Sentencia Civil Nº 161/20...io de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 161/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 311/2014 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 161/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100242

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:881

Núm. Roj: SJM MU 881:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000632

JVB JUICIO VERBAL 0000311 /2014

Procedimiento origen: JUICIO VERBAL 0000061 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TOURLINE EXPRESS MENSAJERIA S.L.S.U.

Procurador/a Sr/a. EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado/a Sr/a. JORDI CANALS MAIRI

DEMANDADO D/ña. WORLDSYS COMPONENTES S.L.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia a 24 de junio de 2015

Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de JUICIO Verbalsobre contrato de transporte registrados con el número 311/14promovidos como actor por Tourline Express Mensajería s.l.u representado por el procurador Sra. Cánovas y defendida por el letrado Sr. Canals contra Wordsys Componentes s.l.u representado por el procurador Sr. Berenguer y el letrado Sr. Alamo, atendiendo los siguientes

Antecedentes

Primero.-En este juzgado y con el número 311 del año 2014, se siguen autos de verbal a instancias del procurador Sra. Cánovas en nombre de Tourline Express Mensajería s.l.u contra Wordsys Componentes s.l.u en la que se solicitaba que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 5262,19 € más los intereses de la Ley 3/04 de 29 de diciembre y condena en costas.

Segundo.-Por decreto de fecha 31 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes al acto del juicio que se celebró el día 18 de junio de 2015. A dicho acto asistieron las partes con sus representaciones procesales, y el actor se ratificó en su demanda, los demandados se opusieron y se recibió el pleito a prueba admitiéndose y practicándose toda la prueba, tras lo cual quedaron los autos para sentencia.

Fundamentos

Primero.- En este procedimiento se está reclamando la prestación de determinados servicios de mensajería, pretensión enmarcada en materia de transportes, frente a la cual la demandada alega la prescripción de la acción, para ello hay que acudir al art. 79 de la LCTTM donde el plazo de prescripción es de un año y comienza a contar 'transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior'. Pues bien en este caso la acción se pudo ejercitar en febrero y marzo de 2010, cuando se impaga la deuda, interrumpiéndose la prescripción con un burofax recibido en abril de 2010, si bien dicha prescripción en virtud de lo previsto en el art.79.3 LCTTM no ha reiniciado su cómputo pues la demandada no ha contestado por escrito al burofax-reclamación de de fecha 25 de marzo de 2010, por lo que la acción no está prescrita.

Respecto de la reclamación en sí pues, ha de admitirse pues la misma no está abonada por el demandado. Otra cosa es la compensación que alega el demandado, donde también se alega prescripción por el actor que se basaría también en el art.79 LCTTM 2 a, es decir plazo de un año no de dos, pues por el demandado no se prueba que los daños que se reclaman sean consecuencia necesaria de la acción, dichos daños son de origen 2009 octubre a diciembre, y parece que en este caso ha habido determinadas reclamaciones al actor, que podrían interrumpir la prescripción y que hemos de analizar.

Así por ejemplo la reclamación en relación con el porte entregado a Vicmors tecnología no aparecen en la lista de facturas aportadas por escrito de 13 noviembre de 2013, lo mismo con Miguel , y lo mismo con el siniestro referido a Nieves .

Por el contrario sí que consta parte de siniestro a la actora respecto del porte enviado a Luis María , que en el propio documento aportado dice que en fecha 11 de enero de 2010 se cerró el expediente por no aceptación, lo cual quiere decir que desde dicha fecha se iniciaba la prescripción de la acción, de tal forma que en 2013 está más que prescrita la reclamación, entendiéndose que con el cierre del expediente se comunicaba la negativa a aceptar el siniestro.

En cuanto a la reclamación de las facturas que corresponden a portes de Covimatic, hay que decir que la última información que se presenta, es que la actora reclama más información al respecto, sin que haya una respuesta definitiva sobre la reclamación, por lo que en cierto modo se podría decir que no ha prescrito la reclamación. Ahora bien, en este caso si bien estamos ante una compensación judicial, y como dice el TS STS núm. 1375/2007 de 5 enero , 'una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 [ RJ 1999, 39] , 8 junio 1998 [ RJ 1998, 4284] ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 [ RJ 2001, 4761] , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 [ RJ 1999, 39] )'. Pues bien no se puede decir que la alegación de la compensación legal por el demandado, con la documentación aportada, sólo una factura y una reclamación al actor dé cumplida prueba de la realidad de la deuda, e incluso aun cuando acudamos a la compensación judicial, que como vemos puede acordar el juez a la vista del desarrollo del juicio, y exonerando incluso de alguno de los requisitos de la compensación legal, véase liquidez. Es decir a este juzgador no se le crea la convicción de que se haya perdido un bulto en la entrega que se hizo a Covimatic en diciembre de 2009, no hay prueba suficiente al respecto, con el mero hecho de aportar unos documentos no se crea la prueba suficiente al respecto de que existe una deuda de la actora a compensar.

Por todo ello procede estimar la demanda interponiendo los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Segundo.-En sede de costas, art.394 Lec , imponer las costas a la parte demandada.

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. Cánovas en nombre de Tourline Express Mensajería s.l.u condenando a Wordsys Componentes s.l.u a abonar la cantidad de 5262,19 € más los intereses de la Ley 3/04 de 29 de diciembre art.7 desde la fecha de incumplimiento del pago.

Condenar en costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.

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