Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 161/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 559/2013 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 161/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100201
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5324
Núm. Roj: SJM M 5324:2015
Encabezamiento
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
77050
N.I.G.: 28079 1 0007594 /2013
De D/ña. Milagrosa
En Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado de refuerzo de este Juzgado, los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 559 del año 2013, a instancia de doña Milagrosa , representada por el Procurador doña Dolores Uroz Moreno y asistida del Letrado don Antonio Gómez-Almansa Plaza, siendo demandada la mercantil JACKETS & JEANS, S.L., representada por el Procurador don Alberto Alfaro Matos y asistida del Letrado don Fernando Bazarra Rodríguez, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente sentencia.
Antecedentes
*
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 2 de octubre de 2013, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
Fundamentos
La demandante, doña
Milagrosa , ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 TRLSC, respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, JACKETS & JEANS, S.L., celebrada en fecha 24 de julio de 2013. Esta acción deriva del régimen de la nulidad y anulabilidad de los acuerdos adoptados en juntas de socios de sociedades mercantiles. La formación de la voluntad social se rige por el principio mayoritario de intereses representados en el capital social (art. 198 TRLSC), y se expresa por medio de los acuerdos adoptados en los órganos de la sociedad. No obstante, la voluntad de la mayoría del capital social, pese a su soberanía decisiva, no puede imponerse de modo omnímodo e ilimitado sobre ciertos principios y normas esenciales para la salvaguarda de los intereses de la propia sociedad. De ahí que legalmente se establezca un sistema de examen de la validez de los acuerdos adoptados, cualquiera que sea la mayoría del capital social que los respalde, examen que confronta el acuerdo alcanzado a las dos categorías generales de ineficacia de actos jurídicos, como son la nulidad y la anulabilidad. Y así, según el art. 204.1 TRLSC, en la redacción vigente a fecha de la junta impugnada, '
La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en defectos de convocatoria, así como en infracción del derecho de información de la demandante, en infracción de los arts. 300.1 y 104.4, párrafo 2º TRLSC y del art. 166.2.2ª del Reglamento del Registro Mercantil . No obstante lo anterior, en el Suplico de la demanda se deduce la primera causa de impugnación como causa principal, deduciéndose las posteriores con carácter subsidiario a la misma.
La sociedad demandada se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, negando las vulneraciones denunciadas en ésta.
1.Son hechos relevantes para la valoración de dicha impugnación, que han quedado acreditados en la forma que se indicará, los siguientes:
1º La demandada remitió a la actora convocatoria de Junta General de la misma, de fecha 8 de julio de 2013, a celebrar en fecha 24 de julio de 2013, con el siguiente orden del día: '
2. El art. 296.1 TRLSC establece que '
La convocatoria de la junta de autos cumple con las exigencias legales indicadas, tanto respecto de la determinación clara del objeto de la modificación de los estatutos sociales -la cuantía del capital social-, como en cuanto al derecho de los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta. Por lo anterior, se desestima la impugnación deducida con carácter principal.
1.Como segundo motivo de impugnación se alega en la demanda la infracción del derecho de información del socio en relación con los acuerdos primero a tercero. Son hechos relevantes para la valoración de dicha impugnación, que han quedado acreditados en la forma que se indicará, los siguientes:
1º Recibida la convocatoria de la junta por la actora, ésta remitió a la demandada en 15 de julio de 2013 burofax requiriendo la entrega a la mayor brevedad de copia completa de los informes de los administradores así como del texto de la modificación estatutaria (doc. 7 de la demanda).
2º Dicho requerimiento fue reiterado en 17 de julio de 2013 por correo electrónico (doc. 8), y en 22 de julio siguiente por nuevo burofax (doc. 9). En este último, además de la anterior documentación, y actuando en este caso asimismo en representación de los socios doña Lidia , don Luis María y doña Rosana , requirió la remisión de la siguiente documentación o información: copia parcial de las Actas del Consejo de Administración en las que se tratase cualquier cuestión relativa a la ampliación de capital; información y explicación detallada de otras opciones que se hubiesen barajado a la ampliación de capital; si la ampliación tiene por causa la intención de Bankia de cancelar un depósito de Rentas Navicoas, S.L.; si se ha barajado reclamar a Bankia los intereses del depósito; información sobre otras valoraciones que se hubieran dado al precio de la prima de emisión, así como justificación detallada del precio final de la misma; si ha existido valoración de terceros de dicho precio; copia de los estados financieros de Renas Navicoas, S.L., así como de las cuentas anuales de los últimos cuatro ejercicios; e información detallada de los socios y administradores de Explotaciones Agrícolas Vida SL y Navicoas Hoteles y Servicios SL.
3º Mediante correo electrónico del mismo día, la demandada le remitió los informes de los administradores concursales, remitiéndose en cuanto al resto de informaciones solicitadas a la propia junta de socios, en la que se aclararían las mismas (doc. 11 de la demanda).
4º En la junta compareció en representación de la actora doña Lidia , quien formuló una serie de preguntas que fueron contestadas por el Presidente (Acta notarial de la junta, doc. 5 de la demanda).
5º El capital social de la demandada se encuentra dividido entre 13 socios, representando la demandante participaciones que suponen el 19,10% del mismo.
2. Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información '
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010 ) -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio, debiendo cumplir el ejercicio del mismo los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.
3. Respecto de la primera petición deducida por la actora en relación sobre su derecho de información -la entrega de los informes de los administradores, así como del texto íntegro de la modificación estatutaria-, como se ha visto, a diferencia de la previsión del art. 272 TRLSC respecto de las juntas en que se aprueben las cuentas anuales, para las que se prevé la entrega inmediata y gratuita de dichos documentos, el art. 287 TRLSC únicamente prevé el derecho al examen en el domicilio social de los documentos de la modificación estatutaria. Que en el presente caso serían los informes de los administradores sociales, pues la modificación, tratándose de una ampliación de capital, es evidente que se limita a cambiar la cifra del mismo obrante en los estatutos.
Por tanto, en cuanto a dicha documentación requerida, no cabe apreciar la vulneración alegada por no contrariar la regulación legal del derecho de información.
En el segundo requerimiento se añade la exigencia de una serie de informaciones, que se hace no sólo en el propio nombre de la demandante sino en el de otros socios, sumando todos ellos más del 25% del capital social. La demandada no negó dicha información, sino que remitió la respuesta a la junta de socios.
Conforme al art. 196 TRLSC los socios podrán solicitar por escrito antes de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes y aclaraciones que estimen oportunos sobre los temas objeto del orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionarlos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo que aprecie perjuicio al interés social.
En el presente caso, el órgano de administración no opuso perjuicio al interés social, ni negó la información, por lo que es indiferente que los solicitantes sumaran el 25% del capital social. Éste límite impide únicamente que se pueda negar la información solicitada amparándose en el perjuicio al interés social, pero no, como pretende la demanda, que no se pueda alegar motivo alguno para denegar la información, pues si ésta, por ejemplo, no tuviera conexión alguna con el orden del día sería perfectamente denegable a pesar de estar amparada por el 25% del capital social.
Pues bien, en el caso de autos, la respuesta del órgano de administración fue aplazar la respuesta a las concretas informaciones solicitadas. El art. 196 hace depender dicha posibilidad del momento en que se hacen las preguntas y de la naturaleza de éstas. La petición se realizó en 22 de julio, dos días antes de la celebración de la junta. Dada La cercanía con la fecha de la junta y que las informaciones que se solicitan, recogidas en los hechos probados, permiten su respuesta oral sin que se aprecie la necesidad de disponer de ellas con una antelación, que en todo caso sería como máximo de dos días. Por tanto, no cabe apreciar en la conducta del órgano de administración de la demandada infracción del derecho de información de la actora.
En cuanto a que la demandada manifestó en su contestación a la demandante que no remitió los documentos a los demás socios que aquella había manifestado representar, en todo caso, se trataría de una infracción del derecho de información de dichos socios, y por tanto la legitimación activa recae únicamente sobre éstos, careciendo de la misma la actora.
Se alega vulneración, asimismo, en el hecho de que la demandada remitió los documentos por burofax (doc. 13 de la demanda) al domicilio de la actora, y no al domicilio provisional que ésta había indicado en su petición de información (doc. 7 de la demanda). Si bien tal actuación pudiera revelar mala fe del órgano de administración, lo cierto es que posteriormente se puso en contacto con la actora a través de correo electrónico remitiéndole por esta vía los documentos solicitados, por lo que aquel hecho no es determinante de la infracción alegada.
En cuanto al texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta, como se ha dicho, en el presente caso, la modificación estatutaria es una consecuencia del acuerdo adoptado, la ampliación de capital, por lo que aquella se limita a cambiar la cifra del capital social que figura en los estatutos por la que se haya aprobado en el correspondiente acuerdo. Por tanto, la exigencia del texto íntegro en el presente caso no se puede equiparar a otros tipos de modificación estatutaria, que son a los que se refiere el art. 286 TRLSC. Pretender vulnerado el derecho de información porque no se ha comunicado en un informe aparte la cifra de capital social que aparece en el orden del día, en el acuerdo relativo a la ampliación de capital, sí revela mala fe por parte de la demandante.
4. Se alega vulneración del derecho de información de la actora durante la celebración de la junta, en relación con las respuestas dadas a las preguntas formuladas y con dos informes aportados al Acta. Respecto de éstos documentos, consistentes en un escrito de manifestaciones del presidente del consejo de administración y en el balance de situación a fechas 30 de junio de 2013 con el comparativo a 31 de diciembre de 2012, se alega que no fueron suministrados. La actora, en el punto g) de su escrito de 22 de julio, solicitó copia del balance de Rentas Navicoas SL a la fecha que hubiera servido de base para la ampliación de capital. Respecto de éstas peticiones se manifestó por el órgano de administración que serían respondidas las solicitudes en el acto de la junta, como así se hizo respecto de este extremo. Como ha quedado dicho, no era incompatible con la naturaleza del documento su examen en la junta.
En cuanto a las preguntas formuladas, se señalan en la demanda nueve preguntas que fueron contestadas por el presidente del consejo de administración de forma poco satisfactoria para la actora como se argumenta en la demanda. A este respecto hay que citar la STS de 19 de septiembre de 2013 , al establecer que 'las aclaraciones e informaciones efectivamente facilitadas por la sociedad al demandante no pueden servir para fundamentar su impugnación de los acuerdos sociales, pues la discrepancia de ésta con las informaciones o explicaciones facilitadas no supone que su derecho de información haya sido vulnerado... Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta'.
Las respuestas dadas cumplen con dichos requisitos mínimos para entender no vulnerado el derecho de información, con independencia de que a la demandante le parecieran insuficientes.
Lo anterior es predicable de las preguntas que fueron formuladas, en representación de la actora, en la propia junta. Sin embargo, respecto de las informaciones que se solicitaron en el escrito de 22 de julio, y que se contestó que se responderían en la junta, no consta que se diera explicación alguna. Por tanto, en relación a éstas, que guardaban relación con el acuerdo de ampliación de capital, no se satisfizo el derecho de información de la demandante, por lo que procede la anulación de los acuerdos primero a tercero.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por doña Milagrosa , siendo demandada la mercantil JACKETS & JEANS, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º Declaro la nulidad de los acuerdos primero, segundo y tercero de la Junta General de la sociedad demandada, celebrada el día 24 de julio de 2013.
2º Todo ello con imposición de costas a la parte demandada
Una vez que sea firme esta sentencia, procédase a la cancelación de los asientos del Registro Mercantil relativos a los acuerdos anulados.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
