Sentencia Civil Nº 161/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 155/2016 de 01 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100157

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 155/16

JUZGADO GRANADA 14

ORDINARIO Nº 1220/14

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 161

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a uno de julio de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 1220/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda deTRES IMPRESORES SUR S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª Lucía Jurado Valero y asistido del Ltdo. Sr/a D. Rafael Bravo Lupiáñez, contraALGON EDITORES S.L., representado por el Procurador/a Sr/a D. Juan Antonio Montenegro Rubio en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Pablo Suárez Martín.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 19 de noviembre de 2015 contiene el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Tres Impresiones Sur S.L. frente a Algón Editores S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 26.915'82 euros, así como el interés de dicha cantidad computado en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la peresente resolución, imponiéndole asímismo las costas causadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez del primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-2-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las reglas sobre la carga probatoria en que haya incurrido la resolución apelada, pretendiendo la parte apelante sustituir el recto criterio de la Juez de Instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado. En el extenso y repetitivo escrito de apelación no se determina en qué ha consistido la equivocación de la Juzgadora, más allá de autoinquirirse constantemente de las razones por las que ésta no ha valorado la prueba de acuerdo con su particular visión.

Antes de seguir hemos de indicar que el objeto del procedimiento se limita a la reclamación de cantidad por los trabajos de impresión y encuadernación de cinco libros que ascienden a 26.915,82 €. Nada impide que el derecho de defensa de que se encuentra asistida la demandada le permita traer a colación la totalidad de la relación comercial habida entre las partes, pero sí alega el pago indebido por la improcedencia o falsedad de otras facturas distintas de las reclamadas, debería haber deducido la pretensión correspondiente, pues en caso contrario se habría producido indefensión a la actora que se vería impedida de alegar y probar la realidad de los suministros a que aquellas obedecían.

No hay duda del encargo efectuado, ni de la realización de los trabajos de impresión y encuadernación, ni de la entrega de los mismos, lo que se hizo de conformidad por parte de la demandada. Esto se ha acreditado mediante la presentación de los albaranes y facturas correspondientes. Como señalan las Sent. de esta Sala de 20-11-2009 y 25-11-2011, la jurisprudencia viene reconociendo que las facturas y albaranes aún confeccionados unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial en base a los principios de buena fe y seguridad comercial. Además es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no priva de todo valor al documento privado, permitiendo que su autenticidad quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el Juzgado en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

En este caso, la verdad negocial que incorporan ha quedado ratificada por numerosos medios de prueba. Para empezar, la propia demandada ha presentado los albaranes originales y las facturas contabilizadas al procedimiento, sin que el sello de otras empresas que aparecen en los mismos (de las que al parecer era titular el entonces administrador de hecho, Sr. Serafin ) desvirtúe su valor, toda vez que los albaranes constan expedidos a nombre de Algon Editores S.L. La divergencia en cuanto a la fecha de entrega tampoco es óbice, una vez que el testigo Sr. Pedro Miguel explicó las razones de ello, señalando que desde la encuadernadora envían la mayor parte de los libros a la distribuidora directamente y por ello las fechas no tienen que coincidir, pues se remite posteriormente un albarán definitivo a la imprenta. Por otra parte, la entidad Unidad de Distribución del Libro S.L. ha reconocido en el doc. 42 de la contestación que recibió el suministro en su almacén el 4-3-2010, al igual que los demás administradores solidarios Sres. Cesareo y Gaspar han admitido la edición de seis libros. Por si fuera poco, esta cuestión no ha resultado controvertida al hacerse referencia expresa en el hecho 2º de la contestación a la demanda a 'los trabajos realizados y entregados por la demandante'.

La siguiente cuestión a dilucidar es el precio de los mismos que es tachado de superior a los precios medios de mercado. No consta se confeccionara presupuesto alguno sobre el importe de las distintas unidades a ejecutar, aunque reviste especial trascendencia a la hora de considerar que los precios reclamados obedecían a lo pactado por las partes el hecho de que fueron remitidos albaranes y facturas a lo que ha de añadirse las reclamaciones posteriores, sin que se formulara objeción alguna pese al tiempo transcurrido. De otro lado, los presupuestos elaborados para el informe de auditoría por otras empresas del sector, hoy inactivas, no contemplan iguales parámetros que los de la demandante, por ejemplo, el papel es de 80 gr. en lugar de 135 gr. y no comprenden el diseño y la maquetación.

Por lo que se refiere al pago de la deuda, sostiene la recurrente que ha de entenderse abonada, dada la sobrefacturación producida (lo que no aceptamos) y porque las facturas que se abonaron lo fueron por suministros que correspondían a otras entidades pertenecientes a su administrador. Sin embargo, todas las facturas fueron giradas a cargo de Algon Editores y fueron contabilizadas por ésta. En el libro mayor constan pagos efectuados el 7-5-2020 y 30-9-2010 de las facturas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , pero ninguno de las que son objeto de esta litis. Las posibles irregularidades detectadas en el informe del Sr. Severiano , que como el mismo dijo no era un informe pericial para el Juzgado sino un informe de auditoría, no implica tener por falsas dichas facturas por no obedecer a suministros que tampoco llegaron a comprobarse, como admitió, al reconocer que no se tuvo en cuenta las existencias que pudiera haber en el almacén de Alcalá la Real, señalando el propio informe que 'el ejercicio inicialmente afectado es el de 2010, por lo que en transcurso del tiempo aleja la posibilidad de actuaciones de comprobación más inmediatas y verificables'.

En todo caso, las supuestas irregularidades del anterior administrador, de quien fue acordada su exclusión de la condición de socio, solo ha de afectar a la esfera interna de su responsabilidad para con la sociedad pero no a quien contrató con esta confiado y desconociendo su funcionamiento y los pactos entre los socios y con otras sociedades vinculadas a ellos. En modo alguno se ha demostrado connivencia o maquinación fraudulenta entre la actora y el administrador de aquella, ni que conociera que el material suministrado y facturado pudiera corresponder a entidad distinta de Algon, ni que existiera un exceso de facturación, como ya dijimos. No existe prueba directa ni indiciaria de ello, conforme al Art. 386 de la LEC . Por consiguiente, resulta de aplicación al caso la inefectividad de las limitaciones o transgresiones del poder respecto de terceros de buena fe, valiendo solamente en la esfera interna (ad intra) de la relación entre mandante y mandatario, pero no siendo objetable a terceros. Así lo tiene declarado esta Sala en sent. de 15-6-2007 y 7-6-2013 para el caso del denominado 'mandato aparente', con cita de la jurisprudencia , como la STS de 1-3-90 que señala:

'como ya observó la sentencia de 22 de junio de 1989 , los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer, ni racionalmente prever ( sentencia ya citada en 6 de marzo de 1943 ); porque, aun en el supuesto de extralimitación en el uso del poder (no acreditada en este caso), no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe y apreciando rectamente las circunstancias contrató en aquel, ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros ( sentencia de 17 de mayo de 1971 ); puesto que el acto ratificador se produce también cuando el representado crea una apariencia de apoderamiento o permite con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el principio de la buena fe exige que quede obligado ( sentencia de 13 de julio de 1987 ). Por todo ello, no han sido infringidos sino correctamente aplicados, por la sentencia recurrida los artículos 1727 y 1259 del Código Civil , y, en consecuencia, el motivo ha de perecer.' De igual modo la STS de 11-7-91 al establecer ' Primero .- El apoderamiento no puede verse afectado, frente a un tercero, por la intención de los poderdantes al conferirlo, sino que las facultades concedidas se objetivan en los términos del poder con independencia de la finalidad perseguida por el mandato que lo sustenta.- Segundo.- No sucede así en la relación entre poderdante y apoderado, por lo que éste quedará obligado conforme a lo que resulte de la finalidad y ámbito del poder, pero sin que ello incida sobre los derechos del tercero con quien el apoderado contrate en representación de su mandante'. La STS de 24-2-95 : ' nos hallamos aquí a presencia de un supuesto más que de mandato de auténtico aprovechamiento, diferencia a estos efectos esencial, puesto que como tiene sancionado la jurisprudencia y una prevalente doctrina científica, mientras que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario, el aprovechamiento es un concepto de naturaleza más bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigida a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los límites del poder que le ha sido conferido, que es precisamente lo acontecido en el supuesto que se está contemplando.' Por último la STS de 18-3-99 : 'se protege firmemente la confianza en la apariencia. La doctrina dominante sostiene que debe ser mantenido en su contrato quien lo celebró de buena fe con un representante aparente'.

TERCERO.- La sentencia de Instancia impone los intereses de demora establecidos en el Art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al entender que la relación comercial entre las partes se encuentra comprendida por dicha normativa, sin que en el recurso se exprese infracción alguna o razones para que no proceda su aplicación, limitándose a solicitar la revocación de este pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 14 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma. Doy fe.


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