convivencia more uxorio que existía entre las partes iniciaron un negocio en común en junio de 2007, aportando ambos diversas cantidades además de pedir un préstamos de 36.000 euros, rompiéndose la relación y pretendiendo la actora la devolución de un dinero que se habría consumido en el negocio, y firmando el reconocimiento de deuda por las presiones sufridas por la actitud de la actora no existiendo causa alguna en dicho reconocimiento.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y razonar sobre el reconocimiento de deuda y hechos acreditados en el proceso, sin que hubiera pedido la nulidad del reconocimiento a través de la oportuna reconvención, concluye con la existencia de la obligación y condena al demandado en los términos solicitados en la demanda con imposición de las costas causadas.

El recurso que interpone el demandado contra esta resolución se basa en esencia en la alegación de discrepar de la valoración hecha de la prueba por parte de la juzgadora, siendo el recurso reproducción de las alegaciones de la contestación a la demanda.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto se vendría a argumentar el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el caso que nos ocupa la juez motiva adecuadamente su decisión, razonando sobre el hecho de no haberse planteado reconvención pese a mantenerse la nulidad del reconocimiento de deuda que sustenta la reclamación, y valorando la prueba practicada sin que se aprecie error alguno, ni omisión relevante, ni infracción legal de ningún tipo, y sin que el apelante contradiga en verdad el razonamiento judicial pese a mostrarse disconforme con él mediante la reproducción de sus argumentos de instancia.

No se discute la firma del reconocimiento de deuda sino que se dice que el mismo fue firmado mediante coacción e intimidación, no realizándose no obstante prueba alguna de tales circunstancias pues la única prueba practicada además de la documental ha sido el interrogatorio del demandado que mantuvo que la coacción era el hecho de acudir la actora al negocio y sentarse con una pancarta en la que decía que le debía 24.000 euros, situación ante la que una cliente que era abogada redactó el documento que firmó pensando en lo mejor para el negocio; como se dice ninguna prueba existe de actividad de coacción alguna, y si es cierto que el dinero pudo invertirse en el negocio que ambas partes quisieron poner en marcha, poniendo el demandado solo su trabajo inicialmente como él mismo reconoció, no lo es menos que fue al inicio de dicho negocio cuando se rompió la relación entre actora y demandado y consiguientemente quiso aquella poner fin también a la relación en el negocio para lo que habían constituido una sociedad que nunca llegó a operar en el tráfico jurídico. Puede esta situación considerarse como una liquidación de la relación común en este punto, pues había que liquidar la sociedad, pero en todo caso es un hecho reconocido que el demandado se quedó con el negocio recién montado y asumió el pago del préstamo que habían pedido, y que asimismo firmó el reconocimiento de deuda con la actora para hacerle devolución de lo por ella aportado, cuestión que es ajena a los posteriores avatares del negocio o a su falta de rentabilidad en la que ya nada tendría que ver la demandante.

En estas condiciones no puede la Sala sino asumir las conclusiones de la sentencia de instancia que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina que se impongan al apelante las costas causadas, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Ezequiel , contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil catorce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0488-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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