Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 638/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100078
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0118017
Recurso de Apelación 638/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 830/2013
APELANTE:NISSAN IBERIA S.A.
PROCURADOR: D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
APELADO:D. Melchor
PROCURADOR: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 161/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 830/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Melchor , representado por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, y de otra, como parte demandada-apelante, la entidad mercantil NISSAN IBERIA S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Melchor , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. ANDREA DORREMOCHEA GUIOT, CONTRA NISSAN IBERIA, S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, DEBO DE CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (6.909,02 EUROS), MÁS INTERESES LEGALES Y COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día quince de abril de dos mil quince.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por D. Melchor contra Nissan Iberia S.A. se fundamenta en que el actor es propietario del vehículo Nissan modelo Qashqai matrícula ....YYY , adquirido en septiembre de 2009, como primera adquisición, es decir, como vehículo nuevo.
1.2.- Cuando circulaba con el vehículo de su propiedad el 23 de mayo de 2012, con 80.484 Kms, de repente sufrió una parada motivada por una avería de gran alcance. Ese mismo día es trasladado el vehículo, con grúa, al taller en el que se le informa que el origen de la avería era la rotura de la correa de distribución, y en su girar desbocado había causado múltiples daños añadidos, de igual modo, se le informó de que la avería estaría cubierta por la garantía del vehículo, pues de conformidad al Manual de mantenimiento todavía quedaban 40.000 kms para su cambio (a los 120.000 kms o 5 años). Por lo que se trataba de un fallo anómalo de fabricación o de montaje de la indicada pieza. El vehículo quedó depositado en Talleres Pérez y Hernández de Móstoles. A los seis días, desde el indicado taller se le comunicó que Nissan había rechazado la responsabilidad en la avería, alegando falta de adecuación del mantenimiento del vehículo al plan recomendado por la propia marca. La revisiones se efectuaron anualmente como indica el Manual de garantía para un modelo motor diesel K9K. De esta manera, se efectúo la primera revisión el 24 de septiembre de 2010 en Talleres de Nissan 'Reicomsa' con 28.000 kms, y el 29 de septiembre de 2011 en el mismo taller con 59.969 kms, por lo que la avería se produjo a los 20.000 kms de la anterior revisión. Por el servicio de atención al cliente de Nissan se le indica que el plan de revisión debería haberse hecho cada 20.000 kms o cada año, lo que sucediera antes, lo que no se recoge en el Manual de garantía, pues sólo aparece en una nota al pie vinculada a un asterisco, y además aparece en una sola página, por lo que el actor dedujo como correcta la modalidad anual de revisión.
1.3.- Al negarse la Marca Nissan a hacerse cargo de las consecuencias de la avería, el actor procedió a encargar a CEPETEC (Centro de Peritaciones) un estudio de las consecuencias de la avería del motor del vehículo, elaborando don Argimiro el correspondiente informe técnico en el que se concluye que 'la avería se ha producido como consecuencia de una pérdida de eficacia del tensor automático de distribución, motivo por el que se ha desplazado la correa de distribución de las poleas de arrastre, debido a las oscilaciones ocasionadas por una tensión inadecuada de la misma, lo que ha originado su fricción contra las carcasas', 'se trata de una avería prematura del sistema de distribución a los 80.484 kms., cuando el fabricante señala que la sustitución de la correa de distribución no debe exceder de 120.000 kms., o 5 años. Además, cabe la posibilidad de que en la última revisión no se revisara correctamente la correa, ya que de lo contrario se podía haber detectado que el tensado de la correa de distribución era inadecuado, corrigiendo dicho defecto y evitando la avería', 'el deterioro de la correa de distribución no guarda relación alguna con la falta de mantenimiento del vehículo, ni con la sustitución del aceite del motor', 'en definitiva, el origen de la avería se encuentra en un defecto de tensado de la correa de distribución'. A su vez, como se deduce de la información obtenida en internet la avería es muy común y perfectamente conocida por la marca Nissan. Procedió a reparar la avería a su costa, ascendiendo el importe a 6.909,02 euros.
2.- La demandada se opone a las pretensiones del actor y, en síntesis, se alega:
2.1.- Falta de legitimación tanto pasiva como activa al no haber realizado los servicios de mantenimiento del vehículo ni lo ha reparado, pues han sido talleres ajenos a Nissan, pues esta no es titular de ningún taller, puesto que en España sólo distribuye vehículos Nissan. No fue parte en los contratos de ejecución de obra respecto de los servicios de mantenimiento. Nissan es totalmente ajena a los errores en las operaciones de mantenimiento o de cualquier tarea realizada por los talleres de los concesionarios. El actor no adquirió el vehículo directamente en Nissan Iberia, sino que lo hizo un concesionario. El actor hubo de demandar única y exclusivamente a los talleres de los concesionarios donde se efectuaron las revisiones, o al concesionario que le vendió el vehículo, pero nunca a la demandada, al no mediar relación contractual con el actor.
2.2.- Se reconoce la titularidad del vehículo, que fue adquirido en un concesionario. El vehículo, cuando se produjo la avería, en menos de tres años, había recorrido 80.000 kms. El vehículo no era defectuoso, no tiene defecto de fábrica alguno. Se trata de defectos de fabricación si se manifiestan durante los seis primeros meses, en caso contrario debe probarse fehacientemente, lo que no ha hecho el actor, quién tiene la carga de la prueba. No existe fallo anómalo de fabricación o de montaje, pues el vehículo circuló más de 80.000 kms y en menos de 3 años. Se niega que en el Taller Pérez y Hernández SA (que no es titular de la representada) se le pudiera comentar que la avería estaba cubierta con la garantía en su totalidad, pues el libro de mantenimiento y garantías no dice tal cosa, pues en el apartado 2.8 punto 3° (página 9 del certificado) se excluyen las 'correas de distribución', cuestión distinta es la garantía del taller por los mantenimientos y revisiones que realiza por el periodo estipulado en la ley, la correa de distribución se encuentra excluida de la cobertura de la garantía si es como consecuencia de un incorrecto mantenimiento, pues aunque la recomendación de Nissan para el cambio de la correa es no exceder de 120.000 kms. o los 5 años (lo que antes ocurra) ello no implica que las sustituciones prematuras estén amparadas por la garantía, como se le comunicó al actor en carta de 9 de noviembre de 2012. A su vez, existe una falta de adecuado mantenimiento, pues la primera revisión lo fue con 28.000 kms., por lo que sobrepasaba en 8000 kms. lo recomendado por el fabricante, la revisión incluye el examen de la correa de distribución que debió de efectuarse por los profesionales del taller REICOMSA, la segunda revisión, en el mismo taller, se pasa a los 59.969 kms, por lo que vuelve a sobrepasar lo recomendado por el fabricante, pues pasó dos revisiones, cuando lo recomendado era haber pasado tres revisiones, por lo que no se cumplió con este requisito de la garantía. Se pasa la tercera revisión, el 29 de junio de 2012 en el taller Pérez y Hernández a los 80.484 kms., cuando se debería haber pasado la cuarta revisión. La revisión a los 20.000 kms. aparece en el documento 5 de la demanda.
2.3.- Se le comunicó que la garantía no cubría el incidente por una falta de mantenimiento adecuado y se excluye la correa de trasmisión si es como consecuencia de un incorrecto mantenimiento. Se impugna el informe pericial aportado con la demanda, y entre otras cosas, por los errores técnicos que contiene. Se aporta informe del ingeniero don Eloy , de Nissan, el tensor de la correa de distribución no es del tipo de tensado automático sino que es del tipo de 'tensión preajustada'. El tensor que utiliza este tipo de motor es del tipo manual; la descripción que se realiza en el informe de la demanda no se ajusta a las características de las correas de distribución modernas, y en concreto la que monta el motor del vehículo de autos. Es complicado saber las causas del incidente acaecido en el vehículo del actor, pero no son las indicadas en el informe que se aporta con la demanda. Una de las causas más probable que puede haber ocasionado la rotura imprevista de la correa es por contaminación del combustible o lubricante (informe Sr. Eloy ) y otros daños externos, como roces, grietas y deshilachados que hayan causado desgastes prematuros en la correa, pueden ser producidos por diversas causas desconocidas y de forma fortuita, además de la falta de mantenimiento y revisión de la correa en el intervalo estipulado, lo que no puede imputarse a mi representada. No puede determinarse, con certeza, las causas de la rotura de la correa del vehículo del actor, por lo que estaríamos en presencia de un caso fortuito.
2.4.- No puede basarse la reclamación en conjeturas y manifestaciones expresadas en foros y chats de internet, por lo que se impugnan los documentos 7 a 11 de la demanda. Además respecto del modelo de vehículo como el del actor del año 2009 no existe ninguna campaña en los archivos de mi representada para realizar cambios u operaciones a realizar en dicho modelo.
2.5.- Nada que alegar en cuanto al pago de la factura de Pérez y Hernández, que reparó el vehículo y no mi representada. De tratarse de una pieza defectuosa la anomalía hubiera aparecido de inmediato y no a los tres años. La incidencia se ha producido por causas ajenas a mi representada y de manera fortuita, y si acaso por terceros al no haber realizado supuestamente de forma correcta las labores de revisión y mantenimiento del vehículo, no imputables a Nissan.
3.- La sentencia de instancia , previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que hemos de dar prevalencia a la tesis sostenida en la demanda, y entender que la avería producida se encontraba dentro de la garantía adicional dada por el fabricante del vehículo, a los efectos del artículo 125 RD Leg. 1/2007 , en la redacción vigente a la fecha en que se produjo. A tales efectos hacemos nuestra, pues se trata de un supuesto similar al de las presentes actuaciones, la SAP Pontevedra Sección 6a de 28 de febrero de 2008, recurso 5281/2006 'Ante tal resultado probatorio y del juego de la ya analizada responsabilidad en la carga probatoria, se debe conceder prevalencia a la tesis sostenida en la demanda, por cuanto la parte demandada adoptó una actitud procesal en orden a la prueba que no le libera de su responsabilidad en el caso de que se trata pues, a la vista del resultado probatorio expuesto, parece claro que la correa de distribución no resistió ni el tiempo ni el kilometraje que era el propio para el que había sido fabricada e instalada, pues no de otra forma se entiende que se hubiera producido su rotura tan tempranamente, de ahí que se estime la demanda dirigida frente al suministrador e instalador de la misma'.
En cuanto a los daños reclamados hemos de estar a la factura del documento 12 de la demanda, que se corrobora por la testifical de don Patricio (Jefe de Taller de Pérez y Fernández SA), sin objeción alguna por el perito Sr. Argimiro (página 8 del informe) y aunque en el documento 3 de la contestación don Eloy señale que no se justifica 'técnicamente la necesidad de reemplazar el motor completo', como hemos reseñado con anterioridad, ni don Eloy ni ningún otro empleado de Nissan se personó en el Taller Pérez y Fernández SA para examinar el motor, por lo que no puede ser de recibo la precisión ya reseñada del documento 3 de la contestación.
En conclusión, procede estimar la demanda en la cantidad reclamada de 6.909,02 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, a los efectos de los artículos 1100 , 1101 y 1108 C.Civil , e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC ., todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, Nissan Iberia S.A. se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Infracción del artículo 27 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , 1.257 y ss. del CC ., y 4 de la Ley 23/2003, de 10 de Julio , citando las sentencias de las AAPP de Madrid, Sección 19ª de 19 de Julio de 2009 , Cádiz, de 2 de Junio de 2014 , Cáceres , de 20 de Julio de 2011 , y Valencia de 16 de Julio de 2010 .
2º) Culpa exclusiva de la víctima al estimar que, en conclusión, conforme a los propios hechos declarados probados por la sentencia objeto de recurso, combinados a su vez con documentación de la propia parte actora, se alcanza a su vez la indiscutible conclusión de que el actor forzó el motor, lo llevó hasta el extremo, negligentemente, al no mantenerlo, ni revisarlo en los tiempos y al número de kilómetros a que estaba obligado y constreñido, lo que al a postre produjo el siniestro objeto de litis.
3º) Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC , que centra 1) en la prueba pericial realizada con el motor desmontado; 2) Inexistencia de otra prueba condenatoria; 3) Haber aguantado la correa 80.000 Kms., y tres años.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 27 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , 1.257 y ss. del CC ., y 4 de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio .-
Se relacionan con la desestimación de la excepción planteada de falta de legitimación por el hecho de no haber participado en el contrato de compraventa la demandada apelante, cuestión que debe rechazarse, al constarle a la misma las distintas sentencias que contra ella se han dictado en puntuales supuestos de producto defectuoso en su fabricación; así,
1.- Doctrina y jurisprudencia sobre la legitimación pasiva del fabricante.-
Esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, S 14 de diciembre de 2009, nº 619/2009, rec. 728/2009 , y en relación con la aplicación de la Ley de Garantías de Venta de bienes de Consumo, -derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- a partir de haberse dirigido la demanda tanto contra el vendedor como contra el fabricante, y desistido con anterioridad de la acción dirigida contra el vendedor, citando la SAP Murcia 30 mayo 2006 , establece que '... de acuerdo con la citada Ley de Garantías que tanto el vendedor como el productor son responsables directos frente al consumidor. Su responsabilidad es objetiva y por tanto quedan asimismo obligados al saneamiento de defectos que pueden ser imputables a otros intervinientes en la correspondiente cadena o proceso de producción, distribución y comercialización. De ahí que el artículo 10 en su párrafo 4 regule la denominada acción de repetición o reembolso de lo pagado al consumidor. Todo ello nos permite afirmar sin duda la existencia de una clara identidad y paralelismo de esta Ley con la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios , y en concreto en lo relativo a la responsabilidad solidaria frente al consumidor de todos los intervinientes en el proceso de producción, distribución y venta.....En definitiva la Ley de Garantías establece una mayor protección de los derechos del consumidor, pues básicamente se aleja de manera evidente de la idea de la responsabilidad basada en culpa o negligencia, otorgando plena relevancia a la responsabilidad objetiva, lo que a su vez conlleva, sin duda, a excluir esa pretendida falta de legitimación pasiva «ad causam» de Nissan Motor España, basada en ser un tercero ajeno a la relación contractual entre el actor y el vendedor del vehículo la mercantil «Sovi SA». Y es que «Nissan Motor España», si bien no intervino directamente en la relación contractual de venta, es el fabricante o productor del bien suministrado al vendedor, e integrante por tanto en la cadena de producción y distribución, quedando además sujeto y legitimado para ser destinatario de la reclamación de daños y perjuicios que el actor asimismo ejercita.'.
La Sentencia igualmente de esta Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, S 13 de junio de 2008, nº 309/2008, rec. 368/2008 , dice que '...La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, establece en su Disposición Final Primera la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponiendo que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en su art. 2; que se entenderán como defectuosos si no ofrecen la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación (art. 3.1).
En dicha ley se introduce un régimen probatorio que resulta para tales perjudicados mucho más gravoso, que aquél con el que el art. 28 de la Ley 26/1984 venía a favorecer al consumidor, pues no en vano el art. 5 de la nueva Ley 22/94 obliga a aquellos a acreditar no solamente el daño originado por el producto, sino también -y esto es lo verdaderamente trascendente- el carácter defectuoso del producto en cuestión'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, S 31 de julio de 2009, nº 211/2009, rec. 76/2009 , distinguiendo la venta del concesionario del fabricante dice que ' ....por otro lado, las respuestas dadas por el apoderado de la sociedad Nissan Ibérica, S. A. no deja lugar a dudas de que la sociedad demandada era sub-concesionaria de la sociedad Leomotor Zamora, S. A, de manera tal que la primera adquiría a la segunda a cambio del precio los vehículos de la marca Nissan, revendiéndolos a terceros en su propio nombre, riesgo y ventura. Y, si bien la sociedad demandada realizó reparaciones del vehículo adquirido por el actor, cuya facturación se hizo a costa de la garantía comercial, dicho cobro se hacía con cargo a dicha garantía, pero ello no tenía el significado de que la vendedora fuera Nissan Ibérica, S. A.'.
2.- Régimen jurídico y conclusiones.- A ello se suma que, de acuerdo con la normativa de consumidores vigente, definida la condición del productor o fabricante del producto en el artículo 5º de la Ley tuitiva, el artículo 8º, apartado c), del citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevé expresamente el resarcimiento de daños y perjuicios derivados en consecuencia de los defectos de fabricación de los anteriores, sin necesidad de haber formado parte el fabricante del contrato final de compraventa, cuando la acción ejercitada se fundaba precisamente en la garantía del producto, lo que no ha sido desvirtuado en momento alguno, proyectándose por tanto en un doble efecto: la legitimación pasiva de la demandaday por otro la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios derivados del producto defectuoso fabricado, sin que sean de aplicación las sentencias citadas, que no se corresponden en puridad de conceptos con el supuesto aquí analizado, por los fundamentos expuestos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Culpa exclusiva de la víctima.-
Como se dijo, considera la apelante que conforme a los propios hechos declarados probados por la sentencia objeto de recurso, combinados a su vez con documentación de la propia parte actora, se alcanza a su vez la indiscutible conclusión de que el actor forzó el motor, lo llevó hasta el extremo, negligentemente, al no mantenerlo, ni revisarlo en los tiempos y al número de kilómetros a que estaba obligado y constreñido, lo que al a postre produjo el siniestro objeto de litis; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
1.- Hechos básicos que se consideran probados.-
1º) La adquisición por Don Melchor el 3 de septiembre de 2009 del vehículo nuevo marca Nissan modelo Qashqai con matrícula ....YYY , con revisiones en el concesionario Reicomsa SA e Ibericar Reicomsa SA en fechas 24 de septiembre de 2010 y 29 de septiembre de 2011 a los 28.000 Kms. y 59.969 kms., respectivamente.
2º) El mencionado vehículo el 23 de mayo de 2012 con 80.484 kms tuvo una avería al pararse en marcha por lo que fue trasladado en grúa al concesionario 'Nissan' 'Pérez y Hernández SA', y tras su reparación fue entregado el 29 de junio de 2012 abonando el propietario del vehículo la cantidad total de 6.909,02 euros.
3º) La causa de la avería fue haberse partido la correa de distribución, como consecuencia de una pérdida de eficacia del tensor automático de distribución, provocando el desplazamiento de la correa de distribución de las poleas de arrastre, debido a las oscilaciones ocasionadas por una tensión inadecuada de la misma, lo que ocasionó la fricción contra las carcasas, generando a la vez una variación en el esquema de funcionamiento del sistema de distribución y el consecuente golpeteo de las válvulas contra los pistones hasta ocasionar los daños que fueron precisos reparar.
4º) Esta avería fue catalogada pericialmente como prematura del sistema de distribución, y no guardó relación con la falta de mantenimiento adecuado del vehículo, fijando el origen de la avería en un defecto en el tensado de la correa de distribución.
2.- Aplicación al presente caso.- Sin perjuicio de la valoración que se hará de la prueba practicada, por razón del motivo siguiente planteado, es lo cierto que debe rechazarse la culpa exclusiva del demandante, y ni siquiera concurrente, pues la única causa eficiente de los daños y perjuicios ocasionados fue el referido defecto del producto en su fabricación y montaje inicial del motor.
El motivo se desestima.-
CUARTO.- Motivo tercero: Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC .-
Como se ha reseñado la apelante lo centra en los siguientes extremos: 1) en la prueba pericial realizada con el motor desmontado; 2) Inexistencia de otra prueba condenatoria; 3) Haber aguantado la correa 80.000 Kms., y tres años; pues bien, de acuerdo con los hechos probados, la responsabilidad del fabricante queda constatada por las declaraciones testificales de D. Patricio , que a la sazón es el jefe de taller de Pérez y Fernández SA, que constata la situación del vehículo desde su experiencia profesional, y concreta técnicamente la pericial del Sr. Argimiro , en su condición de perito de seguros cualificado, en concreto diplomado perteneciente al Gabinete de Peritaciones Técnicas SL, como se subraya en la sentencia de instancia, frente al aportado por la demandada, perteneciente a un propio empleado de la entidad, folios 142 a 148 de autos.
En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta"...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).">
Por otra parte esa prueba pericial ha sido valorada correctamente, pues como dice la STS de 16 de febrero de 2011 -y las que en ella se citan- que ' sólo cabe impugnar la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, quedando fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )'.
Y, para concluir, carecen de fundamento las alegaciones en tal sentido de la apelante, pues es irrelevante a juicio de la Sala que en la prueba pericial haya sido realizada con el motor desmontado, cuando se determina el origen de la avería de forma clara y concluyente, en tanto que sí existe otra prueba condenatoria, como es la testifical referida y documental aportada. Y para concluir, el hecho de haber aguantado la correa 80.000 Kms., y tres años, es compatible con la causa originaria del deterioro producido finalmente.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de NISSAN IBERIA S.A., frente a D. Melchor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid en fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce , autos de Procedimiento Ordinario nº 830/13, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por NISSAN IBERIA S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

