Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 161/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 56/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0000521
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 56/2015- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000466/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO
Apelante: SENIOR SUR CONSULTING CANET S L.
Procurador.- D. JORGE CASTELLO GASCO.
Apelado: SATINFORLINGUA SL.
Procurador.- D VICENTE ADAM HERRERO.
SENTENCIA Nº 161/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil quince .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000466/2013, promovidos por SATINFORLINGUA SL contra SENIOR SUR CONSULTING CANET S L sobre 'acción de reclamación de cantidad dimanante de procedimiento monitorio anterior ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SENIOR SUR CONSULTING CANET S L, representado por el Procurador D JORGE CASTELLO GASCO y asistido del Letrado D. JOSE IGNACIO MARUENDA GARCIA-PEÑUELA contra SATINFORLINGUA SL, representado por el Procurador D VICENTE ADAM HERRERO y asistido del Letrado D MARIANO LORENTE GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO, en fecha 11.11.014 en el Juicio Ordinario - 000466/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Se estima integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Vicente Adam Herrero obrando en nombre y representación de SATINFORLINGUA S L frente a SENIOR SUR CONSUNLTING CANET S L y en consecuencia procede condenar a la demandada SENIOR SUR CONSULTING CANET S L al pago de 8.167,50 euros ( ocho mil ciento sesenta y siete euros con cincuenta céntimos ) más los intereses legales y las costas de este procedimiento . Notifiquese esta resolucion a las partes interesadas.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SENIOR SUR CONSULTING CANET S L, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SATINFORLINGUA SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día cuatro de junio de dos mil quince .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 8.167,50 €, en base al contrato de arrendamiento de servicios existente con la demandada. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda, al concluir la Juez a quo, en el fundamento de derecho segundo, que la actora cumplió con todas las gestiones encomendadas, desde la obtención de la subvención, selección de alumnos, organización, gestión y control del curso hasta el mismo día 4, en que no puedo continuar por la voluntad unilateral y no justificada de la demandada. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación: 1º) Formuló oposición a los fundamentos de derechos segundo y tercero de la Sentencia (alegaciones tercera y cuarta); 2º) causa de indefensión, vulneración del principio de audiencia bilateral (alegación quinta); y 3º) falta de exhaustividad de la sentencia (alegación sexta).
SEGUNDO.-
El motivo de oposición al fundamento de derecho segundo, (alegación tercera del recurso), fue articulado en base a dos cuestiones: la primera en relación a la afirmación de que no ha quedado acreditado que existiera un pacto entre las partes condicionado a la finalización del curso con ejecución efectiva e integral del mismo por la mercantil actora al abonó de la subvención por la demandada, en base a que: la testifical de don Marcial admitió que unicamente se condicionó el pago del precio por los servicios prestado a finalizar el curso y no a la obtención de la subvención, nunca se alegó ese pacto e insistió en que se vinculo el pago del precio a la financiación del curso, fue el hecho de no contar con el apoyo económico del Ayuntamiento el desencadenante de la mala relación entre los litigantes, la Juzgadora ha realizado unos razonamientos sin prestar atención a la testifical del don Marcial , ni a la documental aportada.
La primera cuestión que se suscitó se remite al hecho controvertido, el pago por la demandada a la demandante del precio por los servicios, que en relación al curso se le encomendaron; porque mientras la demandante sostuvo su derecho al cobro desde la obtención de la subvención, (hecho primero a), la demandada lo contradijo al vincularlo, según pacto, a la finalización del curso (hecho tercero 3º de la contestación).
La Sala ha oído la declaración testifical prestada en el juicio por don Marcial (minuto 5:36 y siguientes) y por doña Mercedes (minuto 34:45 y ss), y no puede compartir la conclusión sostenida por el recurrente.
Es cierto que el carácter verbal del contrato entre las partes dificulta concretar su contenido, pero también lo es que para la valoración de la testifical de don Marcial , debe tenerse presente que estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada y por tanto que sus declaración no puede calificarse de totalmente desinteresada, conforme a la regla de la sana critica. Ello no es óbice para reconocer, como indicó el recurrente que tanto, a preguntas del letrado de la actora como del de la demandada, mantuvo que en las diversas reuniones que se tuvieron siempre se difirió el pago a la actora a la finalización del curso, concretando las reuniones en la que así se acordó e incluso explicando pormenorizadamente el motivo para buscar la subvención del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer que no se obtuvo. Ahora bien este testimonio está contradicho por la testifical de doña Mercedes , que también está vinculado laboralmente con una de las partes, en este caso la demandante, que al igual que al anterior mantuvo con claridad la postura contraría, la de que la actora cobraría los servicios a media que se van realizando, obtenida la subvención no al final del curso.
Así contrapuestas las testificales, no puede en base al criterio del artículo 376 de la LEC , la sana critica, inclinarse por uno u otra, aunque es cierto que el primer testigo estuvo presente en las reunión en la que se pacto el momento del pago y no la segunda, pero ello es insuficiente ante la seguridad y claridad de las respuestas dadas por ambos. A lo que se añade que si acudimos a las documentales, fundamentalmente formada por documentos privados, estas no apoyan la versión de la parte demandada, ello por cuanto, esa parte no ha aportado ninguna que introduzca un elemento fáctico de soporte a sus manifestaciones. Sin obviar que no se ha explicado porque al e-mail remitido en septiembre de 2012 (folios 44) y desglosado (folio 45), se contesta con 'ok', pues la Sala considera muy poco convincente la explicación dada por el testigo sobre que se refería a la recepción y no al contenido, máxime cuando aquél no era ajustado al acuerdo del pago (según la versión de la demandada). Pero además, si atendemos a los actos posteriores de la demandada comprobamos que el contrato de prestación de servicios celebrado con Eduformat Servicios Formativos, S.L., que sustituyó a la actora, (folios 1444 a y 145), en la estipulación cuarta el pago se vincula al abono a la demandada de la subvención por la Consellería, mientras que en el de arrendamiento de muebles, estipulación cuarta, se acuerda abonarlos a la finalización del curso (folios 148 y 149), es decir no se mantuvo un criterio unitario.
La conclusión sobre esta cuestión por la Sala, en la valoración conjunta de todas las pruebas, es la de que no puede concluirse, como sostuvo el recurrente, que existiese un pacto de que se abonaría al final del curso. En todo caso si le damos relevancia a los actos posteriores de la demandada ( artículo 1282 del CC ), se podría admitir sobre el coste del alquiler del mobiliario, lo que es lógico pues solo al final del curso se puede cuantificar el importe por la duración e utilización. Por lo que a falta de prueba concluyente, en consideración a que existió entre las partes un arrendamiento de servios sobre éste, se concluye que el derecho de cobro nació para el demandante una ves prestados aquellos, artículo 1544 del CC .
TERCERO.-
El motivo de oposición al fundamento de derecho segundo ha sido articulado en base a dos cuestiones, la segunda en relación a la afirmación de que fue la parte demandada la incumplidora del contrato suscrito entre las partes rescindiendo unilateralmente dicho contrato en virtud del artículo 1124 del CC , en base a que: la Juzgadora cometió un error interpretativo al resolver la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato cuando en realidad la actora no la planteó así, ya que el mero hecho de darla de baja como super usuario de E-Sidec no impide a la actora que pueda continuar y prestar los servicios, consistentes en consultoría técnica para impartir la acción formativa y arrendamiento de inmuebles, no la hace perder la gestión y control del curso, la Juzgadora ha realizado unos razonamientos sin prestar atención a la testifical de don Marcial , ni a la documental aportada, pues la actora no cumplió todas las gestiones encomendadas, ni prestó con éxito los servicios para los que fue contratada, respecto al curso de atención socio sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, se tuvo que contratar a la mercantil Eduformat Servicios Formativos S.L., con la máxima urgencia.
Sobre esta cuestión la Sala comparte las apreciaciones del recurrente, aunque solo parcialmente, es cierto que la actora no sustentó su reclamación en el incumplimiento de la demandada, sino en base al cumplimiento del contrato y realización con éxito de las encomiendas (hecho tercero de la demanda); quien introdujo en el debate el incumplimiento contractual fue el demandado (fundamentos de derecho, en el punto de carácter sustantivo), en base al abandono del curso por la demandante.
Ello generó que en la instancia se plantease como hecho controvertido si el demandante había abandonado el curso o si había sido despedido. Al igual que el extremo anterior, sobre esta cuestión los dos testigos expusieron versiones diferentes:
1º) Don Marcial que a raíz de la divergencia que surgió en la reunión de enero de 2013, sobre el pago de los servicios la demandada amenazó con abandonar el curso cuando la profesora terminase, como así se hizo, justificando ante este hecho que se buscase a otra empresa con urgencia, para evitar la suspensión del curso con los problema que ello acarrearía.
2º) Frente a ello doña Mercedes indicó que: ellos retiraron todo el material cuando al día de antes se le privó de la condición de superusuario e-sidec, que le impedía actuar ante la administración y realizar las labor de seguimiento y control del curso.
Documentalmente el demandante ha probado que efectivamente la citada testigo fue dada de alta como superusuaria por el demandante (folios 80 y 81), por lo que debe aceptarse la necesidad de detentar esta condición para el ejercicio de los servicios encomendados, en consecuencia la baja tiene transcendencia en el contrato, al indicar la voluntad resolutoria por parte de la demandada, al ser ésta anterior a la retirada de los materiales por la demandante.
Por el resultado de la valoración conjunta de las pruebas la Sala discrepa, en parte con la Juez a quo, aunque se coincide en que el demandado no ha probado el incumplimiento de la demandante, a tenor de los citados antecedentes, también lo es que existiendo divergencia entre ellos, ante la actuación de la demandada dando de baja de superusuaria a doña Mercedes , los actores optaron por abandonar y dejar de prestar el curso. Lo que nos sitúa, a juicio de la Sala en una resolución del contrato, circunstancia que vendría acreditada además en la celeridad con que la demandada contrato a la empresa Eduformat Servicios Formativos S.L. según la fecha del contrato aportado, la que no es entendible si la demandante no hubiese previsto el momento de la resolución contractual, y aquél, como explicó el testigo don Marcial , ya desde enero preveía lo que iba a ocurrir por la divergencia, como también se indicó en el hecho sexto de la contestación.
CUARTO-
El recurrente formuló oposición al fundamento de derecho tercero de la Sentencia, (alegación cuarta del recurso) en base a que: el demandado impugnó las tres facturas, pues distan de la realidad del expediente Administrativo número FPF99/2012/46, instruido para la concesión de la subvención para el curso, la Juzgadora ha realizado unos razonamientos sin prestar atención a la testifical del don Marcial ni al citado expediente administrativo, en base al que la cantidad reclamada resulta excesiva e incorrecta.
La resolución de este motivo va ser claramente desestimatoria del mismo. Debe tenerse en cuenta que contrariamente a lo indicado por la Juez a quo no nos encontramos ante una reclamación por daños y perjuicios, derivados de un incumplimiento contractual, pues el demandante no sustentó la petición dineraria en ellos, sino la de su importe por el cumplimiento de los servicios encomendados. En base al artículo 1544 de CC , la actora si prestó los servicios tiene de derecho al cobro del importe de los mismos, recayendo sobre aquél probar que efectivamente estos se realizaron. Lo que se ha conseguido si atendemos a la dos testificales tanto la de don Marcial como la de doña Mercedes que indicaron que hasta la fecha del abandono del curso la demandante aportó tanto los materiales tanto consumibles como los didácticos y audiovisuales. Observamos que las facturas reclamadas corresponden a material consumible y alquiler de equipo didáctico y audiovisual: factura NUM000 de 25 de febrero de 2013, por importe de 3.025 €, referida al material consumible; la NUM001 de esa fecha, por importe de 3.025 € por alquiler de equipo didáctico; la factura NUM002 de la misma fecha por importe de 2117,50 € por alquiler de material audiovisual; lo que por un lado impide calificar sus contenidos de ilógicos y falsos y determina concluir que, siendo conformes con lo pactado entre las partes, le corresponde al demandado abonar su importe.
En el recurso se ha introducido la impugnación de la cuantía de las facturas en relación con el importe de la subvención obtenida de la Consellería. Esta cuestión es novedosa por ser extemporánea en el recurso, pues no se alegó en la contestación a la demanda, como exige el artículo 405 de la LEC . Conforme al hecho décimo de aquella solo se impugnaron las facturas '... por contener todas ellas conceptos ilógicos y falsos, que distan de la realidad presente. Facturas que jamas fueron requeridas de pago a mi mandante...'. Lo que excluye su examen en esta alzada en base a la prohibición del artículo 456 de la LEC , 'pendente apellatione nihil innovetur'. Sin que por demás se haya practicado probanza alguna para calificar el importe de aquellas de excesivas en función de su contenido.
QUINTO.-
En la alegación quinta, bajo el epígrafe de causa de indefensión, vulneración del principio de audiencia bilateral, el recurrente explicó que: las contradicciones expuestas en consecuencia de que no se prestó atención a la testifical del don Marcial ni a la documental, no entrando a valorar las pruebas documentales de esta parte, de haberlo hecho hubiera desestimado la demanda, ya que quedaría probado que: 1º) en el mes de octubre las partes acordaron impartir el curso en las instalaciones de la entidad demandada y que la actora prestaría sus servicios como consultora técnica por lo que la demandada arrendaría una serie de bienes y materiales durante la impartición de la acción formativa, con indicación del pago a la prestación de sus servicios una vez finalizado el mencionado curso; 2º) que el día 10 de diciembre de 2012, la Conselleria concedió a la demandada una subvención de 50.904 €, para impartir el curso, pero esa concesión no quiere decir que se haya satisfecho la misma; 3º) que en enero de 2013 se celebró una reunión donde se informó a la demandante que no contaría con el apoyo del Ayuntamiento de Canet, y se indicó que el pago estaba condicionado a la fiscalización del curso; 4º) que el día 5 de febrero de 2013, la actora abandono las instalaciones de la demanda recogiendo todo el material prestado por la misma, incumpliendo el contrato, por lo que la demandada suscribió contrato con Eduformat Serivcios Formativos; 5º) que esa empresa envió sendas facturas por los servicios prestados; y 6º) cumpliendo con lo estipulado la demandada pagó la factura nº 13/49; por ello es apreciable el trato de desigualdad recibido por esta parte ante la imposibilidad de hacernos valer de unas pruebas necesarias, esa infracción supone la violación del principio de audiencia bilateral o igualdad entre las partes.
La Sala no va a entrar examinar las concretas circunstancias expuestas en este motivo, por:
1º) En los fundamentos anteriores ya se han examinados las pruebas de la primera instancia, por tanto a los efectos de este motivo nos remitimos a lo allí explicado.
2º) Aunque el demandado, en esta alegación, está sosteniendo la existencia de una infracción procesal que le ha causado indefensión; sin embargo, en el suplico del recurso no formula pretensión alguna concordante con esa alegación. Pues unicamente pidió la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, lo que es independiente de la existencia o no de la infracción alegada. Omisión que hace innecesario en analizar la realidad o no de esa infracción, que el recurrente calificó de vulneración del principio de audiencia bilateral ( artículo 227.2.2 de la LEC ).
SEXTO.-
En la alegación sexta, bajo el epígrafe de falta de exhaustividad de la sentencia, indicó el recurrente que: se ha omitido razonar los puntos esenciales, como es la discrepancia suscitada entre las partes y referida a los motivos de impugnación sobre: 1º) que la actora no prestó con éxito los servicios; 2º) que la actora no organizó el curso con total éxito; 3º) que la cantidad reclamada es excesiva, al contener las facturas conceptos ilógicos y falsos; y es indiscutible la falta de exhaustividad pues la Sentencia no ha tenido en cuenta la testifical de don Marcial ni la documental aportada por esta parte.
El recurrente en todo el recurso ha estado recalcando que la Juez a quo no tomó en consideración ni la declaración testifical del Sr. Marcial ni la documental aportada por por su parte. La Sala no comparte estas alegaciones de la recurrente por cuanto, la Sentencia resolvió las cuestiones controvertidas planteadas en la demanda y en la contestación y por tanto lo hizo de las pretensiones de las partes. Teniendo en consideración que la resolución en un sentido implica, aunque no se exprese, la desestimación de la postura contraria, y siempre en función de la obligación que impone el artículo 218 de la LEC . Tampoco es cierto que la Juez a quo no valorase la declaración testifical del Sr. Marcial , como se observa de la lectura del fundamentos de derecho segundo, cosa distinta es que no le diera ni a éste ni a la documental de la demandada la transcendencia que para aquella tiene, lo que no supone infracción alguna dado el principio de valoración probatoria no tasada que rige nuestra norma procesal.
SEPTIMO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Castello Gasco, en nombre y representación de Senior Sur Consulting Canet, S.L., contra la Sentencia nº 49/2014 de 11 de noviemrbre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sagunto , en el juicio ordinario seguido con el numero 466/2014.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.

