Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 649/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 161/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 649/15- AUTOS Nº 1219/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 14 DE GRANADA
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 161/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 649/15- los autos de juicio Ordinario nº 1219/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Benjamín y Eutimio , representados por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela contra María Angeles y Clara , representada esta ultima por el Procurador D Leovigildo Rubio Sanchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Eutimio y D. Benjamín frente a Dña. Clara , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.
Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Eutimio y D. Benjamín frente a D. María Angeles debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de 133,322 euros más el interés computado en la forma expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución imponiéndole asimismo las costas causadas en la presente litis.
Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia resolutoria de su demanda de reclamación de cantidad contra los cónyuges demandados, fundada en las consecuencias obligacionales del contrato de 'reconocimiento de deuda', plasmado en escritura pública de 19 de julio de 2012 (doc. nº 4 de la demanda), por el que D. María Angeles reconocía adeudar a los actores la cantidad de 90.000 euros, comprometiéndose al pago aplazado por cuotas mensuales de 1.500 euros, con cláusula de penal de 44.922 euros, y con efectos de diciembre de 2009, como deuda personal, esto último, según escritura de complementaria de 20 de noviembre de 2012 (doc. nº 5 de la demanda). Todo ello, como se apunta en el primero de los citados instrumentos, con causa en contrato de compraventa de vivienda de fecha 22 de noviembre de 2005 (doc. nº 2 de la demanda), celebrado entre de un lado D. Eutimio (previamente a la incorporación como comprador también de su hermano D. Benjamín , según documento novatorio de 31 de octubre de 2008, aportado al nº 3 de los de la demanda) y de otro lado, Procons Vega S.L., de la que era accionista el codemandado, Sr. María Angeles . La sentencia de instancia, si bien estima la demanda con respecto a D. María Angeles , en función de las consecuencias obligacionales de la indicada escritura de 'reconocimiento de deuda', la desestima con respecto a la también demandada, Dª Clara , esposa del anterior, por considerar improcedente, frente a ella, la retroacción de sus efectos al año 2009, que habrían de desembocar en la consideración de tal deuda como ganancial, a pesar de que con fecha 14 de enero de 2011 ambos demandados otorgaran escritura de capitulaciones matrimoniales por la que se extinguió el régimen de ganancialidad que hasta entonces rigió el matrimonio, el cual pasó a regirse por el de separación de bienes. Consideran, por su parte, los apelantes que la exclusión de la ganancialidad de la deuda consolida los efectos de un fraude de ley orientado a eludir las consecuencias obligacionales resultantes del acuerdo de reconocimiento de deuda, por la vía de la previa adjudicación a la esposa de los bienes inmuebles del haber común, con el fin de eludir la situación de calculada morosidad en el cumplimiento de su futura obligación por parte del esposo frente a los aquí actores.
Así pues, y centrada en tales términos la materia objeto de controversia en la presente alzada, hemos de significar, como premisa determinante de la razón decisoria que habrá de integrar el pronunciamiento de la presente alzada, al igual que hace la Juzgadora de instancia, la inicial ausencia de obligación personal de D. María Angeles , con respecto a las responsabilidades derivadas del contrato de compraventa de vivienda de fecha 22 de noviembre de 2005. Ni por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de la entidad vendedora, Procons Vega S.L.; ni por lo que respecta a las consecuencias de una eventual tácita resolución, por mutuo disenso, a la que, a falta de constancia documental y dado que a nada de ello se alude en la escritura de 19 de julio de 2012, habría de atribuirse, como causa, el reconocimiento de deuda base de la pretensión actora. Efectivamente, salvo en casos de responsabilidad social del administrador o de adjudicación de deuda entre los socios como consecuencia de liquidación de la sociedad, no cabe reconocer efectos para los socios derivados de las obligaciones contraídas por la sociedad de responsabilidad limitada, dada la personalidad jurídica propia e independiente, conforme al art. 1.2 de la L. de Sociedades de Capital, según el cual, 'en la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales'. Por lo tanto, carece de sustento jurídico el razonamiento, según el cual, el reconocimiento de deuda otorgado mediante escritura de 19 de julio de 2012, tenga su base en el cumplimiento de obligaciones derivadas para D. María Angeles a consecuencia del repetido contrato de compraventa. Más aún, cuando, como no se discute, las participaciones de la sociedad vendedora, Procons Vega S.L., se distribuían entre el propio D. María Angeles y su hermano D. Benjamín , también ejerciente de la representación legal, a quien igualmente habría de alcanzar responsabilidad personal si es que, contra lo hasta aquí expuesto, la misma hubiera de confundirse con la de la sociedad participada.
SEGUNDO:Que, sentado lo anterior, hemos de atender al sentido y alcance de los términos de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada por D. María Angeles , los cuales, conforme al art. 1.281 del CC , habrán de resultar de la verdadera intención de las partes cuando, como es el caso, la misma no sea coincidente con la literalidad de sus cláusulas. Así, y dado que no cabe el reconocimiento de efectos obligacionales para el socio otorgante con respecto al contrato de compraventa que se cita como causa del 'reconocimiento', no podremos interpretar sus manifestaciones sino como las propias de un contrato de asunción de deuda, definido por la doctrina, con base en el derecho alemán, dada la falta de arraigo en el derecho romano, en parte debido a su moderna implantación en las relaciones jurídicas, como aquél en cuya virtud un tercero (llamado asumiente) se obliga a cumplir una deuda ajena, provocando con ello la liberación del deudor anterior, ya sea con su conocimiento (delegación) o sin él (expromisión), o una acumulación con él (asunción cumulativa); cuyo sustento jurídico en nuestro derecho se extrae de la figura de la novación ( arts. 1156 , 1203.2 .° y 1205 - 1208 CC ), en combinación con las estipulaciones libremente convenidas entre las partes, en virtud del principio de la libre autonomía de su voluntad, conforme al art. 1.255 del citado cuerpo legal . En esta línea, y como establece la sentencia del T. Supremo de 29 de abril de 2005, 'esta Sala ha sentado que 'la asunción de deuda se hace por la intromisión de un nuevo deudor en la relación obligacional del pago de un contrato en el que no es parte el que asume tal compromiso, lo que no requiere la liberación del primitivo deudor, sino que se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída por éste (asunción acumulatoria o de refuerzo) no se está en presencia, ni mucho menos, de las previsiones del artículo 1205 del Código Civil , ni técnicamente en las figuras delimitadas en los artículos 1203 y 1204 del mismo Cuerpo legal , porque ni se extingue ni modifica la obligación prístina que se mantiene intacta, sino que se añade una nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito del feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación y que tan solo precisa para su vinculación de la aceptación expresa o tácita del acreedor, como incuestionablemente lo es el dirigirse en reclamación judicial de la deuda por el tercero asumida' ( STS de 22 de marzo de 1991 ), y en igual sentido se manifiesta la STS de 30 de noviembre de 1998 , cuya posición es de aplicación para la resolución del litigio'.
Y es precisamente la condición añadida de 'nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero', que cualifica el contrato de asunción de deuda, según expresa la mencionada sentencia del T. Supremo, lo que interesa a esta Sala resaltar para convenir en la imposibilidad de que pueda reconocerse retroacción de los efectos de la asunción de deuda contraída por la escritura de 19 de julio de 2012, con respecto a la vigencia de las obligaciones del repetido contrato de compraventa; al menos, por lo que respecta a la codemandada, esposa del Sr. María Angeles . Pues si bien el contenido y alcance de del acuerdo de asunción de deuda habrán de ajustarse al contenido de las estipulaciones plasmadas en el referido documento público, con su posterior complemento, lo cierto es que, dada la inexistencia de obligación previa por parte del otorgante, y por simple aplicación del art. 1.257 del CC , según el cual los contratos tan solo producen efectos entre las partes que los otorgan, en ningún caso podía resultar vinculada la Sra. Clara . Una vez que en dicha fecha ya regía entre el matrimonio el régimen de absoluta separación de bienes y ganancias, y que en ningún caso podrían alcanzarle a aquélla las obligaciones derivadas del tan repetido acuerdo, a falta de consentimiento alguno por su parte, conforme a los art. 1.091 , 1.258 y 1.262 del CC .
Por todo lo cual, a lo que se añade la imposibilidad de presumir fraude de ley en el otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales, previa a la emisión del consentimiento por parte del demandado según contrato de asunción de una deuda que hasta entonces no le vinculaba ni legal ni contractualmente, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO:Que, en cuanto a las costas de la primera instancia, y a la vista de cuanto queda expuesto, no considera la Sala que existan dudas de hecho ni de derecho en grado suficiente como para que la parte actora pueda eludir la condena en costas derivada de la desestimación de su demanda en cuanto a la Sra. Clara , de conformidad con el art. 394 de la LEC .
CUARTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por Eutimio y D. Benjamín , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada , en autos nº 1219/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinario de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer en esta Sala, en el término de VEINTE DIAS contados a partir de su notificación y previa la constitución de los depósitos que procedan.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
