Sentencia CIVIL Nº 161/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 910/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100241

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4669

Núm. Roj: SAP V 4669:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000910/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 6 1

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000138/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s D. Serafin , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIAN SUAREZ CORCOLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANGELA LLOPIS ALCAÑIZ, y de otra como demandado/s - apelado/s GEOTECNIA VALENCIANA SL, D. Luis Andrés y D. Abelardo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE R. ESTRUCH ESTRUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR PONS FUSTER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/aD/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, con fecha veintitres de septiembre de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª ANGELA LLOPIS ALCAÑIZ en representación de D. Serafin absolviendo a la parte demandada GEOTECNIA VALENCIANA, S.L., D. Luis Andrés Y D. Abelardo , de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de abril de dos mil dieciseis para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Serafin contra GEOTÉCNICA VALENCIANA S.L., D. Luis Andrés y D. Abelardo en reclamación de 17.878, 19 euros, previo dictado del auto de 23-12-2014 por el allanamiento parcial a la misma en la suma de 4.721, 02 euros como cuotas debidas del préstamo personal que se obligaron a abonar los demandados por el punto. 4.2 del contrato transaccional suscrito entre las partes el 28-9-2011 base de tal demanda, desestimación que lo fue respecto del resto de la cantidad reclamada de 13.157, 17 euros a que éstos se obligaron por igual contrato de abono de sus cuotas y de cancelación de la tarjeta 'Free' titularidad del actor.

Basada la anterior desestimación en que a la fecha de la suscripción del referido contrato el saldo deudor de la anterior tarjeta era inferior a la suma de 7000 euros que para su pago habían abonado los demandados, se funda el recurso que plantea el actor contra dicha sentencia en que la misma vulnera el art. 217 de la LEC e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, se ha adverado que dichos demandados según lo pactado en el citado contrato de 29-9-2011 , por sendos prestamos personales de 10.000 y 20.000 euros y por una tarjeta 'Free' de límite 10.000 euros, le adeudan por sus respectivos saldos deudores que hubo de atender de su peculio por no hacerlo los mismos refinanciando los primeros con cargo a la última y por intereses y comisiones, las sumas de 4.803, 69 euros, 10.97,46 euros y 4.698, 08 euros, es decir el total de 16.860,13 euros descontados los 4.721.02 euros objeto del indicado allanamiento.

La demandada se opuso al recurso por la novedad de sus alegaciones en relación con la demanda, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.--Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen de las actuaciones, de las pruebas, de la valoración de las normas y doctrina aplicables .

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:,

-Sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Ello se ha de matizar en coherencia con el inicio de la litispendecia y de la perpetuatio iurisdictionis con la demanda y contestación según los arts.410 a 412 de la LEC , es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En lo que atañe a la carga de la prueba la regula el artArt.217 de la LEC , su apartado 1 dice'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.que en su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros y su apartado 6 señala que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal , tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Sobre esta facilidad probatoria es reiterada Jurisprudencia del TS., la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077 , 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152 , 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564 , 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999 , ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

- Respecto a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Es tambien doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal , debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

ElArtículo 316 de la misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice:'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la

sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

2) De las pruebas y actuaciones resulta :

-La demanda según sus hechos se interpuso por incumplimiento por los demandados del contrato transaccional al que llegaron con el actor el 28-9-2011 y, en concreto de las obligaciones que éstos contrajeron solidariamente en sus apartado 4º, 4.1 y 4.2, relativos, respectivamente, a la tarjeta 'Free'de BANCAJA contratada `por el segundo por 10.000 euros cuyo capital había entregado a la mercantil demandada que se abonaba por cuotas mensuales de 0 euros de las que los primeros adeudaban las de diciembre del 2011 a noviembre del 2013 (ambos inclusive)por importe de 4.800 euros más 8.357, 17 euros pendientes para su cancelación , y al préstamo personal por importe de 30.000 euros con igual contratación y entrega que dicha tarjeta del que los mismos adeudaban sus cuotas mensuales de marzo a diciembre de 2012(ambos inclusive)4721, 02 euros, todo ello según cuadro explicativo unido a aquélla pero sin unir extracto bancario alguno.

-La última suma fue objeto de allanamiento y pago.

-En el recurso, en base a la extracto de la cuenta del actor de la repetida tarjeta remitido en prueba por oficio a BANCAJA se plantea la reclamación en los términos expuestos, es decir, de que los demandados segúnlo pactado en el citado contrato de 29-9-2011, por sendos prestamos personales de 10.000 y 20.000 euros y por una tarjeta 'Free' de límite 10.000 euros, adeudan por sus respectivos saldos deudores que hubo de atender el actor de su peculio por no hacerlo los mismos refinanciando los primeros con cargo a la última con traspasos de sus fondos y por intereses y comisiones, las sumas de 4.803, 69 euros, 10.977, 46 euros y 4.698, 08 euros, es decir el total de 16.860, 13 euros descontados los 4.721.02 euros objeto del indicado allanamiento.

-En su interrogatorio el actor admitió el carácter personal e instranferible de la tarjeta 'Free', que tenía un límite de 10.000 euros, que sólo él la podía cancelar, que la usaba con fines empresariales y que, como figura en el documento 5 de la contestación a la demanda los demandados con el fin de esa cancelación como se convino el acuerdo de 28-9-2011 suscrito tras su despido en marzo anterior le abonaron 7000 euros , y que entre las citadas fechas ni luego ha hecho uso de ella ni nunca cargos personales .

-Según el citado oficio a BANCAJA unido en fase de prueba, en fecha 9-3-2011 en que fue despedido el actor el saldo deudor de la tarjeta de sus 10.000 euros de límite y por la que se pagaban unas cuotas de 200 euros al mes, era de 5.077, 93 euros , a la del acuerdo de 28-9-2011 de 4.201, 45 euros y a 24-1-2012 de 3.818, 92 euros , siendo el señalado ingreso de los demandados de 7000 euros notificado al primero para la cancelación de esta deuda por burofaxes de diciembre del 2011 y enero del 2012 (documentos 3 y 4 de la contestación)con requerimiento de que remitiera extracto de la cuenta de cargo lo que no hizo ni contestó pese el apercibimiento de entender que esa cancelación se había operado.

-Del mismo oficio resulta que, el préstamo personal por importe de 10.000 euros a la fecha del contrato tenía un saldo deudor de 4.327, 87 euros y fue cancelado el 9-1-2013 con un traspaso de la tarjeta 'Free' por 2.411, 16 euros con el cobro de intereses y comisiones por importe respectivo de 440.26 euros y 35, 56 euros (total 4.803, 69 euros), y que el otro préstamo por importe de 20.000 euros tenía un saldo deudor de 9.432, 16 euros para el que se hizo otro traspaso de la misma tarjeta de 5.349, 92 euros con el cobro de intereses y comisiones por importe de 1.545, 30 euros(total 10.977, 66 euros), siendo los intereses pactado en la última del 22, 42%.

3) Valorando la anterior resultancia cabe llegar a las siguientes consideraciones sobre la base de la debida valoración de las pruebas realizada por el juez de instancia y aplicación del art. 217 de la LEC :

- Los hechos se fijan de modo inalterable en la demanda y a ella también se han de acompañar los documentos en que la parte funda su derecho y en el caso de autos , el actor fundando su pretensión en el incumplimiento de las apartados 4.1 y 4.2 del acuerdo transaccional de 28-9-2011 no acompañó el extracto de la cuenta de la tarjeta 'Free'a la que por carácter personal sólo él tenía acceso y a que se refería el primer pacto , tarjeta en relación con la cual novedosamente en su recurso aduce que se refinanciaron los prestamos sobre los que en el segundo pacto sólo se aludía a uno por importe de 30.000 euros con una deuda por los demandados de respecto de él de 4.721, 02 euros a la que éstos se allanaron .

-De estas alegaciones fácticas de la interpelación se defendieron los demandados al contestarla centrando esa defensa en que la deuda de la repetida tarjeta reclamada en la misma de 4.800 euros por cuotas debidas y de 8.357, 17 euros para su cancelación se había saldado con el abono de 7.000 euros al actor lo que se le comunicó y a lo que no contestó pese a que se le apercibió que de no hacerlo ese ingreso tendría estos efectos .

- Como consecuencia de esa facilidad probatoria y de la citada obligación de aportación de la cuenta a la que iba vinculada la tarjeta al ser ésta de titularidad personal e intransferible del actor como documento esencial de la demanda y de que, a su vez sólo de estos hechos se podían defender los demandados, máxime cuando, como repetimos, le requirieron de modo extrajudicial para esa aportación con ese apercibimiento de que de no hacerlo se tendría por cancelada la deuda por aquélla con el pago de 7000 euros lo que dicho actor no admitió hasta su interrogatorio, no cabe tener en cuenta las alegaciones nuevas de esta apelación en aras de no vulnerar ese derecho de defensa relativas a que con aquélla se refinanciaron los prestamos referidos prescindiendo además de esa advertida cancelación previa .

-En definitiva y, por todo lo expuesto, siendo el saldo de la tarjeta que repetimos tenía un límite de 10.000 euros en enero del 2012 en que ese último ingreso de 7000 euros con efectos cancelatorios se hizo de 3.818, 92 euros, el actor no aplicó este importe a su cancelación sin que haya probado ni sea valorable so pena de vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovertur' los traspasos aludidos en el presente de 2.411,16 y de 5.349, 92 euros de aquélla a los prestamos en fechas posteriores a enero del 2012 en que se hizo ese ingreso con esos efectos y, ello aunque la suma total reclamada de 16.860 euros no exceda de la de la demanda de 17.878,19 euros porque, no se trata de que no exista pluspetición si no de que esos diferentes importes se fundan en hechos no alegados en la última respecto de los cuales y únicos a considerar esa cancelación se ha de dar como adverada y que, sobre el resto de su reclamación ha mediado allanamiento, como con congruencia y sin mención a esos traspasos resuelve la sentencia recurrida en una correcta aplicación del art.217 de la LEC en contra del demandante y apreciación de las pruebas .

TERCERO.-De conformidad con la precedente desestimación del recurso que deriva de lo expuesto, las costas de de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Serafin ,contra la sentencia de fecha veintitres de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Sueca , en autos de juicio ordinario 138/14, debemos confirmarla íntegramente.Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a trece de abril de dos mil dieciseis.


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