Sentencia CIVIL Nº 161/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 553/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 161/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100157

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1194

Núm. Roj: SAP C 1194:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G.15009 41 1 2012 0002988

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2012

Recurrente: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado: ANA LOPEZ SANCHEZ

Recurrido: Gumersindo

Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO

Abogado: JOSE MANUEL POMBO INJERTO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 553/2016

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 568/2012

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 3 de mayo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 161/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 553/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario 568/2012, seguido entre partes: Como APELANTE: ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI; como APELADO: DON Gumersindo , representado por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 29 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada par el procurador Sr. Pedreira del Rio, en nombre y representación de D. Gumersindo , contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 9.188,46 euros, con los intereses legales que se devengaran en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Se imponen las costas a la entidad demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, de fecha 20 de mayo de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gumersindo contra Allianz Seguros y Reaseguros SA, condenando a la aseguradora demandada a abonar al actor la suma de 9188,46 euros, con los intereses legales que se devengarán en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Ejercita, el demandante, una acción de responsabilidad civil extracontractual, al amparo de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que tiene por objeto la indemnización que pudiera corresponderle por los daños personales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 3 de septiembre de 2011, causado, según alega, por el vehículo asegurado por la entidad demandada, que impactó por detrás contra el vehículo conducido por D. Gumersindo , así como los gastos médicos derivados de éste, que fija, con carácter principal, en 10.095,3 euros, y, con carácter subsidiario, en 7.606,41 euros.'

'Segundo.- La parte demandada rechazó el importe reclamado por la parte demandante, aunque no cuestionó la existencia del accidente, ni la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, por lo que la controversia se centra en determinar el alcance de las lesiones sufridas por D. Gumersindo , la extensión del periodo que éste precisó para su curación, y las secuelas que le restaron una vez que se produjo la estabilización de las lesiones.'

'Tercero.- En primer lugar, y con relación al periodo de incapacidad que se reclama, la parte actora lo establece en 122 días, de los cuales, los 40 primeros serían impeditivos, en base a lo dictaminado por el Dr. Severino , médico valorador del daño personal, autor del informe pericial que se acompaña a la demanda. La parte demandada propone un periodo de 88 días no impeditivos, de acuerdo con lo recogido en el informe emitido por el médico forense Sr. Hipolito en los autos de juicio de faltas número 194/2011, tramitados por este Juzgado con relación al accidente.

Se estima que el informe del Sr. Severino ofrece un criterio más riguroso, toda vez que toma en consideración el tratamiento pautado y el seguimiento de la evolución de las lesiones efectuado por el traumatólogo Sr. Cesar , y establece como fecha de curación la de alta médica emitida por dicho facultativo.

El Sr. Médico forense no aporta en su informe de fecha de junio de 2012, ningún elemento objetivo que sirva de sustento al periodo de curación que propone, y que diferiría del marcado por la asistencia médica prestada por el traumatólogo. Por otro lado, el día de su intervención en juicio, como diligencia final, no ofreció explicaciones que hagan prevalecer lo por él dictaminado sobre el periodo de incapacidad temporal establecido por el médico valorador, pues se limitó a afirmar que no recordaba los detalles de la patología que presentaba el paciente, y que habría tenido en cuenta la historia clínica de este y el reconocimiento médico realizado, sin ofrecer razones objetivas concretas.

En cuanto a los días de carácter impeditivo. El perito Sr. Severino explica en su informe que a la vista de la evolución del proceso y que en revisión de 5 de octubre del 2011, tras comenzar la fisioterapia, la evolución era positiva, el periodo impeditivo sería de unos cuarenta días. El día de juicio manifestó que sigue el criterio del médico que asiste y trata al paciente. El perito Sr. Hipolito consideró todos los días del periodo de incapacidad temporal coma no impeditivos, sin añadir en su informe, ni en las aclaraciones de este, concretas explicaciones de los motivos que le llevan a esas conclusiones.

Por todo ello, se entiende que la propuesta del Sr. Severino es la que debe ser asumida, toda vez que encuentra base objetiva en los informes médicos del paciente, así, en el informe de urgencias de 13 de septiembre de 2011 se le recomienda reposo al paciente, y se recoge que el paciente presenta una contractura muscular lumbar y cervical, en el informe del Hospital Santa Teresa, emitido por el traumatólogo Sr. Cesar de 15 de septiembre de 2011 se consigna que debe ser ajustado el tratamiento médico y se le prescriben al paciente 15 sesiones de fisioterapia, hasta que en el informe de 5 de octubre de 2011, como destaca el Sr. Severino , se indica que la evolución es favorable, aunque persiste dolor cervical irradiado a trapecios y dolor lumbar discontinuo, fundamentalmente en la extensión del tronco.

Hay que recordar, como puso de manifiesto la parte actora que, según la definición legal de días impeditivos vigente en la fecha de los hechos, se ha de considerar como tales aquellos en que el lesionado se encuentra incapacitado para desarrollar su ocupación o su actividad habitual....'

'...En cuanto a las secuelas, el Sr. Severino expuso el día de juicio las razones objetivas que le llevan a considerar la secuela consistente en lesión del nervio espinal en el rango más bajo de la horquilla prevista en el anexo de la Ley

de Responsabilidad Civil y Seguro vigente en la fecha del accidente. Concretamente, que en la electromiografía realizada al paciente se le detectó una radiculopatía c8, que por estar cronificada, descartó que tuviese su origen en el accidente, porque lo habitual es que la radiculopatías cronifiquen a los seis meses, y, en este caso el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta la prueba se encontraría en el límite. También se detectó una lesión del nervio espinal accesorio, que no es habitual, pero puede tener un origen traumático, y derivarse de un latigazo cervical, y que a la vista de la clínica que presenta el lesionado, y que no indica que sea crónico, tiene visos de ser por el latigazo cervical sufrido, puesto que otras causas de dicha lesión podrían ser las intervenciones quirúrgicas o las patologías neurológicas, que no se dan en los antecedentes del paciente. Adjunta a su informe artículos médicos acerca la lesión de nervio espinal accesorio por latigazo cervical.

La valoración de la secuela la establece en 6 puntos por entender que el nervio accesorio es el que inerva las cuerdas vocales, y que en este caso,en este caso lo que refiere el paciente y se refleja en su historia clínicaesun dolor latero cervical izquierdo con irradiación occipital (véase el informe de alta de 3 de enero de 2012).

El médico forense, Sr. Hipolito , considera que la secuela funcional que le quedó al paciente es la de agravación de patología previa en entidad leve-moderada, sin embargo, y toda vez que la historia médica del paciente hace referencia a dolor cervical y lumbar, se echa en falta algo más de precisión. Las explicaciones el día de su intervención como diligencia final poco aportan, puesto que por un lado explicó que en este caso la agravación de la patología previa consistiría fundamentalmente en la agravación de la sintomatología previa al accidente, pero no concretó en qué forma ésta se manifestaba.

Por todo ello, debe considerarse probado que como consecuencia del accidente de 3 de septiembre de 2011 a D. Gumersindo le restó una secuela de lesión del nervio espinal.

En cuanto a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos, previsto en el baremo aplicable, que, en atención a la fecha de estabilización de las lesiones es el de 3 de enero 2012, no procede, toda vez que el demandante tenia la edad de sesenta y cinco años en la fecha del accidente, edad para la jubilación en ese momento.

Por último, en cuanto a los gastos derivados del accidente que se reclaman, de la pericial del Sr. Severino y la documental médica de D. Gumersindo se desprende que se trata de un gasto necesario, que tiene relación causa efecto con el accidente, y que ha de ser resarcido por la aseguradora demandada.

La indemnización que deberá percibir el demandante a cargo de la aseguradora demandada, de conformidad con lo que disponen los artículos 1 y 7 de la LRCYSCVM, y el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , será el resultado de sumar los siguientes conceptos:

Periodo de incapacidad temporal:

40 días impeditivos, a razón de 56,6 euros por día= 2.264

euros.

82 días no impeditivos, a razón de 30,46 euros por día= 2.497,72 euros.

Total: 4.761,72 euros.

Secuelas: 6 puntos, a razón de 717,79 euros por punto= 4.306,74 euros.

120 euros por EMG realizada por el Dr. Nemesio , acreditada por la factura, documento número 4 de la demanda.

Indemnización final: 9.188,46 euros.'

'Cuarto.- La cantidad objeto de condena devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que la aseguradora no ha procedido a indemnizar al perjudicado dentro del plazo legal de tres meses, ni concurre ninguna circunstancia justificativa de su falta de abono, como tampoco ninguna circunstancia enervatoria de la situación de mora de ésta, de la siguiente manera:

La cantidad objeto de consignación de 3.917,66 euros desde la fecha del accidente, 3 de septiembre de 2011, hasta la fecha de consignación de 19 de marzo de 2013.

La cantidad restante de 5.270,9 euros, desde la fecha del accidente, hasta su consignación o completo pago.'

'Quinto.- Finalmente, en cuanto a las costas del procedimiento, se entiende que la estimación es sustancial, por lo tanto, se imponen las costas a la aseguradora demandada, de conformidad con lo que dispone el artículo 394.1 de la LEC .'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Allianz, realizando las siguientes alegaciones:

1º) En su día se dictó sentencia (de fecha 3 de marzo de 2014 ) en este procedimiento por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta de adverso y se condena a esta parte al pago de una indemnización total de 9.188,46 euros a la que se resta la cantidad consignada en su día por Allianz.

Tras el correspondiente recurso de apelación interpuesto por esta parte, se declaró por la Audiencia Provincial Sección 5, la nulidad de la diligencia final practicada y de todo lo actuado a partir de la misma.

Así las cosas se tuvo que practicar nuevamente la diligencia final, consistente en la declaración del médico forense Don Hipolito que hizo el seguimiento en su día y realizó informe de alta del lesionado en el procedimiento penal, concretamente Juicio de Faltas n° 194/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción n° uno de Betanzos, informe que se acompañaba al escrito de contestación a la demanda presentada por esta parte como documento número uno.

Pues bien practicada nuevamente la prueba acordada como diligencia final se dicto nueva sentencia por la que, esta vez, se estima íntegramente la demanda interpuesta de adverso.

Nuevamente la Juez, como ya había hecho en la primera sentencia dictada, considera que el informe del médico forense y las explicaciones ofrecidas por este en el acto de juicio no son suficientes para desvirtuar el contenido del informe del Dr. Severino aportado por el demandante y con el que no mostramos conformidad, remitiéndonos a lo que dejamos ya manifestado en la contestación a la demanda.

Como ya dijimos en nuestro anterior recurso de apelación llama la atención que par la Juez no se haya tenido en cuenta en absoluto el informe del médico forense que realizó seguimiento al lesionado en su día y que emitió el informe de alta que obra unido al procedimiento, tachando las explicaciones realizadas por el médico forense de parcas al igual que su informe, concretamente mantiene que 'el médico forense no aporta en su informe de fecha de 19 de junio de 2012 ningún elemento objetivo que sirva de sustento al periodo de curación que propone. Por otro lado, no ofreció explicaciones que hagan prevaler lo por él dictaminado sobre el periodo de incapacidad temporal establecido por el médico valorador, pues se limitó a afirmar que no recordaba los detalles de la patología que presentaba el paciente y que habría tenido en cuenta la historia clínica de este y el reconocimiento médico realizado, sin ofrecer razones objetivas concretas'.

Cabe recordar que el informe del médico forense fue emitido con posterioridad al del médico valorador y fue aportado en el procedimiento penal, por lo que a nuestro juicio, aunque no lo recordase el Forense en el momento de la declaración, tuvo en su poder el informe emitido por el médico valorador que le presento con seguridad el lesionado, conjuntamente con el resto de la documentación médica ya que dicho informe estuvo unido a la documentación presentada en el procedimiento penal previo, no considerando el médico forense adecuado su contenido, a la vista del propio contenido de su informe de alta.

2º) Tras el visionado de la copia del video facilitada a esta parte, en contra del criterio de la Juez de instancia, creemos que el médico forense se explicó más que suficientemente. Si bien es cierto que no recordaba, dado el tiempo transcurrido y que no se quedó con copia de la documentación médica del lesionado, los pormenores de la evolución de las lesiones del demandante, sí se ratificó en su informe y explicó las siguientes circunstancias de forma reiterada:

1.-Que a partir de una contusión cervical (lesión sufrida por el demandante) resulta ser infrecuente y/o excepcional que se pueda producir una lesión en el nervio espinal (claro está que no puede decir que sea imposible ya que como sabemos en medicina nunca se puede decir que algo es imposible) añadiendo que para establecer una relación de causa efecto entre una contusión cervical y una lesión del nervio espinal ha de justificarse con un 'conjunto argumentario potente' (que cabe entender él no consideró que existiese ya que no contempla dicha lesión en su informe).

2.-Que no recuerda haber visto la electromiografía (pero estaba entre la documentación médica aportada por el denunciante en el procedimiento penal y sí confirmó que tuvo a la vista, para emitir el informe, la documentación médica del lesionado) pero que si no la tuvo en cuenta es porque le tuvo que parecer incongruente y no relacionada con el accidente.

3.-Añade que en cualquier caso, que él en sus informes no hace referencias ni análisis a otros informes de valoración (contestando a las preguntas del letrado del demandante en relación con el informe de parte presentado).

4.-Vuelve a insistir el Dr. Hipolito (minuto 11.24 de la grabación) en la excepcionalidad de la lesión del nervio espinal (a preguntas de Su Señoría) y dice que no se puede decir que sea imposible pero habría que tener potentes argumentos médicos, diagnósticos y clínicos que así lo demostrasen y que desde luego no se desprenden del proceso de atención médica y seguimiento del demandante.

5.- Especial interés revisten las manifestaciones del Dr. Hipolito , cuando sostiene que de considerarse que la lesión del nervio espinal que presenta el demandante trajese causa del accidente que nos ocupa, se estarían produciendo dos excepcionalidades, la primera que se produzca dicha lesión y la segunda que la lesión hubiese pasado desapercibida por todos los médicos y traumatólogos que trataron al demandante.

Consideramos pues que la declaración del médico forense es contundente respecto a que entiende que la lesión del nervio espinal no guarda relación causal con el accidente que nos ocupa.

Pues bien, todo lo que dejamos expuesto parece que no tuvo interé s alguno para la Juez de instancia que se limitó a no tener en cuenta lo manifestado, aclarado y reiterado por el médico forense, medico imparcial, considerando más oportuno el informe de parte elaborado por el Dr. Severino , con lo cual, obviamente, no podemos mostrar conformidad y por tal motivo necesariamente tenemos que recurrir nuevamente la sentencia de instancia.

3º).-Insiste este parte en que el demandante con motivo del accidente y tal y como se refleja en los partes de urgencias, fue diagnosticado de contusión cervical y lumbar y así se recoge tanto en los informes del Dr. Cesar e incluso en el informe del Dr. Severino .

Cabe advertir también que en los informes del Dr. Cesar , trauma tólogo del Hospital Santa Teresa que hizo seguimiento del paciente, no se hace alusión alguna a la lesión en el nervio espinal, es más en el informe de alta de fecha 03-01-2012 le dio el alta al demandante, porque al paciente evoluciona favorablemente aunque persiste dolor latero cervical izquierdo con irradiación occipital y cefaleas ocasionales, es decir, la que normalmente hacen constar los traumatólogos en los informes de alta en lesiones de este tipo (contusión cervical) porque así se lo refieren los pacientes.

Por tanto el médico que habla de una lesión del nervio espinal es el Dr. Severino y deduce que dicha lesión está relacionada con el accidente ya que se informa sobre su existencia en una electromiografía realizada 152 días después de ocurrido el accidente.

Hemos de llamar la atención sobre las fotocopias que se aportan con el informe de Dr. Severino , consistentes en estudios relativos a la lesión del nervio espinal. En todas ellas se dice que dicha lesión, según se establece en dichos estudios, es excepcional, y tal y como explicó el forense, no suele asociarse a un esguince cervical, pero la que llama más la atención es que en los estudios se habla de pérdida de fuerza, dolor y limitación en la movilidad del hombro como sintomatología directamente asociada a esta lesión, y desde luego, no consta en ningún informe médico (véanse los informes del Dr. Cesar ) ninguna referencia a dolor en el hombro, pérdida de fuerza o limitación de la movilidad en dicho miembro. Consideramos que resulta determinante que el paciente no hubiese presentando en ningún momento sintomatología alguna en el hombro, pues de lo que se deduce de los estudios acompañados por el Dr. Severino , es que necesariamente, una lesión del nervio espinal accesorio (entidad clínica poco frecuente) es dolor, impotencia funcional para elevación y abducción del hombro por encima de 90 grados y la presencia de una escapula alada.

Por ello insistimos en que modo alguno puede demostrarse un nexo causal entre la lesión que se dice, se recoge en la electromiografía realizada al demandante, consistente en Neuropatía axonal desmelelinizante de nervio espinal accesorio izquierdo, resultando ciertamente forzada, como se deduce del informe pericial elaborado por el Dr. Severino atribuir dicha lesión al accidente, ya que tal y coma hemos dejado indicado el paciente nunca referirá sintomatología de tipo alguno en el hombro, y resulta que, de los estudios aportados, este tipo de lesión exige la, existencia de unos síntomas importantes en el hombro coma dolor, limitación en la movilidad y pérdida de fuerza.

Así pues, negamos rotundamente que al demandante le puede restar como secuela lesión del nervio espinal, no solo porque el médico forense hubiese insistido en su excepcionalidad y ni tan siquiera efectuado referencia alguna en su informe de alta, sino también porque ningún otro médico que atendió al demandante hizo referencia alguna a dolor, pérdida de fuerza o limitación de movilidad en el hombro, y únicamente se hace referencia a dolor cervical, y molestias lumbosacras.

Así pues, teniendo en cuenta el informe de alta del forense y el del Dr. Cesar , únicamente cabria establecer como secuela bien una agravación de una situación previa, bien un algia cervical de carácter leve.

4º) En lo que hace referencia a los días de incapacidad el médico forense insistió en que, de conformidad con las lesiones que presentaba el demandante, a su juicio debe considerarse el periodo de estabilización en 88 días todos no impeditivos. Incluso aclaró (minuto 8.45) que le parecen ahora bastantes días para la estabilización de una contusión cervical, probablemente porque consideró en su momento que había una patología crónica que hizo alargar el periodo de curación.

Entendemos que el forense considera que los días fueron no impeditivos a la vista de las lesiones que presentaba el demandante, de escasa entidad, como se deduce del contenido de los informes de urgencias, de los informes radiológicos y de los informes del Dr. Cesar , en los que se habla de que el paciente refiere dolor, y por tanto, se le pauta tratamiento de fisioterapia.

En cuanto a la duración del tiempo de curación, el criterio del forense es considerar estabilizadas las lesiones a los 88 días, pues a partir de esa fecha considera que ya no presenta mejoría el paciente, por lo que consideramos correcto dicho período de curación.

En cualquier caso, queremos recordar la objetividad e imparcialidad de los informes elaborados por los médicos Forenses a los que debe de darse mayor credibilidad que a los presentados por las partes; y además, en el supuesto que nos ocupa, se deduce claramente la intención del Dr. Severino de establecer como secuela derivada del accidente una lesión que puede calificarse (así se dice en los estudios aportados) de muy difícilmente vinculable a un esguince cervical leve y que además no puede justificarse en modo alguno debido a la inexistencia de sintomatología en el paciente a nivel de hombro.

5º).- Así pues no podemos compartir el criterio de la Juez de Instancia cuando dice que las explicaciones del Dr. Severino y los artículos médicos adjuntos a su informe son suficientes para justificar el nexo causal respecto a la secuela del nervio espinal. Entendemos que la Juez no leyó dichos artículos, pues como ya hemos manifestado, de los mismos se desprende la necesidad de que el paciente presente una sintomatología en el hombro, y en cualquier caso, se establece en dichos artículos como excepcional, en sí misma, la lesión en el nervio espinal accesorio, estando normalmente asociada a lesiones quirúrgicas.

Así las cosas, atendiendo al informe de alta del médico forense ha de ser aplicado el baremo del año 2011; no debe en modo alguno incluirse como gasto la factura de EMG por ser posterior al alta médica y sin relación directa con las lesiones sufridas en el accidente y sí debemos mostrar conformidad con la Juez de Instancia en la no aplicación, tal y como se sostiene en la contestación a la demanda, del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos.

SEGUNDO.- I.-Como es sabido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Cuando nada de esto se advierte en la valoración realizada, lo que realmente se pretende al invocar la incorrecta valoración de la prueba pericial es que el juicio pericial que el juzgador ha asumido sea sustituido por el del perito de la recurrente. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales que no concurren en el caso enjuiciado, es propia de las instancias ( STS de 18 de junio de 2010 ).

En último término, como ha puesto de manifiesto la STS de 1 de junio de 2011 , apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial, frente a otros, no constituye sino una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción, pues, frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, empleando la sana crítica, puede decidir cuál de ellos le merece mayor credibilidad. Nada impide que en la comparación de todos los dictámenes periciales aportados pueda el juzgador, desde un análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

II.-Este Tribunal entiende que la valoración de prueba pericial por la Juzgadora de instancia ha sido racional, lógica y motivada, explicando detalladamente en la sentencia las razones por las que toma en consideración el informe pericial presentado por la parte actora del Doctor Severino , frente al informe del Sr. Médico Forense Sr. Hipolito , tal y como hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

La referida valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, en relación con los días de incapacidad- impeditivos y no impeditivos- y secuelas, no aparece desvirtuada por las razones alegadas en el escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la juzgadora de instancia ya no sólo valoró el contenido de los dos informes periciales - el del Doctor Severino y el del Sr. Médico Forense-, sino que presenció personalmente la declaración de ambos en el acto del juicio, considerando que el Sr. Severino expuso las razones objetivas que lo llevan a considerar la existencia de una secuela del nervio espinal, derivado del latigazo cervical, mientras que el Sr. Médico Forense dio explicaciones que nada aportan, y esta apreciación probatoria, decidiendo cual es el informe pericial que le ofrece mayor credibilidad, no puede ser sustituido por la opinión subjetiva de la parte apelante que llega a la conclusión, teniendo en cuenta el informe forense de sanidad, de que no existe la secuela de lesión en el nervio espinal.

En segundo lugar, la juzgadora de instancia, establece en la sentencia que el Sr. Médico Forense en su informe de fecha 19 de junio de 2012 no aporta ningún elemento objetivo que sirva de sustento al período de curación que propone, y que, además difiere del marcado por la asistencia médica presentada por el traumatólogo, añadiéndose que el día de su intervención en el juicio no ofreció explicaciones que justifiquen prevaler el período de incapacidad por él dictaminado sobre el período de incapacidad establecido por el Sr. Severino ; mientras que el Sr. Severino explica en su informe la evolución de las lesiones, a la vista de los informes médicos del paciente.

Por lo tanto no existe ninguna razón para que se modifiquen los días fijados por la juzgadora de instancia - tanto de días impeditivos como de días no impeditivos - por cuanto el recurso de apelación se limita a invocar que se debe tener en cuenta el informe forense de sanidad, precisamente, porque le beneficia, pero sin ningún dato que justifique que resulta procedente modificar la valoración probatoria realizada en instancia por considerar que ha incurrido en un error patente o notorio, que haya extraído conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdos o ilógicos, o que se hayan tergiversado las conclusiones de los peritos.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art.398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros SA., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos en Juicio Ordinario 568/2012 debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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