Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 267/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 08019370132016100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 267/2015 2ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 494/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 161
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 494/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de Alicia y Delfina , contra Eusebio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Colom Llonch, en nombre y representación de DÑA. Alicia y DÑA. Delfina , frente a D. Eusebio , representado por el Procurador D. Francesc Canalias Gómez, y, en consecuencia, CONDENAR a D. Eusebio a que abone a DÑA. Alicia y DÑA. Delfina la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.330,96 €) con el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda en cuanto a las rentas en ella liquidadas y reclamadas y desde la fecha del devengo en cuanto a las posteriores.
Se imponen las costas de esta instancia a D. Eusebio .'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de Dª Delfina y Dª Alicia contra D. Eusebio .
Las demandantes, en su condición de propietarias y arrendadoras de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 de Sabadell, ejercitaban mediante dicha demanda acción de desahucio por impago de rentas, a la que se acumulaba la reclamación de las cantidades debidas- y las que se fueran devengando hasta el desalojo-, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2011.
En dicho contrato se estableció una renta de 430 euros mensuales, posteriormente actualizada hasta la suma de 432,58.-euros. La demanda se basa en la inefectividad del pago de diversas mensualidades de renta, de modo que, al tiempo de interposición de la demanda, la deuda se cifraba en la suma de 1.297,74.- euros, acompañándose a la demanda los correspondientes recibos impagados.
El arrendatario demandado, Sr. Eusebio , se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos y, en lo que ahora interesa, que la renta correspondiente a diciembre de 2013, que era una de las reclamadas, no era debida por haberla pagado en efectivo.
Con ocasión de la celebración de la vista, se puso de manifiesto, siendo un hecho aceptado por ambas partes, que el arrendatario y su familia habían desalojado la vivienda de autos el día 1 de diciembre de 2014, con lo que las rentas devengadas hasta esa fecha ascendían a la suma de 4.330,96.-euros, una vez aplicada la fianza , que ambas partes estuvieron conformes en deducir. El demandado propuso, además, fraccionar el pago de la restante suma adeudada e insistió en el pago de la renta de diciembre de 2013.
Por el indicado Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 que estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago a la actora de la suma de 4.330,96.-euros, más intereses y costas.
La representación de D. Eusebio se alza contra dicha resolución por medio del presente recurso alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba en cuanto no considera acreditado el pago de la renta relativa al mes de diciembre de 2013, insistiendo en esta alza en que dicha mensualidad, al haber sido abonada en efectivo, debe deducirse del principal objeto de condena.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por incumplir el art. 449.1 LEC y, en todo caso, interesando la confirmación de la sentencia por razones de fondo, con costas al recurrente.
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, en lo que concierne a la admisibilidad del recurso interpuesto, hay que partir de lo que establece el artículo 449.1 LEC , a cuyo tenor: '1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.'
En el presente caso el recurrente no ha cumplido con el requisito señalado y, si bien es cierto que, el propio artículo 449, en su punto 6ª, expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cierto es que el apelante, lejos de revelar su voluntad de dar cumplimiento a tal exigencia, alegó que estaba dispensado de la misma por tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Pues bien, el hecho de que la demandada tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita no dispensa del cumplimiento del requisito que analizamos y, así, el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero , reguladora de dicho beneficio, expresa que el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, puesto que la consignación omitida es de las cantidades debidas en concepto de rentas que no tienen la consideración de un 'depósito' en sentido estricto. El artículo 6.5 se refiere a los depósitos que la Ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como el que nos ocupa, la consignación que previene el art. 449 LEC no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que existía con anterioridad al momento de la interposición de la apelación.
Por lo tanto el Juzgado no debió admitir a trámite dicho recurso, y la causa de inadmisión en este momento procesal se transforma en causa de desestimación del recurso.
TERCERO.-Ello no obstante, a mayor abundamiento, aunque se hubiera cumplido con tal exigencia procesal, el recurso no podía prosperar.
Según hemos expuesto en resoluciones anteriores (por todas, sentencia de esta misma Sección de 31 de marzo de 2015 ), el desahucio es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía al amparo de lo dispuesto en el art. 1579.2 de la LEC 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables.
De este modo, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , la carga de la prueba del pago debe atribuirse al demandado arrendatario, que es quien se encuentran con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago o de los reflejos contables o bancarios del mismo, siquiera, como mínimo, de las extracciones de efectivo. Así, como señalamos en la sentencia de 14 de marzo de 2014 , el artículo 217 de la LEC establece que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda al actor y la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes al demandado; de modo que, probada la existencia de una obligación, es al deudor a quien corresponde la prueba del pago (como hecho extintivo).
A la parte arrendadora, la ahora apelada, le basta con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas que se reclaman, de donde resulta la obligación del arrendatario del pago de la correspondiente renta mensual, y el importe de la renta, hechos que en este caso resultan incontrovertidos.
Una vez probadas las anteriores circunstancias y alegada la falta de pago del alquiler, es al arrendatario a quien concierne acreditar que éste ha tenido lugar, y en modo alguno al actor acreditar el impago, es decir, corresponde a la actora probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, no su incumplimiento, y es la demandada quien debe acreditar su cumplimiento (o extinción).
Llegado a este punto debemos señalar que, a nuestro juicio, coincidiendo con de la valoración que efectúa el juzgador a quo, no cabe atribuir a la manifestación del demandado la relevancia a efectos probatorios que se pretende en el recurso pues, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de su contraste con otros medios probatorios, las declaraciones de las partes en principio ( ex. art. 316 LEC ) permiten considerar ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales 'si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'. El demandado solo reconoce hechos que le son favorables de modo que, en ausencia de otros medios de prueba, sus declaraciones no nos parece que basten para tener tales hechos como ciertos.
Además, en último término, si se considera que esas declaraciones conducen a albergar dudas sobre si el pago se produjo o no, esta insuficiencia de prueba deber perjudicar al demandado pues, como hemos advertido, es sobre el que pesa la carga de acreditar el pago.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la LEC , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Eusebio , CONFIRMAMOS la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 494/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
