Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 526/2013 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100169
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008959
Recurso de Apelación 526/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 150/2011
APELANTE:D./Dña. Sebastián y INMOBILIARIA ALDHAR, SA
PROCURADOR D./Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO
APELADO:D./Dña. Jose Francisco y D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a once de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 150/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de INMOBILIARIA ALDHAR, S.A. y D. Sebastián apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO contra D. Jose Francisco y D. Luis Miguel apelado - demandado, representados por la Procuradora Dña. CARMEN GARCIA RUBIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Don Sebastián e Inmobiliaria Aldhar S.A., representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel del Pino Peño, contra Don Luis Miguel y Don Jose Francisco , representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de cuantas pretensiones formuladas en su contra en su suplico, con expresa imposición a los actores de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, los demandantes, propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, adquirido el 10 de octubre de 2.003 de la entidad INVER 2 INMUEBLES S.L., para proceder a su demolición y promover en ella una edificación, ejercitan acumuladamente, diferentes acciones frente a los Arquitectos Superiores con quienes concertaron, el 13 de octubre de 2.003, un contrato para los trabajos de edificación. Solicitan:
1.- Se declare la responsabilidad contractual en que entienden han incurrido los demandados, por incumplimiento del contrato de 13 de octubre de 2.003, consistente en la Proyección, dirección y ejecución de un edificio destinado a 7 viviendas y trasteros y de realización de los trámites necesarios ante el Ayuntamiento de Madrid, para la obtención de la licencia municipal de obras.
2.- Se declare la relación causa-efecto de la ejecución del edificio referido, bajo la dirección de los arquitectos demandados, hasta la paralización de las obras por el Ayuntamiento, por inadecuación del proyecto a la legalidad urbanística.
3.- Se declare el derecho que corresponde a los demandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios, que cuantifica en 226.973,00 €, resultante de la responsabilidad contractual de los demandados por los siguientes conceptos:
- Coste económico a que ascendieron los honorarios del nuevo arquitecto por la elaboración del levantamiento de planos estado actual (1.160,00 €); redacción del proyecto básico de ejecución (3.480,00 €); planos de restructuración (10.440,00 €) y proyecto de acometida de alcantarillado (n 696,00 €). Total 15.776,00 €.
- Coste económico a que ascendieron las obras ejecutadas en la PLANTA000 vivienda DIRECCION000 (18.000 €) y vivienda DIRECCION001 (14.000€. Total 32.000 €.
- Coste económico que comportó la demolición de lo construido en la PLANTA000 , a fin de posibilitar la edificación del garaje y local comercial (23.099€).
- Importe a que asciende la depreciación por imposibilidad legal urbanística de construir conforme al Proyecto, objeto del contrato de 13 de octubre de 2.003, resultando para la PLANTA001 , 18.900 €; PLANTA000 DIRECCION000 . 95.370,00; PLANTA000 DIRECCION001 . 59.060€, y con deducción del valor de lo realizado, resultando las siguientes cantidades: PLANTA001 -18.900,00€, PLANTA000 DIRECCION000 . -85.678,00 € y PLANTA000 DIRECCION001 . -51.520,00€, total 156.098.
4.- Se condene a los demandados a abonar solidariamente por daños y perjuicios causados 226.973,00 €
5. -Se declare el derecho de los demandantes a que se les restituya la cantidad de 6.960,00 euros cobrada indebidamente por los demandados el día 11 de julio de 2.005,, más el intereses legal anual, ascendente a la suma de 1.740 €, desde la fecha en que les exigió extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación de devolver.
6.- Se condene a los demandados a abonar solidariamente a los demandantes, por cobro indebido e intereses legales, la cantidad de 8.700 €.
Los demandados se opusieron a dichas pretensiones negando haber incurrido en los incumplimientos que se les atribuye de contario, ser improcedente las reclamaciones económicas formuladas y solicitan la desestimación de la demanda.
La sentencia de Primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, en el que, a través de diez motivos o alegaciones de impugnación, sostuvo que el Juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato suscrito por las partes; de manera que entiende que las conclusiones alcanzadas contradicen las normas que imponen un concreto efecto para un determinado medio de prueba y responden a un juicio irrazonable e incorrecto, por lo que sostiene que las mismas no deben mantenerse y sustituirse por las conclusiones de la parte que impugna dicha valoración.
Los demandados se opusieron al recurso. Discrepan de los motivos articulados de contrario, y solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto entienden que el Juzgador a quo, a analizado la prueba practicada de forma conjunta en una exégesis razonada y razonable, correspondiéndose la conclusión adoptada con los resultados de las pruebas y las reglas sobre la carga de la prueba.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se sustenta en el error en que entiende la parte, ha incurrido la sentencia de primera instancia al valorar la prueba aportada y, en tal sentido, nueve de las diez alegaciones formuladas se sustentan en el error de apreciación de diferentes pruebas, por lo que ha de señalarse, en primer lugar que, si bien el recurso de apelación, tal como se configura en nuestro ordenamiento jurídico procesal, permite el examen de todo lo actuado en primera instancia, al situarse el tribunal ad quem en la misma posición que el Juzgador de instancia, tanto al analizar los hechos, valorar las pruebas y obtener las consecuencias jurídicas pertinentes, es constante y reiterada la jurisprudencia al señalar que, frente a la valoración lógicamente subjetiva y parcial de las partes, ha de prevalecer la objetiva e imparcial que efectúa el Tribunal de instancia, a menos que la reflejada en la sentencia aparezca absurda, ilógica o arbitraria. En el supuesto aquí analizado a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, pruebas aportadas y visionado de las grabaciones efectuadas en primera instancia, no compartimos la descalificación global que hace la parte apelante de la sentencia de primera instancia, en cuanto la misma no parte de premisas erróneas, ni la valoración que hace de la prueba aportada puede calificarse como irrazonable o incorrecta, sin perjuicio de que no compartamos enteramente la desestimación que se hace de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
En la primera de las alegaciones del recurso, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al analizar el incumplimiento del contrato que atribuye a los demandados, por lo que infringe normas materiales, como los artículos 1.256 , 1.258 y 1.278 del código civil .
A la hora de analizar el contenido obligacional al que quedaron vinculadas las partes aquí enfrentadas en el contrato de 13 de octubre de 2.003, no pueden desconocerse los antecedentes y las circunstancias que concurrían en el momento de suscribirse éste, como consecuencia del contrato de 3 de diciembre de 2.002 denominado también 'trabajos de edificación' suscrito entre la entidad entonces propietaria del edificio y los aquí demandados, para el Proyecto de Ejecución y el Estudio de Seguridad y Salud, al que expresamente se remiten ambas partes. El contenido y objeto de ambos contratos es coincidente y únicamente difieren, en el precio de los honorarios de los arquitectos, en cuanto en el segundo se tiene en cuenta lo ya abonado en base al primero, y en el número de viviendas a construir, que en el primero eran ocho y en el segundo siete. De la documentación aportada en relación a lo actuado desde la firma del primer contrato, se pone de manifiesto que los demandados no incurrieron en el incumplimiento contractual que les atribuyen los demandantes, de no haber ejecutado ni haber presentado el proyecto de ejecución a que se comprometieron en el segundo contrato, hasta el 29 de septiembre de 2.005. De la comunicación remitida por el Ayuntamiento (folio 62 de las actuaciones) a que se refieren los apelantes en su escrito de recurso, lo que se constata es que se presentaron planos y documentación técnica visada por el Colegio de Arquitectos en varias fechas a partir del 3 de enero de 2.003, así como que se efectuaron determinados requerimientos para que aportara otra documentación de subsanación de deficiencias, no que el proyecto de ejecución y estudio básico de Seguridad y Salud, se realizaran o presentaran en septiembre de 2.005, pues consta que el Proyecto, visado el 3 de enero de 2003 se presentó en el Registro de la Junta Municipal del distrito de Villaverde el 7 de marzo de 2.003, no el 26 de febrero de 2.006, como afirman los apelantes en el escrito de recurso; la variación introducida en el nuevo contrato, no anulaba ni hacía ineficaz el proyecto realizado anteriormente, dada la vinculación existente entre los dos contratos de edificación y la continuación del mismo número de licencia, sin perjuicio de la necesaria adaptación del mismo, tanto al número de viviendas, como a las demás modificaciones requeridas por la autoridad administrativa. La modificación que implicaba la reducción de viviendas acordada en el contrato de 13 de octubre de 2.003, tuvo el necesario reflejo y modificación en el proyecto ya presentado y la misma es admitida y era conocida por los demandantes, en cuanto en el contrato de construcción firmado por el Sr. Sebastián con el constructor, el día 1 de julio de 2.004, al describir el encargo de la construcción de siete viviendas y siete trasteros, expresamente se remite a los planos de distribución y calidades recogidas en el proyecto de ejecución que como expresamente se indica, forman parte de dicho contrato. El hecho de que el Proyecto no se aprobara inicialmente, decisión que corresponde a la Administración, no equivale a no realización y presentación del mismo.
Frente a dicha conclusión, no puede prevalecer el relato parcial, desordenado y contradictorio que formula la parte apelante en la primera de sus alegaciones, confundiendo la elaboración del Proyecto Básico, con el de Ejecución y las actuaciones realizadas ante el Ayuntamiento, antes y después de firmar el contrato de trabajos de edificación, entre las partes aquí enfrentadas, para así atribuir un incumplimiento contractual a los demandados, sin analizar todo el proceso que ha seguido la solicitud de licencia de obras. Como señala la sentencia apelada, en los 4 primeros apartados de los hechos probados, en la fecha en que los demandantes otorgaron la escritura pública de compraventa del inmueble, 21 octubre de 2.003, ya existía un Proyecto Básico de la edificación a construir, que según admiten los apelantes fue visado el 3 de enero de 2.003 por el Colegio de Arquitectos y que, como consta al folio 877 de las actuaciones, se presentó ante la Junta Municipal el 26 de febrero de 2.003. Es cierto, como señala la parte apelante que, el 27 de marzo de 2.003, el negociado de Gestión de Obras del Ayuntamiento, requirió a los demandados para que en el plazo de 10 días presentaran determinados documentos, pero consta en las actuaciones (folio 890 y a 897) que los demandados presentaron documentación y formularon alegaciones en los meses de mayo, septiembre y octubre de 2.003, de manera que al suscribir el contrato de 'trabajos de edificación' el 13 de octubre de 2.003, tales actuaciones eran conocidas y asumidas por los demandantes, de manera que no puede desconocerse la situación en que se encontraba el expediente administrativo en aquel momento, a la hora de interpretar y analizar el grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados en este segundo contrato.
Por lo que se refiere a la actuación de los demandados, en relación con la obtención de la licencia, a partir de la firma del contrato de 13 de octubre de 2.003, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la misma se hizo con intervención y participación directa del codemandado, D. Sebastián . No cabe acoger las manifestaciones y alegaciones que se formulan en el recurso, respecto a que el Sr. Sebastián no sabía lo que firmaba, que desconocía las gestiones, por estar encargado de ellas su socio en la entidad codemandante o que era engañado o inducido por los demandados, en cuanto constan documentos firmados personalmente por él y admite haber asistido al menos a dos reuniones, con funcionarios de la Junta Municipal y haber acompañado a los demandados en más ocasiones. El hecho de que el expediente, no se cambiara de titularidad y siguiera abierto a nombre de la entidad a la que él adquirió el inmueble y que inició el expediente de solicitud de licencia, además de carecer de relevancia a los efectos aquí analizados, también fue consentida por su parte y no cabe hacer responsable de dicha situación a los demandados.
Como consta en el oficio de 24 de octubre de 2.010 del Jefe de Negociado de Gestión de obras de la Junta Municipal (folio 897), el expediente en esa fecha, 13 de octubre de 2.003, estaba pendiente de resolver lo planteado por los demandados en fechas 1 y 5 de septiembre de 2.003 y la incidencia en la elaboración del proyecto de ejecución claramente le tenía que constar al suscribir el contrato de compra y el de trabajos de edificación y en todo caso, a partir del 15 de enero de 2.004, fecha en la que suscribió una solicitud dirigida y firmada por él, en la que admite tener solicitado, separar del expediente de la licencia de sustitución para obra en el inmueble de su propiedad, el proyecto de ejecución de derribo a fin de que se les concediese la licencia pertinente. Dicha solicitud y la consiguiente tramitación previa de la licencia de derribo, lógicamente suponía y conllevaba un retraso en el expediente de la licencia de obras de la edificación y es el propio demandante Sr. Sebastián , quien con su comportamiento convalida la actuación de los demandados en cuanto, nuevamente a título personal los días 9 y 30 de junio de 2.004, reiteró la solicitud de licencia de obras referida a la edificación de 7 viviendas y trasteros en el inmueble de su propiedad.
No se aprecian, en definitiva que en la actuación llevada a cabo por los Arquitectos demandados, en relación a los hechos que se analizan en la primera de las alegaciones del recurso, éstos incurrieran en los incumplimientos contractuales que les atribuyen los apelantes, en cuanto realizaron el proyecto que se le había encargado por el Promotor inicial, se entregó con el visado correspondiente y se efectuaron las adaptaciones introducidas por el nuevo promotor, efectuando el seguimiento del expediente ante la Junta Municipal correspondiente, en función de los requerimientos efectuados por la Autoridad correspondiente.
TERCERO.-En la segunda de las alegaciones del recurso se denuncia error en la valoración de las pruebas al analizar la presentación de solicitudes y documentos en el Ayuntamiento. El motivo debe desestimarse. Lo indicado anteriormente pone de manifiesto que son los apelantes quienes incurren en la confusión que atribuyen a la sentencia. Así, en cuanto a las referencias que se hacen a la autoría del escrito de fecha 9 de junio de 2.004 (folio 910 de las actuaciones), la firma del mismo por el Sr. Sebastián , desvirtúa las insinuaciones que sobre ello se formulan en el recurso. Respecto a la ratificación en la solicitud, contrariamente a lo que indica la parte apelante, consta al folio 263 de las actuaciones, la solicitud previa de 15 de enero de 2.004. Las referencias que se hacen a la corrección o alteración que consta en la certificación emitida el 26 de junio de 2004 por los arquitectos demandados, respecto a que el número de viviendas y plazas de garaje eran NUM001 u NUM002 , aparte de que dicha certificación se adjuntó a la instancia de fecha 30 de junio de 2.004, no a la de 9 de junio anterior, firmadas ambas por D. Sebastián , no deja de ser un error material que en nada desvirtúa la conclusión que obtiene la sentencia de primera instancia, al considerar acreditado que el demandante conocía que por los arquitectos se había presentado el Proyecto de Instalaciones, el de Telecomunicaciones, certificación del Proyecto de Ejecución y resguardo del pago de una tasa. Dicha apreciación, tampoco puede interpretarse como se hace en el recurso, en el sentido de que sólo se hubiese presentado en el expediente esa documentación, pues el expediente se había iniciado en el año 2.003, posteriormente se había presentado más documentación y a la que se refiere la sentencia en el apartado a que se refiere el recuro, se aportaba a requerimiento de la Junta Municipal.
CUARTO.-En el tercer motivo de impugnación que la parte apelante denomina error en la valoración de la prueba. Fraude procesal, se analizan las actuaciones realizadas respecto a la excavación y sondeo arqueológico y paleontológico del terreno, así como la realización del estudio correspondiente, Discrepan los apelantes de la conclusión que refleja la sentencia recurrida de que fuera necesario entibar el terreno de las medianerías correspondientes para evitar posibles derrumbes y ello porque, con base a lo reflejado en el informe preliminar emitido como consecuencia de dichos sondeos y excavaciones, considera absurdo e innecesario la realización de tales entibaciones, conclusión que no podemos compartir, por cuanto el hecho de los autores de dicho informe no vieran inconveniente en continuar los trabajos arquitectónicos, no solo no excluía la ejecución de tales intibaciones, sino que la propia recomendación que en dicho informe se hacía, de efectuar un control a pie de obra de los movimientos de tierra, dejaba al criterio de los técnicos, en este caso los demandados, la decisión de hacerlo y dado que el estado y situación en que se encontraba la edificación, la realización de tales entibaciones ha de considerarse adecuada y conveniente, precisamente para poder continuar, cuando se concediera la licencia oportuna, los trabajos arquitectónicos y dicha necesidad fue comunicada por los demandados a la Junta Municipal, que autorizó la realización de tales trabajos el 24 de junio de 2.004, sin perjuicio de que debiera seguir la tramitación de la concesión de la licencia de derribo, que fue lo que ocurrió y a lo que obedecen las actuaciones de los demandados ante la junta Municipal durante los meses de agosto a octubre de 2.004.
De lo reflejado en las tres hojas del Libro de órdenes en relación a dichos trabajos, no se aprecia la mala fe que les atribuyen los demandantes a los demandados. Nuevamente se mezclan en el recurso cuestiones y actuaciones distintas, al analizar lo reflejado en el libro de órdenes respecto de las obras de excavación arqueológicas, con las obras de la edificación de siete viviendas contratadas por los demandantes con el constructor Sr. Pedro Francisco , que según admitió éste, comenzaron cuando ya estaba realizado el vaciado. De las referencias que se hacen en el Libro de Órdenes al informe Preliminar y a la exigencia por el Ayuntamiento de un Informe definitivo sobre las excavaciones, tampoco cabe atribuir un comportamiento fraudulento a los demandados, por cuanto en la resolución autorizando la ejecución de tales obras de 22 de junio de 2.004, no se eximía de la obligación de solicitar la licencia y, entre otras obligaciones, se les imponía la de realizar el control de los movimientos de tierra y la de comunicar, en su caso, la aparición de restos arqueológicos, por lo que estando en trámite la concesión de la licencia, en la indicación en el Libro de órdenes, de que se debe realizar la excavación para realizar un Informe definitivo solicitado por el Ayuntamiento, no cabe atribuir un intento de engañar o confundir al Juzgado, cuando ya en la comunicación de 24 de octubre de 2.003, el Jefe del Negociado de Gestión de Obras solicitó se aportara un Informe de la D.G. Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, lo que motivó se tuviera que solicitar una licencia distinta para el derribo y excavación. La aportación del Libro de órdenes en este procedimiento, se hizo cumpliendo las formalidades que la LEC señala para proponer y admitir tal prueba, y sobre ello, nada manifestó la parte apelante en el momento procesal oportuno, por lo que la valoración que de ella se hace en la sentencia de primera instancia, lo es en conjunción con el resto de la prueba aportada, sin que conste que la parte apelante ha solicitado o instado actuación alguna ante el Colegio profesional reclamando por las irregularidades que afirma se han cometido en la elaboración o forma en que se cumplimentó el Libro de Órdenes.
QUINTO.-A través del cuarto motivo de impugnación, sostienen los apelantes que los demandados incumplieron las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 y del deber de contestar al Ayuntamiento.
En relación al cumplimiento del requerimiento que el Ayuntamiento efectuó a los demandados de fecha 26 de noviembre de 2.004 y entregado el 27 de diciembre de 2004, para que subsanaran las 27 deficiencias allí descritas, del contenido del oficio del Ayuntamiento de 13 de julio de 2.010, no cabe deducir que dicho requerimiento no fuera contestado, cuando consta por un lado, escrito del codemandado de 30 de marzo de 2.005 manifestando haber dado cumplimiento al mismo y sobre todo, Informe del Técnico del Proyecto de Instalación de actividad de fecha 22 de febrero de 2.005, en el que se manifiesta dar cumplimiento al mismo, con referencia expresa a las 27 deficiencias. Por otro lado, que el mismo se cumplimentó se pone de manifiesto por el hecho de que, a pesar del apercibimiento de caducar el expediente, la autoridad administrativa no adoptó dicha decisión.
Ante las reiteradas referencias que se hacen en el escrito de recurso, acerca de que la licencia fuera para 8 viviendas y trasteros, debe señalarse que en la resolución citada de 26 de noviembre, nada se dice al respecto y, como se ha indicado, aunque en el Proyecto inicial visado en 2.003, así se hacía constar, ya en el escrito de fecha 9 de junio de 2.004, firmado por el Sr. Sebastián , ratificándose en la solicitud de la licencia, expresamente se hace referencia a siete viviendas y trasteros.
Por lo que se refiere a la deficiencia relacionada como la 21ª, expresamente analizada en la sentencia y a la que se refieren en primer lugar los apelantes en el escrito de recurso, mediante ella se interesaba, se justificara convenientemente, la solicitud de exención de plazas de aparcamiento para cumplir con la dotación mínima marcada en el art-7.5.35 de la NNUU del PGOUM-97. Tratándose de una concesión discrecional de la Administración, de lo reflejado en la documentación incorporada al expediente de Licencia de obras, tanto en su inicio en el año 2.003 a nombre de INVER 2, como en la incorporada posteriormente en el mismo expediente a solicitud expresa de los nuevos propietarios, ha de considerarse cumplidas las obligaciones que impone la citada norma urbanística de solicitar y justificar dicha exención, en cuanto constaban las concretas circunstancias de la edificación cuya viabilidad requería dicha exención: El hecho de que la Administración considerase insuficientes las alegadas o requiriese nuevos datos, entra dentro de la facultad que le otorga la Ley para estimar justificadas las razones de excepcionalidad invocadas por el solicitante, pero en ello no cabe atribuir incumplimiento de la normativa a quien solicita la exención.
Lo que indica el informe emitido por la Sección de Licencias del Ayuntamiento es que sí se dio contestación al requerimiento efectuado por los Arquitectos redactores del Proyecto y que se aportó escrito solicitando la exención y, aunque es cierto también, que la contestación se presentó transcurridos nueve meses, cuando se les había concedido uno; en ello no cabe atribuir un incumplimiento o dejación de las obligaciones exigibles a los arquitectos, en cuanto durante ese período mantuvieron reuniones y conversaciones con los técnicos municipales, en alguna de las cuales fueron acompañados por el Sr. Sebastián y, como se indica anteriormente ello no conllevó la caducidad del expediente, a pesar de la advertencia que se indicaba al efectuarse el mismo. En todo caso, fue la modificación del proyecto efectuada por los demandados lo que posibilitó la exención finalmente aprobada por el Ayuntamiento y aceptar el aparcamiento para dos vehículos. En cuanto a las demás deficiencias detectadas, la posibilidad de subsanación de las mismas se deriva del propio requerimiento de la Junta Municipal, y su efectivo cumplimiento del hecho de que finalmente fuera aprobado el Proyecto, modificado a medida que lo iban solicitando o requiriendo los técnicos de la Junta Municipal.
El hecho de que el Proyecto, no se aprobara en los mismos términos que se elaboró inicialmente en el año 2.003, no equivale a que el mismo no fuera viable o no cumpliera la normativa urbanística, pues el finalmente aprobado, lo fue como resultado de una serie de modificaciones introducidas, unas por los propios demandantes y la mayoría de las demás, por indicación o exigencias de la Administración y todas ellas para adaptar los motivos particulares que presentaba la edificación a construir, a los criterios de excepcionalidad permitidos por las Normas urbanísticas, para la dotación de plazas de garaje.
SEXTO.-Discrepan los apelantes de la valoración que hace la sentencia de primera instancia de las pruebas de interrogatorio, testifical y pericial. El motivo también debe rechazarse.
Por lo que se refiere a las manifestaciones del demandante Sr. Sebastián , la valoración que hace de sus manifestaciones, se ajustan plenamente a los criterios de razonabilidad y lógica con que debe ser analizada dicha prueba, por lo que las conclusiones que obtiene al respecto deben mantenerse. En la referencia que se hace en la sentencia al documento nº 16 de los aportados con la contestación de la demanda (folios 264 y 265 de las actuaciones), no se aprecia ningún error o con fusión con lo reflejado en el apartado 16 del hecho tercero de la misma contestación, pues referido el documento citado a la solicitud firmada por el Sr. Sebastián el 30 de junio de 2.004, es del contenido del mismo de donde obtiene el Magistrado de instancia la conclusión, de que dicho demandante tenía conocimiento de que los demandados iban a informar la concesión de una exención parcial, apreciación que entendemos es acertada y que se corrobora con el resto de la prueba aportada y a la que anteriormente se ha hecho referencia.
En cuanto a las manifestaciones del testigo Sr. Pedro Francisco , las apreciaciones que sobre lo manifestado por dicho señor, se reflejan en la sentencia, no quedan desvirtuadas por el hecho, no acreditado ni respecto del que no se formuló tacha formalmente, de que el testigo hubiera mantenido conversaciones previas al acto del juicio con los demandados o su perito. Dicha prueba es de libre valoración por el Tribunal y ha de ser hacerse conjuntamente con el resto de la aportada. En el caso presente, teniendo en cuenta la intervención personal que tuvo dicho testigo en los hechos objeto de litigio, sus manifestaciones referidas a que el Sr. Sebastián tenía pleno conocimiento de la solicitud de exención de las plazas de garaje, de que firmó el contrato de construcción e inició ésta por cuenta y riesgo del Sr. Sebastián , para lo que se le dieron los planos, sin contar con licencia de obras, sin la presencia de los arquitectos y sin saber si se iba a construir en la PLANTA000 viviendas o plazas de garaje, ponen de manifiesto el acierto de las conclusiones que sobre esos extremos se obtienen en la sentencia, que por otro lado son coincidentes con el resto de la prueba aportada.
Respecto a la valoración que hace la sentencia de los informes y aclaraciones efectuadas por los peritos intervinientes en el pleito, tampoco apreciamos haya incurrido en los errores denunciados. Por lo que se refiere al perito aportado por los demandantes Sr. Pedro Enrique , de sus manifestaciones no cabe apreciar en los demandados los incumplimientos que les atribuyen los demandantes, pues si bien manifestó que el estado de la construcción, cuando comenzó su intervención en los hechos, no cumplía la normativa, de ello no hizo responsables a los demandados, por cuanto sobre lo que estaba edificado, por iniciativa del codemandante Sr. Sebastián y ejecutado por el constructor Sr. Pedro Francisco , sin intervención de los Arquitectos demandados, al pronunciarse sobre la causa de las deficiencias e incumplimientos urbanísticos, manifestó no saber si eran debidos a la construcción o al Proyecto.
Tampoco pueden acogerse las manifestaciones que hacen los apelantes al referirse a lo manifestado por el perito de la parte contraria, en cuanto la sentencia valora dicha prueba conjuntamente con las demás y no se especifica en el recurso en qué error incurre la sentencia al valorar lo informado por dicho perito.
SÉPTIMO.-En la sexta de las alegaciones del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba. Exención de plazas de garaje. No impediría la demolición. En dicho motivo de manera poco clara se sostiene que, con independencia de que hubiera concedido la exención de plazas de garaje, ello no hubiera evitado la demolición de las dos viviendas construidas en la PLANTA000 , por las graves deficiencias de que adolecía su construcción, dada la escasa altura del piso y haberse construido todo ello según los planos que los propios demandados facilitaron al constructor y al ingeniero industrial. El motivo debe rechazarse, por cuanto como se ha indicado anteriormente, la construcción se inició sin licencia, de manera clandestina según indican los apelantes y en ello no tuvieron intervención los arquitectos demandados, extremo éste que ni siquiera fue sostenido por los testigos aportados por los demandados. El hecho de que se ejecutara dicha planta en base a los planos elaborados por los demandados, que lógicamente también tenían los promotores, en cuanto se hace constar en el contrato suscrito con el constructor que tales planos forman parte del contrato, no puede hacer responsables a los arquitectos de lo ejecutado sin haber obtenido la licencia. Como se india anteriormente el perito de los demandantes D. Pedro Enrique , no atribuyó el origen de tales deficiencias al Proyecto.
OCTAVO.-En la octava de las alegaciones del recurso, se denuncia error en la valoración de la prueba documental que acredita que las obras se habían realizado con el conocimiento, dirección y supervisión de los arquitectos.
Admitido por los apelantes que no han podido acreditar la intervención de los demandados en las obras ejecutadas clandestinamente, mediante la prueba testifical propuesta por ellos, dicha ausencia probatoria no queda suplida por el hecho de que se hubiese presentado, en fechas en las que se estaban ejecutando tales obras sin licencia o estando paralizada la obra, documentación ante la Junta Municipal de Villaverde u otros organismos. Dicha documentación lo era en relación con la licencia que aún no se había concedido; el hecho de que el Ayuntamiento se encuentre a escasa distancia de la edificación, no es prueba suficiente para deducir de ello que no hubieran visitado la obra, cuando no tenían necesidad u obligación de hacerlo, máxime si mediante pruebas directas, no ha podido acreditarse la presencia en la obra o su dirección por los demandantes.
NOVENO.-Mediante la octava de las alegaciones, nuevamente de manera confusa, reproduciendo párrafos de la sentencia apelada fuera de contexto y formulando apreciaciones personales sobre la cualificación de los demandados, denuncian los apelantes que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al no tener en cuenta que el reproche que formula a los demandados, a partir de la paralización de las obras, es no haber redactado el nuevo proyecto teniendo en cuenta que la estructura de la edificación ya estaba realizada en lo esencial, por lo que debieron haber confeccionado los planos, conforme establecen las normas de Urbanismo del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y adecuarlos para legalizar y adaptar lo edificado al Plan General Vigente.
El motivo debe rechazarse. Habiéndose ejecutado unas obras sin licencia, que además adolecían de deficiencias importantes, según manifestó el perito de los demandantes y no cumpliendo las mismas la normativa urbanística, no les era exigible a los demandados a la hora de adaptar el proyecto a lo requerido por el Ayuntamiento, en el expediente para obtener la licencia, que solicitaran previamente la legalización de las obras realizadas unilateralmente por iniciativa de los demandantes, cuando previamente la autoridad administrativa había decretado su paralización e iniciado el expediente sancionador al demandante. Si como manifestó el perito de los demandantes, el estado de la construcción no cumplía las exigencias técnicas exigibles, difícilmente el Ayuntamiento podría haber decidido la viabilidad urbanística de lo ilegalmente ejecutado. En todo caso, como señala la sentencia de primera instancia, durante la tramitación del expediente sancionador el Sr. Sebastián presentó ante la Junta municipal el proyecto modificado por los demandados y no consta formulara alegación alguna en dicho expediente, sobre la legalización de tales obras.
DÉCIMO.-La novena de las alegaciones del recurso, mediante la cual se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo debe también desestimarse. El hecho de que finalmente no se obtuviera el resultado pretendido en el contrato que vincula a las partes aquí enfrentadas, no determina por sí solo que los demandados hayan incurrido en incumplimiento contractual, por cuanto para ello es preciso que se acredite que, esa frustración contractual se haya originado por su comportamiento culpable y, del análisis de la prueba que se hace en la sentencia de primera instancia y de lo indicado en ésta, no puede considerarse acreditado que los demandados hayan incurrido en los incumplimientos o que hayan actuado con ligereza que se les atribuye por los demandantes.
El Arquitecto al comprometerse a realizar un Proyecto, asume la obligación de que el mismo sea técnica y jurídicamente viable, sin que pueda quedar exonerado, a la hora de cumplir sus obligaciones, por la forma en que se le efectúe el encargo por el particular, que carece de conocimientos que se presumen en el profesional. De igual manera, su actuación no se limita exclusivamente a redactar el Proyecto inicial, sino que debe efectuar el seguimiento pertinente, hasta que se obtenga la aprobación definitiva mediante la concesión de la licencia, por lo que el cumplimiento de tales obligaciones debe analizarse teniendo en cuenta toda su actuación y no limitarse a lo reflejado en el Proyecto inicial, que al tener que ser objeto de examen y control, hasta la obtención de la licencia definitiva, es susceptible de ser corregido y variado, sin que el hecho de que deba ser objeto de correcciones o modificaciones conlleva la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones de las que se derive responsabilidad contractual.
En el caso presente, además de los diferentes incumplimientos que le atribuyen los apelantes a los demandados en los diferentes motivos de impugnación, en este último sostienen que el incumplimiento en el que incurre el proyecto era urbanístico y se deriva del planteamiento de un aprovechamiento superior al permitido. No compartimos dicha apreciación, pues el aprovechamiento del que se partía inicialmente, lo era para el supuesto de que se concediera la exención de construir plazas de garaje, situación que aunque excepcionalmente, estaba contemplada en la normativa urbanística y susceptible de obtener y sobre la cual los demandados efectuaron el seguimiento pertinente ante la Junta Municipal correspondiente, adaptando el mismo a la exigencias que se le fueron requiriendo, a fin de obtener la exención pretendida, por lo que no cabe hacerles responsables a ellos de que como consecuencia de la decisión de la Junta Municipal, finalmente sólo se concediera una exención parcial de las plazas de garaje, al igual que tampoco pueden serlo de la paralización y derribo de las obras ejecutadas, en cuanto obedecieron a la decisión administrativa adoptada por un incumplimiento únicamente atribuible a los demandantes, que además fue admitido por éstos.
UNDÉCIMO.-En la última de sus alegaciones denuncian los apelantes el error evidente e incontrovertible en el que entienden, ha incurrido la sentencia de primera instancia, al resolver la reclamación de 6.960 euros reclamados por su parte, por considerar que habían sido cobrados indebidamente por los demandados. El motivo debe estimarse.
Las partes aquí enfrentadas, al suscribir el 13 de octubre de 2.003 el contrato de edificación, en el que sustenta sus pretensiones los demandantes, regularon de manera expresa el pago de los honorarios de los Arquitectos, por lo que, aunque este contrato tenga su origen en el que el 3 de diciembre de 2.002 habían suscrito los mismos Arquitectos con la anterior propietaria de inmueble, al analizar esa reclamación hemos de atenernos a lo reflejado en este contrato, en cuanto lo acordado en el anterior no puede vincular a los aquí demandantes. En este segundo contrato, los honorarios de los demandados se fijaron en 12.730 euros, que se abonarían 9.313 a la firma del contrato y 3.415 por dirección de obra.
No se aprecia, según se indica anteriormente incumplimiento contractual en los demandados a la hora de elaborar el Proyecto, presentarlo y en la tramitación de la licencia de obras hasta su concesión, por lo que debe reconocérseles el derecho a percibir los honorarios pactados por dichos servicios, que ascendían a 9.315 euros, cantidad que incrementada con el IVA correspondiente asciende a 10.805 €. Ambas partes admiten haberse pagado dicha cantidad por los demandantes y cobrada por los demandados, reflejándose en la factura que refleja el pago que el concepto por el que se emite es por la tramitación de licencia Municipal en el Ayuntamiento de Madrid con pagos a Arqueólogo. Ingeniero Industrial y Arquitecto del Proyecto de ejecución para 7 viviendas y trasteros.
Dado que los demandados no realizaron la Dirección Facultativa de la obra, no se les puede reconocer el derecho a cobrar el resto de la cantidad prevista en el contrato, por importe de 3.415 euros.
Los demandados han reconocido habérseles abonado, además de la cantidad inicial, dos facturas por importe cada una de ellas (IVA incluido) de 3.480; es decir 6.960 € en total, las cuales están incorporadas a las actuaciones a los folios 84 y 85, habiendo sido emitidas ambas el 11 de julio de 2.005, en concepto de honorarios a cuenta del Proyecto de las viviendas a que se refiere este pleito. Así mismo admiten haber recibido la cantidad de 850 euros para pago de estudio geotécnico.
Es cierto que en el contrato de edificación no se incluyen dentro del precio a pagar por honorarios, el estudio geotécnico, del suelo, ni el seguro decenal, ni el estudio del suelo, con lo cual dichos gastos deberían correr a cargo de la propiedad.
Ahora bien, es admitido por los demandados que el estudio geológico por importe de 850 euros, se les abonó por los demandantes y de lo reflejado en los documentos aportados con la contestación a la demanda, nº 4, 20 y 21, no se acredita que las cantidades reflejados en ellos hayan sido abonadas efectivamente por los demandados o que tengan derecho a recuperarlas de los aquí demandantes. Así, respecto de las tasas, la autoliquidación presentada al Ayuntamiento y que se aporta al folio 234 de las actuaciones, es de fecha 26 de febrero de 2.002 y figura a nombre de la entidad INVER2, entonces propietaria del inmueble, por lo que siendo el contrato que vincula a las partes aquí enfrentadas de fecha posterior, nada pueden reclamar a los demandantes por ese concepto, en cuanto ya hubo de tenerse en cuenta al suscribir el nuevo contrato y señalar nuevo precio por los honorarios.
Respecto de los informes arqueológicos, la factura aportada por los demandados al folio 277, no puede considerarse prueba suficiente de haber sido abonada personalmente ellos, al no venir dicha documentación confirmada por ninguna otra prueba.
Respecto de la factura referida al Proyecto para solicitud de Licencia de instalación de Actividad, no puede tampoco considerarse acreditado que los demandados la hayan abonado de su bolsillo, como ellos sostienen. Y ello porque el documento que aportan (folio 276) es fotocopia y lo es además del documento nº 12 de los aportados con la demanda, (folio 76 de las actuaciones), que sí es el original de dicha factura. Las manifestaciones del testigo, D. Epifanio en el sentido de que dicha factura se la habían abonado los demandados, no ofrece credibilidad suficiente para ser tenida en consideración, en cuanto teniendo en cuenta lo indicado, no se le exhibieron ninguna de las facturas obrantes en las actuaciones, ni la original ni la fotocopia antes indicada, ni se le permitió exhibir el documento que afirmaba tener acreditándolo. Todo ello hace surgir, dudas sobre quien fue realmente el que abonó dicho importe y las consecuencias de ello, por aplicación del artículo 217 de la LEC , deben soportarlas los demandados que son quienes estaban obligados a acreditar el pago de unos trabajos que según el contrato no les correspondía satisfacer a ellos.
Por último, es significativo también que los demandados no hayan acreditado, haber formulado reclamación alguna a los demandantes por el pago de cantidades que entendieran habían abonado sin corresponderles, hasta que han sido demandados judicialmente.
En consecuencia, entendemos que sí ha quedado acreditado que los demandados cobraron la cantidad de 6.900 euros (IVA incluido) a la que no tenían derecho, por lo que debe estimarse la concreta petición que sobre dicho importe efectúan los demandantes, revocándose en ese extremo la sentencia apelada.
Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, no desde el 1 de julio de 2.005, interesado en la demanda, por cuanto es la demanda la primera reclamación formal que se hace a los demandados para la devolución de dicha cantidad y no en el escrito antes referido.
DUODÉCIMO.-Lo indicado conlleva la estimación parcial, tanto de la demanda, como del recurso interpuesto y la consiguiente revocación también en parte de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las costas procesales, al estimarse parcialmente la demanda y el recurso, no procede efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ambas instancias, en base a lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2, ambos de la LEC .
Igualmente procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , devolución que deberá solicitar la parte recurrente al Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián y la entidad 'INMOBILIARIA ALDHAR, S.A.', contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 40 de los de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 150/2011, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE EN EL SIGUIENTE SENTIDO:
SE DECLARA EL DERECHO DE LOS DEMANDANTES D. Sebastián y la entidad INMOBILIARIA ALDHAR, S.A. A QUE SE LES RESTITUYA LA CANTIDAD DE SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS (6.960,00 €), INCREMENTADA EN EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
SE CONDENA A LOS DEMANDADOS DON Luis Miguel y A DON Jose Francisco A ABONAR SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDANTES, LA CANTIDAD DE SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS (6.960,00 €), INCREMENTADA CON LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HASTA SU COMPLETO PAGO.
NO SE FORMULA PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA REFERIDA SENTENCIA.
Todo ello sin efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

