Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 161/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 561/2015 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100170
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1455
Núm. Roj: SAP C 1455/2016
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00161/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 561/15
Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas núm. 1280/14
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña
Deliberación el día: 18 de mayo de 2016
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 161/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JULIO TASENDE CALVO, Presidente
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados
cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio de modificación de medidas 1280/14,
sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían
en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, D. Diego ; y, como demandada-
apelada, Dña. Salome ; con intervención del MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Noelia Núñez López en nombre y representación de Don Diego , contra Doña Salome representada por la Procuradora Doña Inmaculada Graiño Ordoñez, manteniendo las medidas acordadas en sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado nº 10 de esta ciudad. No se hace mención a las costas en este procedimiento'.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 561/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2016.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Según viene señalando reiteradamente esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de 20 de mayo de 2005 , 2 de febrero de 2006 , 26 de noviembre de 2008 , 17 de noviembre de 2012 , 7 de noviembre de 2015 , la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( artículos 90, párrafo tercero , 91 inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No se advierte que la Juzgadora de instancia hubiera incurrido en una errónea apreciación de la prueba al considerar que, en este caso, no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias desde que en el año 2013 se determinó, de muto acuerdo, que el demandante debía de abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales. La mención que en la fundamentación jurídica se efectúa a un negocio de taxi se entiende que debe tratarse de un error material, probablemente, debido a que se habría incorporado un dato que corresponde a otra resolución. En la demanda de modificación de medidas se aduce que cuando se dictó sentencia de divorcio el demandante desempeñaba trabajos forestales como autónomos por los que percibía la cantidad de 900 euros mensuales, y que estas circunstancias habrían cambiado considerablemente porque en la actualidad, y concretamente, desde el mes de febrero de 2014, el demandante se encuentra trabajando como peón ganadero en la empresa Jesús Rivas Cea, en Villafofe - San Justo, percibiendo una remuneración de 690,11 euros mensuales. Dicha alegación por si sola no permite considerar que los ingresos netos del demandante hubieran disminuido en una cantidad significativa atendido a que, conforme a lo que se advirtió en la contestación a la demanda, siendo empleado por cuenta ajena habría dejado de tener como gasto, al menos, el importe de la cuota mínima de autónomos. Ninguna prueba se aportó en la instancia sobre cual sería el importe neto de los ingresos anuales obtenidos, deducidos los gastos que debía afrontar para el desempeño de la actividad a la que ejercía como autónomo. No se han aportado a autos, ni se han podido obtener a través del punto neutro judicial, datos fiscales de los años 2014 y 2015. La mera aportación de una factura, con numeración 2013/02, de fecha 31 de mayo de 2013, expedida a nombre de la empresa Forestal Montañas Gallegas no permite entender que la misma cantidad de 900 euros se obtuviera de modo regular todos los meses. La aportación en esta segunda instancia de un escrito de esta empresa no fue admitida al no concurrir los requisitos del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en todo caso, no podría considerarse suficiente a los efectos que se pretende puesto que, si realmente se hubieran realizado ingresos en efectivo en la cuenta personal del demandante al margen del importe de las facturas, hubieran podido aportarse la prueba documental por la que se constatase que tales ingresos se habían efectuado, y cual habría sido el importe de los mismos.
No se invoca siquiera en la demanda como un hecho o circunstancia nueva, e imprevista en el momento de acordarse el pago de la pensión alimenticia, como significativa de una disminución de los ingresos del demandante, que se hubiera tenido que trasladar a Monterroso a desempeñar su trabajo, y hacer frente al alquiler de un piso, y a los gastos de comida diaria. En el convenio regulador se atribuye el uso de la vivienda familiar a la demandada y a los hijos, por lo que, obviamente, tuvo que haberse previsto en tal momento, que el ahora apelante, tendría que proveerse de otra vivienda en donde habitar. Además, en la factura que se aporta con la demanda aparece como domicilio fiscal del demandante una dirección en Monterroso.
SEGUNDO: La desestimación del recurso determina la condena del apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, atendiendo al criterio seguido por esta Sala ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos; imponiendo al apelante las costas devengadas en esta alzada Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo letrada de la administración de justicia, doy fe.
