Sentencia CIVIL Nº 161/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 148/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 161/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100151

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:669

Núm. Roj: SAP GR 669/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 148/17
JUZGADO: GRANADA 11.
AUTOS: J. VERBAL Nº 640/16.
PONENTE. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM 161/17
En la Ciudad de Granada a treinta de junio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en
grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 640/16, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de D. Juliana , representada en esta alzada
por la Procuradora Sra. Iglesias Linde y bajo la dirección Letrada de Dª Raquel Martín Rodríguez, contra
VELETA DENTAL S.L, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Aguayo López y
bajo la dirección del Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas ; y contra FINANMADRID S.A.U, representado
en ésta alzada por la Procuradora Sra. Carretero Gómez y bajo la dirección del Letrado Coll Espinosa de los
Monteros Aliocha.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en dieciocho de diciembre de 2016 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Myrian Iglesias Linde, en nombre y representación de doña Juliana , contra Veleta Dental S.L, y FinanMadrid S.A.U., (Fracciona). Las costas ocasionadas se imponen a la parte actora'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 18-12-16, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, en Juicio Verbal 640/16, seguido por demanda de Dª Juliana , frente a Finan Madrid SAU y Veleta S.L., sobre acción resolutoria y reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de la Sra. Juliana , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 148/17 de ésta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO .- De entrada, debemos poner de manifiesto que la discusión sobre el fondo del asunto litigioso, se centraría en si el tratamiento dental cabe incluirlo dentro de la medicina voluntaria o de la obligatoria, pues al distinción tiene principal importancia ya que, en un caso, la obligación de los facultativos intervinientes será de resultado (locatio operis), mientras que en otro, sólo habrían de utilizar los medios que la técnica aconseje conforme a la llamada lex artis ad hoc. Y es que no es fácil trazar la línea divisoria entre ambas formas de entender la actuación médica, pues, resulta difícil desbridar de la medicina voluntaria el interés social asistencial, máxime cuando concurren factores subjetivos en el paciente, incluso de orden psicológico, dignos de tomar en consideración en muchos casos y en el tipo de sociedades como la nuestra. Para ello no hay más remedio que acudir a la doctrina legal que determinará, en cada supuesto, la norma jurídica aplicable.

En éste sentido, se ha ido formando un cuerpo jurisprudencial uniforme acerca del carácter que ha de atribuirse a éstas intervenciones médicas de tipo odontológico, debiendo reseñarse a éste respecto la STS de 28-6-99 , que sostiene que la relación jurídica de la demandante y demandado, derivada del contrato de paciente y médico, consistente en un tratamiento dental, intervención quirúrgica con anestesia general y colocación de prótesis, contrato que tiene naturaleza de contrato de obra que, como dice el art. 1544, en relación con el art.

1583, ambos del Código Civil , es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. Si bien es cierto que la relación contractual entre el médico y el paciente deriva normalmente de un contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios), de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación, que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado, en el que el médico se obliga a producir un resultado (son las casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología).

Este ultimo supuesto lo recoge la STS de 7-2-90 , que tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: ...'salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias....', añadiendo: '... La Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el incumplimiento de la obligación de resultado, resultado que no obtuvo, e incumplimiento imputable al deudor de tal obligación -el médico- cuya imputabilidad deriva de la no prueba (ni siquiera alegación) de caso fortuito ( art. 1105 Cc ) y presunción de culpa contractual (que deriva, como principio general, del art. 1183 Cc ), cuyo resultado final no obtenido, implica el incumplimiento de la obligación.

La cuestión principal estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad se prueba el nexo causal ( STS 13-12-97 ) o se prueba que no lo hubo ( STS 3112-97, 13-4-99 ) o se aplica la doctrina del daño desproporcionado ( STS 29-6-99 y 9-12-99 ). En caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar, en Sentencias de 28- 6-97, 2-12-97 , 28-6-99 , 24-9-99 . 2-11-99 etc.



TERCERO .- Asimismo, debemos poner de manifiesto que, atendido el fondo de la alzada, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Sostiene la parte apelante, en el primer motivo de recurso que la Sentencia yerra en la valoración de la prueba, al considerar no acreditado el nexo causal entre la resolución contractual de la actora, causada por la pérdida de confianza en las actuaciones médicas realizadas y el daño o mal resultado obtenido.

Pues bien, partiendo de la base de la doctrina expuesta, y centrando el debate en la reconstrucción de, entre otras, las piezas dentales 15 y 35 ( que son las que, a la postre motivaron las divergencias entre las partes), hemos de concluir ya que la obligación asumida era de resultado y no solo de medios. Y a partir de ahí, adelantamos ya el éxito del motivo, a la vista, fundamentalmente, de la declaración de Dª Alejandra , que fue la odontologa que atendió a la actora, y en concreto en la franja del minuto 31, 45' y ss, en que, con relación a la pieza nº 35, reconoce que se le hizo una endodoncia, que se quejaba de molestias, que hubo de llamar a sus compañeras por si a ella se le escapaba algo, para ver qué solución podían darle y que conocía los problemas de (bruxismo) de la actora. Y otro tanto, respecto de la pieza nº 15, y en particular cuando señaló que la actora era nerviosa, aprieta los dientes (bruxismo) y es fácil que se fracture un empaste..., añadiendo que 'ya lo hubiéramos vuelto a ver y ya hubiéramos tomado otras medidas' , lo que bien a las claras indica que en el plan de actuación (o de tratamiento, Doc, 2 de la demanda) esas 'otras medidas no estaban incluidas. A partir de ahí, tiene razón la apelante cuando concluye que contrató un tratamiento de resultado, de reconstrucción de piezas dentales que finalmente se han caído ( ello además, teniendo en cuenta el tiempo, pues la pieza 15 se reconstruyó en 13-10-14, y hubo de ser retocada, por molestias, tres meses y medio más tarde, y la 35 se actuó en 7-9, realizando apertura para endodoncia acudiendo con molestias el 10-11-14, necesitando tratamiento antibiótico instrumentándose la pieza en 14-11 y en 30-11 nueva endodoncia, y el 12-12-14 nueva reconstrucción).

El cúmulo de actuaciones que no lograron el resultado contratado, provocaron la pérdida de confianza de la actora y su decisión de no continuar el tratamiento contratado, anulándose el mismo en 31-1-15, como consta en la Historia Clínica. Por lo tanto, tratándose de una obligación de resultado, acreditado que éste no se logró, ha de presumirse la culpa del facultativo, no alegada, ni siquiera el caso fortuito. Entendemos pues, que el motivo ha de prosperar y declararse la resolución postulada, con las consecuencias reclamadas.

Ha quedado acreditado el pago por la actora de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015. En total 325, 65 €. La demandada ha prestado los servicios de Endodoncia de la pieza 18 (61, 60 €), de la pieza 28 (61, 60 €), reconstrucción pieza 15 (52 €) y endodoncia y reconstrucción pieza 35 (118 €).

En total 293, 80 €.

Por su parte, Adesla Dental SL., el presupuesto por reparación de los defectos de la pieza nº 15 (perdida) asciende a la cantidad de 1472 €.

Finalmente, señalar la procedencia de lo reclamado por daño moral, por el perjuicio, trastorno y frustración de expectativas de la actora.



CUARTO .- Segundo motivo de la alzada invoca incongruencia de la Sentencia, al guardar silencio sobre la petición de vinculación entre el contrato con la clínica dental y la financiera. No cabe duda que el derecho a la tutela judicial activa, incluye el derecho a obtener de los Tribunales una respuesta razonada y fundada en derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que, cuando la sentencia guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes dejando imprejuzgada y sin respuesta la cuestión planteada, se producirá la incongruencia omisiva.

Creemos que ello es lo acontecido en el caso sometido a nuestra consideración y por ello, damos respuesta al motivo. Ciertamente, si acudimos al art. 12 de las Condiciones Generales del contrato (contratos vinculados) observamos que dice que el titular, además de poder ejercitar los derechos que le corresponden frente al proveedor de los bienes y servicios adquiridos, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al financiador siempre que: a) Los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a que tiene derecho.

En el caso analizado, nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que Veleta Dental SL Capta el cliente para la financiación, siguiendo sus instrucciones y ofertando las condiciones de esta. Ello se acreditó con la declaración del Sr. Arcadio cuando señaló que la clínica dental (al exhibirle el Doc. 2 de la demanda) sólo consideraba dos formas de pago, o al contado, o por financiación que le es ofrecida, explicada y firmada (a los clientes) en las propias dependencias de la clínica. Ello puesto en relación con el contenido del art. 25 de la Ley 16/2011 de 24 de junio , abonar el criterio de acogida del motivo, y con él, del recurso en su integridad, en los términos que se dirán y sin efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada en 18-12-16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada , y en su consecuencia, estimar la demanda formulada declarando: a) La resolución del contrato celebrado entre actora y Veleta Dental SL, con fecha 2-1-15 (en que se carga la última cuota por los servicios de tratamiento dental realmente prestados, ya que a partir de diciembre 2014 no le vuelven a realizar más trabajos a la actora por el mal resultado obtenido. b) Declarar la vinculación del contrato de prestación de servicios de tratamiento dental y de financiación suscrito por la actora con Finan Madrid SAU, cuya resolución se declara con efectos de 2-1-15, fecha del último pago por la actora. c) Declaramos que los servicios prestados por Veleta Dental SL a la actora ascendían a la suma de 293, 80 € y las cantidades abonadas por la actora ascendieron a 325, 65 € d) Condenar a Finan Madrid SAU a no girar más recibos a la actora, y a devolver a la misma 31, 85 € abonados demás por ésta. e) Condenar a Veleta Dental SL a abonar a la actora 1470 € importe a que asciende la reparación de la pieza dental 15, y en la cantidad d3e 1.000 € por daño moral. Todo ello con más el interés legal correspondiente, y con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin efectuar condena en las de la alzada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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