Sentencia Civil Nº 161/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 256/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100166


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0073225

Recurso de Apelación 256/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 488/2011

APELANTE:JOSE MARÍA RUÍZ MATEOS, S.A.

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

APELADO:D. Erasmo

SENTENCIA Nº 161

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 488/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Erasmo , representado en la instancia por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero y no personado en esta alzada, y de otra, como demandada-apelante JOSÉ MARÍA RUÍZ MATEOS, S.A., representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de julio de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de D. Mauricio contra la entidad JOSE MARIA RUIZ MATEOS S.A., y debo declarar y declaro la resolución del contrato por incumplimiento, que los efectos de dicha resolución contractual se producirán ex nunc a modo de liquidación de la situación existente el tiempo de la declaración de la resolución contractual y en consecuencia se condene a la sociedad demandada abonar al demandante la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), mas intereses pactado del 10% hasta la fecha de 24 de marzo de 2012 (fecha de vencimiento de la inversión) desde entonces hasta el completo pago el interés legal y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que no se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 488/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en nombre y representación de D. Erasmo contra la entidad JOSÉ MARÍA RUIZ MATEOS, S. A. en el que, con carácter principal, se ejercitaba una acción de resolución contractual al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , con petición de liquidación de la situación existente al momento de la resolución dada la naturaleza de contrato de tracto sucesivo suscrito entre las partes, en virtud del cual el demandante suscribió un pagaré emitido por la demandada, por importe de 100.000 euros, reembolsable a los dos años y con un tipo de interés del 10 % anual, documentado en pagarés trimestrales (cada uno por importe de 2.500 euros) deducido el importe sujeto a retención por el IRPF, con condena a la demandada a abonar tales importes más la indemnización de daños y perjuicios; con carácter subsidiario, se ejercitaba una acción tendente a la declaración del vencimiento anticipado de la obligación o pérdida del beneficio del plazo otorgado al deudor, al amparo del artículo 1.129 del Código Civil y, con carácter subsidiario a la petición anterior, se ejercitada una acción de cumplimiento contractual, al amparo del ya citado artículo 1.124 del Código Civil , a fin de que se condenase a la demandad al pago de los vencimientos documentados en los referidos pagarés, comprendiendo tanto los vencidos con anterioridad a la presentación de la demanda, como los posteriores, al amparo del artículo 220 de la Ley procesal Civil , más los intereses legales desde las respectivas fechas de vencimiento.

Frente a la citada pretensión la demandada, declarada en concurso necesario de acreedores por auto de fecha 27 de julio de 2012 del Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid , se opuso a la acción formulada con carácter principal, allanándose a cualquiera de las formuladas con carácter subsidiario; niega la referida parte que nos encontremos ante un contrato atípico de emisión de pagarés, compraventa de títulos o inversión de estructura similar a la emisión de obligaciones, considerando, por el contrario, que lo contratado fue un contrato de préstamo o mutuo, con obligaciones que atañen exclusivamente a la parte demandada, esto es, un contrato esencialmente unilateral. Reconoce el incumplimiento de pago que se achaca de contrario pero niega que pueda ser de aplicación al supuesto que nos ocupa el artículo 1.124 del Código Civil ; por ello considera que se dan las circunstancias que justificarían la aplicación del artículo 1.129 del Código Civil y el vencimiento anticipado de la obligación que carecería de relevancia al haber vencido ya tanto la obligación principal como los intereses.

La sentencia dictada en la instancia, en fecha 31 de julio de 2014 , estima la demanda en su petición principal de resolución contractual, bajo la órbita de entender aplicable el artículo 1.124 del Código Civil , al haber existido una oferta pública de compra de valores consistentes en pagarés, constituyendo lo suscrito un contrato atípico que establece obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, de estructura similar a la emisión de obligaciones y haber quedado acreditado (la demandada no solo no lo negó sino que lo reconoció) el incumplimiento de la demandada.

SEGUNDO .- Con el recurso de apelación formulado por la parte demandada bajo un único motivo 'Error en la calificación jurídica de la relación contractual existente entre las partes', la recurrente reitera los argumentos expuestos en la instancia para que con desestimación de la resolución pretendida de contrario y acordada en la instancia, se estime la demanda en cualquiera de las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, esto es, la condena al pago del principal, más los intereses pactados.

Si bien no compete a este Tribunal (tampoco al Juzgado de instancia) pronunciarse acerca del carácter del crédito que el reclamante ostenta frente a la demandada y declarada en concurso de acreedores, esto es, si se trata de un crédito contra la masa o es un crédito concursal, lo que sin duda habrá de ser objeto de calificación por el Juzgado de lo Mercantil que conoce del citado procedimiento universal ( artículo 8 en relación con el 84 de la Ley Concursal ), es lo cierto que dado que la parte recurrente discrepa de la calificación dada a la relación negocial existente entre las partes por la Juzgadora de instancia y sobre la posibilidad de resolución de la misma, también acordada, hemos de resolver la cuestión a los efectos a los que se contrae la litis.

A este respecto hemos de traer a colación lo que en un supuesto semejante señaló la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en Sentencia de fecha 29 de enero de 2015 'Estando conforme la Sala con la consideración de que los pagarés de empresa son productos de inversión de renta fija, no puede perderse de vista que nos encontramos ante pagarés no a la orden y no susceptibles de negociación en el Mercado Secundario. Mediante el negocio jurídico de autos lo que hace el suscriptor de los pagarés, que no adquiere participación alguna en la sociedad emisora, ni tampoco derechos políticos en la misma, es prestar dinero a la entidad emisora que se compromete a devolverlo en un plazo determinado, pagando unos intereses de forma trimestral. En realidad el contrato por el cual se realiza la suscripción es de carácter atípico pero se parece más que a la compra de títulos o a la suscripción de obligaciones de sociedades de capital, a un simple mútuo, préstamo de dinero, contrato cuya eficacia comienza con la entrega de la suma prestada, momento a partir del cual solo surgen obligaciones para el prestatario, de carácter unilateral y al que, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no resulta aplicable el art. 1.124 del C.C . previsto para las obligaciones recíprocas. Al respecto puede verse la sentencia del T.S. de 13 de Mayo de 2.004 o la anterior de 22 de Mayo de 2.001 que indica que el contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses 'es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado' exponiendo además que, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el art. 1.124 del C.C ., tratándose de un contrato unilateral - sentencia de 22 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9113), añadiendo la expuesta resolución que el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa, sentencias de 4 de mayo de 1943 ( RJ 1943, 703), 28 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1648 ) y 7 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7715)- al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo - sentencia de 27 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7870)- y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real - sentencia de 22 de diciembre de 1997 -.

Partiendo de tal doctrina el recurso ha de ser estimado, no resultando procedente la resolución del contrato, dado su carácter unilateral y procediendo acoger la primera pretensión subsidiaria a la que la apelante se allana que determina la aplicación del art. 1.129 del C.C . dado que al interponerse la demanda aún no había vencido la obligación y era procedente su vencimiento anticipado habida cuenta la situación evidente de insolvencia de la demandada que además ha de ser condenada a abonar a la actora la cantidad ... con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de las presente resolución y los del art. 576 de la LEC (LA LEY 58/2000) desde la fecha de ésta hasta el pago, pronunciamiento que no supone vulneración del principio de reformatio in peius dado que la demandada se ha allanado al mismo'.

Atendiendo a las conclusiones reseñadas en la sentencia transcrita que la Sala hace suyas, procede la estimación del recurso, debiendo dejarse sin efecto el pronunciamiento resolutorio alcanzado en la instancia. Resolución que hemos de decir no procede aun siguiendo la tesis de la parte demandante, que considera que el contrato suscrito impone prestaciones recíprocas entre las partes; si fuera así y la parte pudiera accionar al amparo del ya citado artículo 1.124 del Código Civil podría escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, pudiendo también pedir ésta después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible, pero no al contrario como pretende en el escrito rector.

En suma, procede acceder a la primera de las peticiones subsidiarias que se formulan en la demanda, con la que la demandada-apelante muestra su conformidad, aunque los efectos de la misma son idénticos a la solicitada como segunda petición subsidiaria, pues a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (también al contestar a la demanda) ya había vencido el plazo para el pago de todos los pagarés, tanto el emitido por el principal como por los intereses, vencimientos todos ellos que tuvieron lugar con carácter previo a la declaración del concurso.

TERCERO .- Estimado el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, manteniendo el pronunciamiento efectuado en sentencia respecto de las costas causadas en la instancia, dado que la demanda ha quedado estimada en una de las peticiones formuladas de forma subsidiaria.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada JOSÉ MARÍA RUIZ MATEOS, S. A.contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 488/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución y en su lugar acordar desestimar la pretensión principal formulada en la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Erasmo y estimar la primera petición subsidiaria formulada declarando vencida anticipadamente la obligación de autos, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 112.500 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de primera instancia.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0256-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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