Sentencia Civil Nº 161/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9202/2014 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100145


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9202/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 540/2013

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 161/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de julio de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 540/2013 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE DOS HERMANAS promovidos por la entidad AUXSERVICE, S.L.representada por la Procuradora DÑA. LUCÍA SUAREZ-BÁRCENA PALAZUELOy defendido por el Letrado D. JOSÉ ROJAS DELGADO, contra INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por la Procuradora DÑA. MARÍA ELENA ARRIBAS MONGEy defendido por la Letrada DÑA. MÓNICA GARCIA ROSSELL, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº1 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demandada interpuesta por Procuradora Sra. Suárez-Bárcenas en nombre y representación de AUXILIAR DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES, AUXSERVICE S.L contra la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 , con imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad AUXSERVICE, S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La controversia que se suscita en el procedimiento y en el subsiguiente recurso al que se contrae el presente rollo parte de los siguientes hechos que nadie discute:

1º El 1 de Febrero de 2.010 la Intercomunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por su presidente D. Antonio suscribíó con la entidad Auxiliar de Seguridad e Instalaciones Auxservice S.L., cuyo representante legal era D. Erasmo , un contrato de mantenimiento de las instalaciones de la intercomunidad (documento 2.1. de la demanda) con base a un determinado presupuesto.

2º El Presidente de la intercomunidad impuso a Auxservice que siguiera desempeñando los trabajos de mantenimiento la misma persona que lo venía haciendo para ella con anterioridad a la firma del contrato, D. Jorge ( Virutas ) y además en condiciones más ventajosas para éste que las previstas en Convenio Colectivo del sector en materia retributiva y de vacaciones y así se hizo constar en un documento denominado 'Anexo presupuesto Económico, Presupuesto M77/08 de fecha 5 de Enero de 2.010 (documento 2.3. de la demanda).

3º Dicho contrato fue sustituido por otro de fecha 1 de Enero de 2.012, suscrito como Presidente de la Intercomunidad por D. Pedro , en el que, manteniendo las condiciones antes indicadas, se preveía una duración anual prorrogable, indicándose que si el cliente no quisiera prorrogarlo por otra anualidad debería comunicar la resolución por escrito con dos meses de antelación al vencimiento anual (Documento nº 3 de la demanda).

4º El 7 de Marzo de 2.012 la Intercomunidad firmó con Auxservice S.L. otros tres contratos cuyos objetos respectivos eran : prestación de servicio de auxiliar de control para la temporada de piscina de 2.012 (documento nº 5); prestación de servicios sanitarios y mantenimiento de aguas, para igual temporada(documento nº 6) y prestación de servicio de socorrista acuático , también para la temporada 2012 (documento nº 7). En los tres se preveía que finalizado el plazo de duración del contrato, sin que ninguna de las partes hubiera manifestado de forma fehaciente lo contrario, se entendería tácitamente prorrogado por periodos anuales.

5º En Noviembre de 2.012 tomó posesión una nueva Junta Directiva de la Intercomunidad, manteniendo una reunión cuya grabación se aporta con la contestación como documento nº 1.

6º El 14 de Diciembre de 2.012 la Intercomunidad, a través de su Secretaria Administradora, dirigió una comunicación vía e-mail a Auxservice haciéndole saber que se iba a proceder a la 'rescisión' del contrato de 1 de Enero de 2.012 con efectos a partir del 1 de Enero de 2.013 por la defectuosa prestación del servicio dado a la comunidad, las irregularidades encontradas en la prestación de dichos servicios y el descontento generalizado de los propietarios. Indicando que la Junta Directiva estaba resolviendo los contratos en que encontraban alguna incidencia y que como éste había sido suscrito por D. Pedro incurso en un procedimiento penal se consideraba que podía haberse firmado en fraude de Ley.

7º El 12 de Abril de 2.012 Auxservice, a través de sus abogados dirigió comunicación a la administración de la Intercomunidad, mostrando su desacuerdo con la resolución que consideraba injustificada y entendía referida a todos los contratos antes enunciados reclamando una indemnización por lucro cesante.

Pues bien, sobre la base de tales hechos Auxservice interpuso demanda en la que sostenía que la resolución abarcaba a los cuatro contratos, que se había ejercitado sin respetar el plazo de preaviso y que era injustificada, interesando que así se declarara y que se condenara a la Intercomunidad a abonarle una indemnización por lucro cesante de 15.299,72 euros.

La Intercomunidad se opuso a la demanda argumentando básicamente que la resolución afectaba solo al contrato de 1 de Enero de 2.012, que fue en realidad consensuada y que se encontraba plenamente justificada por la defectuosa prestación del servicio de mantenimiento.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad al considerar que existió justa causa para no prorrogar el contrato de mantenimiento, cuya intención conocía la actora, justa causa que concreta en la existencia de sobresueldo al mantenedor, el mantenimiento de dos líneas de teléfono, una para el Presidente y otra para el mantenedor, circunstancias de las que la Junta no tenía conocimiento anterior, así como la existencia de condiciones económicas pactadas por el anterior Presidente muy desfavorables para la Intercomunidad. En la misma se considera además acreditado que el único contrato que se decidió no prorrogar fue el de mantenimiento , no los demás.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Auxservice S.L. interponiendo recurso de apelación en el que interesa su revocación y la íntegra estimación de la demanda denunciando fundamentalmente error en la valoración de la prueba, en concreto, en la valoración del documento nº 1 de la contestación que contiene la grabación de una reunión mantenida entre el representante legal de tal entidad, la Junta Directiva de la Intercomunidad y la Secretaria Administradora de ésta, de la que se deduciría, según la apelante, que a Auxservice se le impuso, a la hora de firmar el contrato, que continuara desempeñando los servicios de mantenedor la misma persona que los desarrollaba antes de celebrarse el mismo (a la que se alude como Virutas ), en unas determinadas condiciones económicas desfavorables para la Intercomunidad, con retribuciones y vacaciones superiores a las previstas en convenio, mantenedor que además seguía el dictado de ciertas personas integrantes de la Intercomunidad, realizando tareas ajenas al contrato de mantenimiento para ciertos vecinos en su horario laboral. Se deduciría también que a Auxservice se le impuso un sistema irregular de facturación y la contratación de dos líneas de teléfono móvil con cargo a la Intercomunidad, imposiciones que ahora se pretenden utilizar por ésta como causa justa de desistimiento, lo cual implica ir contra los propios actos. También indica la apelante que en la reunión se fijó el plazo de un mes para poner a prueba al mantenedor, transcurrido el cual se volverían a reunir, cosa que no ocurrió, recibiendo la comunicación de desistimiento, sin que conste queja alguna respecto del rendimiento de dicha persona durante el mes en cuestión, con lo cual carecería de justificación la resolución del contrato que se produce sin respetar el plazo de preaviso, cosa que le da derecho a percibir una indemnización por lucro cesante, que fija por la diferencia entre los ingresos dejados de percibir por los cuatro contratos y los gastos derivados de los mismos, habida cuenta que el e-mail resolutorio se refiere a irregularidades en los servicios, lo que evidencia que el desistimiento lo fue de todos los contratos y teniendo en cuenta además que en la comunicación se hace alusión a que el contrato se puede haber sido suscrito en fraude de Ley al haberse firmado con D. Pedro , frente al que se seguían actuaciones penales, persona que había firmado también los otros tres contratos.

Al recurso se opone la apelada que solicita la íntegra confirmación de la sentencia insistiendo en los argumentos que esgrimió en el escrito de contestación, relativos a las irregularidades en la prestación del servicio por Auxservice, manteniendo que el plazo de preaviso quedó fijado en un mes y concretando la resolución al contrato de mantenimiento.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en tales términos bueno será fijar el marco jurídico en el que el mismo se sitúa, que no es otro que el del contrato de mantenimiento de instalaciones que, como indica la sentencia de primera instancia tiene características propias del contrato de arrendamiento de servicios y del contrato de obra, ambos considerados como intuitu personae, en tanto en cuanto celebrado en base a la confianza que se deposita en el prestador de los servicios y que por lo tanto permite el desistimiento unilateral del comitente con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte contratante, a salvo que el desistimiento se encuentre justificado.

En efecto, indica el T.S. en su sentencia de 29 de Abril de 1.998 . que 'la resolución unilateral, no es lícita a no ser que se trate de contrato intuitu personae, basado en la confianza, en cuyo caso la resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, que solamente se excluye si se prueba suficientemente una causa grave que justifique la extinción del contrato'.

A tal sentencia se alude en la del mismo Tribunal de 10 de Julio de 2.007 que establece: 'La jurisprudencia destaca, como recuerda la citada STS de 23 de marzo de 1998 , que en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza , intuitu personae, propia del mismo ( SSTS de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996 ).

La resolución unilateral lleva consigo la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo pactado en el contrato , si es el caso, pues los contratantes, en el uso de su libertad de obligarse, pueden subordinar la denuncia unilateral del contrato al abono de una indemnización, aun cuando se produzca por pérdida de la confianza en el abogado . Sin embargo, como se desprende de la STS de 29 de abril de 1998 , esta indemnización se excluye por incumplimiento resolutorio si se prueba suficientemente un incumplimiento grave que justifique la extinción del contrato por privar a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.

Pues bien, en nuestro caso, el contrato de mantenimiento se celebra el 1 de Enero de 2.012 por plazo de un año prorrogable automáticamente por periodos anuales , salvo comunicación escrita en contra con dos meses de antelación al vencimiento (plazo que no se considera excesivo) y no se acredita que antes del uno de Noviembre de 2.012 la Intercomunidad comunicara a Auxservice su voluntad contraria a la prórroga. Quiere ello decir que cuando se celebra la reunión cuya grabación contiene el documento número 1 de la contestación a la demanda, en Noviembre de 2.012 el contrato estaba avocado a la prórroga, sin perjuicio de la posibilidad de desistimiento unilateral con las consecuencias inherentes al mismo anteriormente expuestas.

En esa reunión el representante legal de Auxservice, ante las quejas de un defectuoso mantenimiento de los espacios comunes de la Intercomunidad, informa a la nueva Junta Directiva y a la Administradora de la misma que al celebrar el contrato inicial de mantenimiento en 2.010 la anterior directiva exigió que los servicios propios del mismo siguiera prestándolos, Jorge , ' Virutas ', además en unas condiciones de salario, pagas extras y vacaciones por encima de Convenio, por lo que él exigió que se dejara constancia por escrito. Explicó asimismo que al entrar de Presidente D. Pedro exigió que se contrataran dos líneas de teléfono móvil, una para él y otra para Virutas , que se cobraban aparte a la Comunidad y que la facturación se hacía la mitad en dinero A y la mitad en dinero B, 'que es lo usual en la Comunidades de Propietarios', cosa que corroboró la Secretaria Administradora. Reconoció que los servicios de mantenimiento eran deficientes si bien imputó la responsabilidad de ello a las personas de la Intercomunidad que se reservaron la dirección y control del trabajo de Virutas , que además de realizar en horario laboral tareas encomendadas por ciertos vecinos en beneficio propio, no estaba preparado para desarrollar determinados trabajos propios de mantenimiento que había que encargar a otras personas y se facturaban aparte. Algunos miembros de la Junta recriminaron a D. Erasmo que su empresa no hubiera realizado labores de supervisión cuando era su obligación, otros en cambio justificaron su actuación corroborando que Virutas estaba respaldado por ciertos miembros dela Intercomunidad. Se le planteó a D. Erasmo si se podría cambiar al mantenedor y el mismo dijo que no lo podía colocar en otra Comunidad porque entonces se le haría fijo, mientras que ahora estaba por obra o servicios y que si lo echaba lo denunciaría ante la Jurisdicción Social, planteando entre todos la posibilidad de seguir una estrategia para poder hacer un despido procedente a fin de contratar a otra persona a convenio y por tanto con menos coste. No obstante, había ciertos miembros reticentes a efectuar un despido inmediato y que preferían dar una oportunidad a Virutas , decidiéndose finalmente fijar un plazo de un mes durante el cual Auxservice, sin interferencia alguna de los miembros de la Intercomunidad le marcaría las pautas de trabajo controlando el mismo, transcurrido el cual se reunirían el 13 de Diciembre a fin de que D. Erasmo informara a la Junta de la situación para decidir qué hacer. En realidad se deduce que se quería valorar si interesaba seguir o no con Virutas y también con Auxservice y además así se dice expresamente por alguno de los intervinientes.

La conclusión a la que llega la Sala es que no se dejó sin efecto el pacto contractual de preaviso, ni tampoco, como se sostuvo por la demandada, se pactó la rescisión del contrato, sino que lo que la Junta decidió fue comprobar el funcionamiento real de Auxservice sin las interferencias que hasta entonces había tenido por parte de juntas directivas anteriores, con el fin de tomar una determinación sobre el mantenimiento o no del contrato, pero es lo cierto que la reunión del 13 de Diciembre que acordaron no tuvo lugar, que durante el mes fijado en la reunión grabada no constan quejas acerca de los servicios de mantenimiento de Virutas desempeñado con la supervisión directa y única de Auxservice y que el día 14 se resuelve el contrato, aludiendo a irregularidades que en la reunión se vino a asumir que venía favorecidas por personas pertenecientes a la intercomunidad, razón por la cual el desistimiento del contrato antes de su expiración, que debía producirse al finalizar 2.013, no se encuentra justificado.

Ahora bien, frente a lo que sostiene la apelante, de la documental aportada a las actuaciones, en concreto del documento nº 8 de la demanda se desprende que el único contrato que resuelve la demandada es el de mantenimiento de instalaciones, no los relativos a la piscina.

En efecto, el tenor del documento es claro y por más que hable de servicios en plural, se refiere a los que son objeto de un contrato muy concreto, el de fecha 1 de Marzo de 2.012. Es cierto que en la carta se hace referencia a que la Junta sigue actuaciones penales contra D. Pedro y que consideran que al estar firmado el contrato por el mismo puede haber sido celebrado en fraude de ley, pero eso sin más no determina que los otros también firmados por el mismo se quisieran rescindir, pues a ellos solo tangencialmente se refiere la reunión grabada y no se refiere en absoluto el documento resolutorio que no puede extenderse a contratos que no menciona. El hecho de que Auxservice interpretara lo contrario, no puede tener la virtualidad pretendida de engrosar la indemnización con el lucro cesante que derivaría de los contratos relativos a la piscina. Para que se pudiera considerar que fue la Comunidad la que se desistió de los contratos hubiera sido necesario que hubiera dirigido una comunicación clara al respecto o que, habiendo intentado Auxservice la prestación de los servicios a que los mismos se contraían, la Intercomunidad se lo hubiera impedido, lo cual constituiría un acto concluyente al respecto.

La indemnización ha de circunscribirse por tanto al contrato de 1 de Enero de 2.012 de mantenimiento de instalaciones, razón por la cual y con base en la prueba pericial aportada con la demanda, se fija en la suma de 5.408,65 euros a la que se llega restando a los ingresos dejados de percibir durante el año 2.013 por el contrato en cuestión, los gastos que el mismo habría comportado para la actora .

Tal indemnización al resultar fijada y determinada en sentencia por importe inferior al pretendido y ser razonable la oposición al pago del montante total de la suma inicialmente reclamada, que en el requerimiento extrajudicial era bastante superior a la solicitada en la demanda, devengará tan solo los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC , aplicando al repecto la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias como las de de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 y 8 de noviembre de 2.007 , entre otras muchas - en las que, pese a rechazar el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, prevé que se valore la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama a la hora de pronunciarse sobre los intereses.

TERCERO.-La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia , según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de AUXSERVICE, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Dos Hermanas , en el juicio ordinario núm. 540/13 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda interpuesta por AUXSERVICE, S.L. contra INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 declarando que la resolución del contrato de mantenimiento de instalaciones suscrito entre las partes el 1 de Enero de 2.012 es improcedente condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 5.408,65 con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago y desestimarla parcialmente absolviendo a la demandada del resto de pretensiones en ella contenidas, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº4050 0000 06 9202 14.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.


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