Sentencia Civil Nº 161/20...ro de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 161/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 240/2012 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 37274420042016100017

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:478

Núm. Roj: SJPI  478:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00161/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 Y MERCANTIL

SALAMANCA

-

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690

Fax: 923-284691

MMR

M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2012 0004426

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000240 /2012 0003

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000240 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Matilde , Herminio

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado/a Sr/a. CRISTIAN CASILLAS GONZALEZ

CODEMANDADO D/ña. GESTORA DE LA COVATILLA BEJAR, S.A., . ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA MARTÍN MANJÓN

Abogado/a Sr/a. CARLOS JAVIER ADAME GÓMEZ, FERNANDO YAGUE GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 161/2016

En Salamanca, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por Dª Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 240/12-3, que deriva del CONCURSO nº 240/12, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandantes, D. Herminio y Dª Matilde , representados por el Procurador Sr. Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Sr. Casillas González; y de otro lado, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Sr. Everardo , y la entidad concursada GECOBESA, representada por la Procuradora Sra. Martín Manjón y asistida por el Letrado Sr. Adame Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se acuerde:

- Se decrete el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados derivados de los contratos de compraventa referidos a las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , inscritos en el registro e la propiedad de Béjar a favor de GESTORA DE LA COVATILLA DE BEJAR, S.L., por impago de las cantidades aplazadas en el contrato de compraventa de fecha 1 de Junio de 2009 y su adenda de fecha 4 de Junio de 2010, elevados a público en escritura de fecha 26 de Diciembre de 2012.

- La resolución de pleno derecho del contrato de compraventa expresado por aplicación de los artículos 1124 en relación con el 1504 , y 1503 del CC , así como por aplicación de la condición resolutoria explícita pactada por las partes.

-Que la resolución contractual debe realizarse con efectos desde la fecha en que se realizaron los contratos entre las partes, acordándose en consecuencia la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, con aplicación de ls condiciones penales que en tal resolución acordaron las mismas, decretándose los efectos inherentes.

-Deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad de Béjar la retroacción de la compraventa a favor de la actora, librándose a tal efecto los oficios y mandamientos correspondientes a tal fin.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

En este sentido, la entidad concursada presentó escrito allanándose a la demanda incidental, y la administración concursal presentó escrito oponiéndose a la misma, interesando que se desestime íntegramente la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-No habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-Se solicita por la actora la resolución del contrato de compraventa de fincas por impago del precio aplazado a su vencimiento, ex art. 1124 del CC , así como en aplicación de la condición resolutoria expresa incluida en el contrato. La Administración concursal se opone alegando la aplicación del art. 61.1 de la LC , no del art. 61.2 de la LC en que se ampara la actora.

Una adecuada valoración de la controversia requiere 'juzgar de la intención de los contratantes', para lo que se ha 'atender principalmente a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato', como establece el art. 1282 del CC , sobre las normas de interpretación de los contratos.

Como antecedentes fácticos coetáneos y posteriores a la contratación, resultan reseñables las siguientes circunstancias:

-Sobre la persona de D. Herminio : concurren en él la cualidad de acreedor contingente del concurso en virtud de distintas garantías prestadas a favor de entidades financieras y suministradores de la concursada, es el accionista principal de la misma (personalmente o a través de sus sociedades participadas), y de administrador social único, formalmente al menos desde el 22 de Agosto de 2013, en que se eleva a público su nombramiento como administrador social único, ya en fase de convenio, habiendo ejercido las funciones de administrador social único de hecho desde la constitución de la sociedad, por lo que en el momento de realizarse la compraventa, tenía pleno conocimiento de la situación económica de la sociedad concursada, así como del contenido del convenio suscrito con los acreedores, en el que expresamente aceptó la conversión de todos sus créditos subordinados en participaciones sociales, teniendo pleno conocimiento de la vigencia del contrato de compraventa (en el que él era parte vendedora) y de su cumplimiento, novación sucesiva y elevación a escritura pública, habiendo procedido a la inscripción registral de la condición resolutoria explícita en la que funda su pretensión, a pesar de ser conocedor de la procedencia de la cancelación por la subordinación de su crédito.

-Sobre el contrato de compraventa suscrito entre D. Herminio y Dª Matilde como vendedores y GECOBESA como compradora, y su adenda, elevados a escritura pública de fecha 26/12/2012: se trata de un contrato en el que la parte vendedora ha cumplido íntegramente su prestación, consistente en la entrega traslativa a la compradora de las fincas objeto del contrato, con anterioridad a la fecha de declaración de la misma en concurso de acreedores. Tras la declaración en concurso de acreedores, D. Herminio comunicó créditos para la formación de la lista de acreedores por préstamos realizados a la concursada e intereses, sin insinuar ningún crédito derivado de las obligaciones asumidas por la concursada en el contrato de compraventa, ya incumplidas, hasta los textos definitivos, insinuando entonces el crédito por incumplimientos de la concursada anteriores a su declaración en concurso de los que era plenamente conocedor. Una vez aprobado el convenio, D. Herminio , administrador único de la concursada, autorizó la realización de labores de mejora y mantenimiento de las fincas objeto del contrato de compraventa que pretende resolver.

-Sobre las fincas objeto del contrato de compraventa: las partes firmaron un contrato privado en Junio de 2009 y una novación del mismo en cuanto al precio y otras condiciones en 2010, procediendo a su elevación a público mediante escritura de fecha 9 de Enero de 2013. La novación afectaba al precio de la compraventa, rebajando sustancialmente su precio inicial, claramente desproporcionado, a un precio aproximado al valor de mercado de las fincas. Dichas fincas, una vez aprobado el convenio y a pesar de ser propiedad exclusiva de la concursada, habían sido objeto de embargo por deudas personales de los actores, habiéndose pagado parte del precio durante la vigencia del convenio, por decisión de D. Herminio en su calidad de administrador único de GECOBESA, quien hubo de comparecer en el procedimiento de ejecución para acreditar que las fincas eran de su propiedad y no de los actores. Además, dichas fincas no aparecen auditadas ni contabilizadas hasta la memoria de auditoría de GECOBESA correspondiente al ejercicio 1 de Octubre de 2011 a 30 de Septiembre de 2012, emitida posteriormente a la declaración de la sociedad en concurso (Junio de 2012), en la que literalmente se recoge que 'La sociedad firmó un contrato de tres fincas rústicas en Béjar, Candelario y Navacarros, que al cierre del ejercicio (30 de Septiembre de 2012) no había sido elevado a público. Dichas fincas no figuran contabilizadas porque los administradores entienden que no se ha perfeccionado dicho contrato'; por tanto, es la decisión unilateral de la administración social la que impone su no contabilización.

La valoración conjunta de estas circunstancias coetáneas y posteriores al contrato permite valorar una actuación si no calificable de dolosa, sí cuando menos de manifiesta mala fe, en la intención de los vendedores, quienes, a través de la representación legal que ostentaba D. Herminio utilizaron para diversas operaciones, entre ellas el contrato de compraventa que ahora pretenden resolver, la personalidad jurídica de la sociedad concursada en beneficio exclusivamente propio, causando un perjuicio deliberado a la sociedad que representaban.

Analizadas las circunstancias antecedentes, y entrando en la cuestión litigiosa en este incidente, la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de sus obligaciones por la parte compradora, en aplicación del art. 61.2 de la LC , tanto por aplicación del art. 1124 del CC como por aplicación de la condición resolutoria del contrato contenida en el mismo.

Sin perjuicio de la eventual nulidad de dicha condición resolutoria, la cuestión controvertida se centra en determinar en qué supuesto de los previstos en el art. 61 de la LC cabe incardinar el contrato cuya resolución se solicita.

El art. 61 de la LC , rubricado Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas, tiene el siguiente tenor:

1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso/.../.

La parte actora considera que el contrato litigioso resulta incardinable en el párrafo 2º del artículo anterior, resultando aplicable la facultad de resolución que establece el art. 62 de la LC ('La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'), mientras que la Administración Concursal considera que es un contrato incardinable en el párrafo primero del artículo 61, privado por tanto de dicha facultad resolutoria.

El Código Civil regula el contrato de compraventa en los siguientes términos: Artículo 1445 : Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Artículo 1450: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

Artículo 1461: El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

Artículo 1462: Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Atendiendo al contenido de los artículos anteriores, resulta evidente que el contrato que se pretende resolver está perfeccionado (desde que existió acuerdo sobre la cosa y el precio que constituyen su objeto, es decir, desde la firma del contrato privado de compraventa), y las obligaciones de la parte vendedora están totalmente cumplidas (traditio o entrega de las fincas objeto del contrato, no controvertida), por lo que sólo quedan pendientes de cumplimiento las de la parte compradora. En consecuencia, es indudable que el contrato en cuestión es incardinable en 1º del art. 61 de la LC , dentro de los supuestos a los que no se reconoce facultad resolutoria del contrato, y no dentro de los supuestos del párrafo 2º, como interesadamente pretende la parte actora, procediendo por ello la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art. 196.2 a la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe aplicarse lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo imponerse a la actora, con expresa declaración de mala fe y temeridad en su actuación, fundada en la actuación de los actores según la exposición de hechos contenida en el fundamento jurídico anterior.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARla demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Castaño en nombre y representación de D. Herminio y Dª Matilde y, en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de todas las pretensiones de la demanda incidental. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, con expresa declaración de mala fe en su actuación y temeridad en la interposición de la demanda incidental.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de INTERPONERSE EN EL PLAZO VEINTE DÍAS CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN, conforme a lo dispuesto en el art 458.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito dinerario que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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