Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 280/2016 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 28079370212017100157
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7013
Núm. Roj: SAP M 7013:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0067814
Recurso de Apelación 280/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 517/2013
APELANTE::D./Dña. Lázaro y D./Dña. María Milagros
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ
APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA
NM
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 517/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Lázaro y Doña. María Milagros , y de otra, como Apelado-Demandado: Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro y Dª María Milagros representados por el Procurador D. JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que puso fin al proceso del que trae causa esta apelación los actores, propietarios del local que forma parte de la Comunidad de Propietarios demandada, sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital, interponen recurso de apelación al no haber sido estimadas sus pretensiones que tenían por objeto fundamentalmente que se dejaran sin efecto, vía impugnación, los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios de 21 de enero de 2013, y 30 de abril de 2013 -demanda y ampliación de demanda- por considerar que debían estar exentos de los gastos ordinarios y extraordinarios por mantenimiento de los elementos comunes de los que ellos no hicieran uso por no tener acceso el local, reseñando como tales los de 'portal, escalera, y ascensor', por lo que procedía estimar su impugnación de los acuerdos adoptados en los puntos 'dos al octavo' y a su vez solicitaba, en segundo lugar que se modificaran 'los estatutos' para eximirle de dichos pagos, siendo la razón tanto de la impugnación como de ésta segunda acción ejercitada considerar que era abusivo su participación en los gastos sin diferenciar aquéllos que afectan a la estructura del edificio, accesos que revaloricen el edificio, adaptación de ésta a las nuevas normativas, etc; abusividad derivada de no tener en cuenta su especial situación derivada de ser su cuota de participación mayor que la de ninguno de los tres vecinos restantes, propietarios de viviendas, y su no participación en el uso de servicios, por lo que consideraban, que no debería serles repercutida ninguna cantidad para su mantenimiento.
Sobre la tesis expuesta impugnaron los acuerdos adoptados en la junta de 21 de enero de 2013, referidos a las cuentas de ingresos y gastos para el ejercicio de 2012, liquidación del dinero existente en la cuenta bancaria con entrega a cada uno de los propietarios de la parte que les correspondía, explicación de la entrada en vigor del cálculo de coeficientes de participación, cuota que cada uno de los comuneros tendría que atender conforme al porcentaje establecido en el título, explicación de la antena audiovisual, estudio y aprobación 'si procede, del presupuesto de gastos de 2013 y 'estudio y aprobación, si procede, de la derrama para acometer las obras de subsanación de desperfectos de cubiertas y terrazas y de la derrama de provisión de fondos'.
Y los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de abril de 2013, en la que se planteó aprobar el acta de la anterior y además: 'estudio y aprobación, si y procede de la contratación de un Administrador de fincas para que realice las futuras gestiones de administración de la comunidad. Se presentan varias propuestas de presupuestos', 'Estudio y aprobación si y procede de la derrama necesaria para acometer el gastos extraordinario del administrador de fincas', 'Estudio y aprobación, si y procede, de la derrama para acometer las obras de subsanación de desperfectos de cubiertas y terrazas. Se presentan varias propuestas de presupuestos', 'Apropiación si procede la modificación de los Estatutos comunitarios a solicitud del vecino propietarios del Local Bajo A'.
SEGUNDO.- La razón por la que los actores impugnaron los acuerdos primeros -Junta de 23 de enero de 2013- fue la decisión de la Comunidad de repartir los gastos comunitarios conforme al coeficiente de participación que constaba en el título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que no se estaba haciendo, y después de haberse comprobado que la forma en la que se hacía no se ajustaba al mismo.
Ante ello se adoptaron acuerdos tendentes a liquidar la situación existente y fijar cuál era la cuota que tendrían que abonar los propietarios de las viviendas y del local conforme a su coeficiente de participación en el título constitutivo de la Comunidad; siendo a cargo de los actores el 36%, hecho probado y admitido por los actores-apelantes.
Los demandantes parten en su demanda y reiteran al apelar, al haber sido desestimadas sus pretensiones, que están conformes que el reparto de los gastos se haga según al coeficiente; no pretenden un cambio de éstos sino estar exentos de los gastos que refieren, incluyendo 'ascensor', a pesar de no existir dicho servicio, al menos en ese momento.
El motivo en el que fundan su impugnación a los efectos de dejar sin efecto todos los acuerdos referidos a gastos y su participación en su coste es el abuso de derecho, artículo 18.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .
También impugnan el acuerdo quinto, en el que los propietarios de las viviendas, según se indica, titulares privativos de la antena no autorizaron el enganche del titular/es del local alegando como motivo, también, abuso de derecho porque consideran que no permitirle engancharse a dicha antena supone un perjuicio sin beneficio alguno para el resto de comuneros.
La Comunidad en la instancia opuso varias excepciones que han quedado ya resueltas sin que sean objeto de esta alzada, una la de falta de litis consorcio activo porque renunció a la misma la Comunidad, falta de legitimación activa del demandante por no estar al corriente en el pago de las cuotas -excepción ésta última resuelta por auto de fecha 6 de octubre de 2014, folio 202- e igualmente la de defecto en el modo de proponer la demanda, reproduciendo las dos últimas al contestar la ampliación de la demanda.
Respecto al fondo, lo que sostuvo la Comunidad fue la improcedencia de lo pretendido de contrario por ser los acuerdos conforme al título constitutivo de la Comunidad, no actuando en ningún caso ni con abuso de derecho ni en perjuicio de los titulares del local sino conforme a lo dispuesto en el título y regulación legal, rechazando que haya lugar a modificar el título constitutivo porque no existen motivos para ello.
Y en cuanto al tema de la antena reproducen lo que consta en el acta, que no es un servicio comunitario sino propiedad de los tres propietarios de las viviendas, privativa.
TERCERO.- La sentencia que ha puesto fin al proceso de instancia como se indica en el primer razonamiento ha desestimado la demanda tanto la inicial como la ampliación, la impugnación de los acuerdos reseñados por la parte adoptados en la demanda inicial, a excepción del referido al enganche de la antena, porque lo acordado se ajusta a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, y a su vez rechazó la petición última de modificación de los Estatutos solicitada atendiendo a la demanda inicial por no haber sido impugnado el acuerdo noveno que tenía por objeto dicho cambio, y por tanto no impugnado no consideraba dicha petición procedente, y en relación a los acuerdos adoptados en la Junta de abril de 2013, los rechazó por entender que correctamente habían sido privados del voto al no estar al corriente en pago.
Y por último en relación con la antena, y la negativa a que puedan engancharse los propietarios del local, también lo rechazó al no probar los actores que sea un servicio común.
Apelan los propietarios del localla sentencia alegando en relación a la incorrecta privación de su derecho a voto en la Junta de 30 de abril de 2013 que la Juez incurre en contradicción, por tanto en error porque en el auto que resolvió su falta de legitimación activa fundada en dicho motivo lo rechazó, admitiendo que sí estaba corriente en el pago, y por tanto concluye conforme a la cantidad consignada por su parte, y a la cantidad que tiene la Comunidad de la que es titular, que estaba al corriente y por tanto podían impugnar los acuerdos adoptados; y a su vez se alegó ser la sentencia incongruente y carente de motivación por lo que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24CE , causándoles indefensión. A través de este segundo motivo exponen cuál es la razón de fondo por la que consideran que procede no solo la impugnación de los acuerdos sino la modificación 'de los estatutos' -título constitutivo-, motivo que no es otro que considerar abusivo el coeficiente que ha de soportar el local sobre gastos consecuencia de uso de elementos comunes pero de los que no participa. Solicitando por ello la revocación de la sentencia en los términos solicitados que sería la nulidad de los acuerdos 2 al 8 adoptados en la Junta de 21 de enero de 2013 y todos los de la Junta de 30 de abril de 2013. Y que se acuerde 'la regulación de lo dispuesto en los estatutos de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , disponiendo que el Local, por no tener acceso al portal, no contribuirá con los gastos de escalera (entiéndase luz, agua y cualquier otro asimilado) ni limpieza, ni mantenimiento de ascensor (entendiendo por tal, cualquier sistema de accesibilidad que se implante en cumplimiento con la normativa), y que estas exenciones deben interpretarse sin hacer distinción entre los gastos ordinarios y los extraordinarios', todo ello suplica con imposición de las costas de ambas instancias a la parte recurrida.
La Comunidad se opuso a los motivos referidos solicitando que fuera confirmada la sentencia en su totalidad.
CUARTO.- En esta alzada no se reproducen las excepciones opuestas en su día, como ya se ha indicado, la de falta de litisconsorcio pasivo a la que se renunció así lo indicó la Juez porque se admitió la intervención realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 13LEC por la Sra. María Milagros , que es parte recurrente en esta alzada, la de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa porque ambas fueron rechazadas en la instancia, ésta segunda en el auto unido a los autos, folio 202, de fecha 2 de octubre de 2014, en el que se le reconocía legitimación a la parte actora por estar al corriente en el pago de las cuotas a la fecha de presentación de la demanda, por lo que estaba legitimada para impugnar no solo los acuerdos adoptados en la Junta primera de 21 de enero de 2013 sino también los de 30 de abril del mismo año, lo que no se ha resuelto por el tribunal de instancia porque siendo no correcto que no se le permitiera votar en esta última Junta Extraordinaria celebrada no por ello no podía impugnar dichos acuerdo, y debió dársele respuesta por lo que en este punto sí existe una contradicción entre lo resuelto en el auto antes referido y la sentencia.
La sentencia es en contra de lo afirmado por la parte totalmente congruente porque es desestimatoria, y no existe una congruencia mas perfecta al dar respuesta, eso sí negativa, a lo suplicado; cuestión distinta es si se ha motivado suficiente y/o correctamente que es lo planteado por la parte en relación con sus pretensiones. Pretensiones que están fundadas, como ya se ha indicado, y se evidencia del relato que hace de hechos en la primera demanda y al recurrir, en discrepar con el reparto de gastos comunes conforme al título constitutivo y por tanto conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, y que considera no procedente, suplicando su modificación, pero antes lo que solicita, alegando abuso de derecho es que se dejen sin efecto los acuerdos adoptados, lo que de entrada no es en ningún caso de recibo porque el distribuir los gastos de los que no está exento el local, admitido por él mismo, tanto que es la petición primera de su demanda inicial, se ha hecho según lo que dispone la ley, según coeficiente inscrito, es decir, conforme al título constitutivo.
En tanto no se modifique el título no cabe pretender alegar la existencia de abuso de derecho o mala fe por parte del resto de integrantes de la Comunidad que no aceptan continuar con un sistema que no se ajustaba a la Ley; sin que esa actuación pueda ser vinculante en virtud de la Teoría de los actos propios, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 .
Está acreditado que en esta Comunidad, por el motivo que fuera, que no consta, se venía haciendo un reparto entre las viviendas y el local, éste siempre participó en todos los gastos, de forma igualitaria. Pero esto cambió cuando alguien comprobó, uno de los propietarios, que estaba contribuyendo a mas de lo que le correspondía conforme a la ley, y por ello se revisó; se hizo sin necesitar unanimidad, porque era la forma de cumplir con la Ley de Propiedad Horizontal, y de ahí los acuerdos adoptados en la Junta de 23 de enero de 2013; acuerdos que impugna la parte.
Dejando al margen el de la antena a la que se quiere enganchar, el resto son consecuencia de ajustar el reparto de gastos conforme al coeficiente, por tanto a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Y sin que proceda su impugnación: acuerdos, seis, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, porque no puede afirmarse que sean abusivos cuando se ajustan al título ejecutivo, publicitado, inscrito y conocido por todos, incluidos los actores. Y sobre todo no procede impugnar lo acordado en último lugar, acuerdo que tenía como finalidad atender el mantenimiento del edificio -desperfectos en cubiertas y terrazas que son elementos comunes-. Todos estos acuerdos se adoptaron conforme al régimen de mayorías, lo que es correcto, y la participación a cargo del local era la correcta por ajustarse al coeficiente de participación en gastos, respecto de los que no tiene exención ninguna en el título; esos acuerdos se ajustaron totalmente a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 LPH y artículo 9LPH y sin que quepa afirmar que hay abuso de derecho cuando lo fueron conforme a lo dispuesto en la Ley. Por tanto la impugnación debe rechazarse.
Y también ha de rechazarse la impugnación en relación con el acuerdo quinto referido al enganche a la antena, porque no se acredita por los apelantes, siendo carga probatoria suya, que sea un servicio común, al que tengan derecho ni directamente ni por estar asumiendo algún coste; al no probar ninguno de estos extremos, artículo 217LEC , no ha lugar a estimar su pretensión tendente a imponer un uso a los que se afirman, según la Comunidad y no se desvirtúa, titulares de dicho servicio a título privativo.
Los actores impugnaron también los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de abril de 2013; en la audiencia previa se resolvió ante la contradicción evidente de qué era lo que se impugnaba si los acuerdos 1 y 5 o todos ellos, que eran todos, no obstante no concretarse cuáles eran el resto salvo que por remisión al acta, y no constando cuál era el motivo, se había de entender que era abuso de derecho porque lo que no cabe es pretender que sean nulos por el solo hecho de no haber podido votar si ello no tiene trascendencia sobre la aprobación de los acuerdos por haberse adoptado correctamente.
Los acuerdos 1 y 5 estaban perfectamente concretados eran la aprobación del acta anterior y el rechazo de la modificación de 'los estatutos' en el punto referido a ser eximido el local de pagar gastos de la comunidad los propietarios del local; ahora bien el motivo por el que se impugnaban los otros no se concretaba mas alla del abuso de derecho; este motivo no procedía apreciarlo porque no son los acuerdos adoptados en perjuicio de uno de los comuneros, porque no se indica cuál es ese perjuicio, salvo que se considerara que fuera tener que pagar pese a no estar exento el local de ningún coste, por lo que no procedía eximirle del pago de administrador y menos aún de los gastos por derramas acordadas para el mantenimiento del edificio, siendo en este punto contradictorias sus afirmaciones porque siempre han reconocido que sí estarían obligados a ello, pero no solo porque esos acuerdos no lo son de gastos de mantenimiento de elementos de no uso por su parte sino que afectan al edificio común y lo son en interés de toda la Comunidad.
La impugnación de los acuerdos no procede porque los mismos se decidieron conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, son acuerdos los cuatro primeros que no necesitaban de unanimidad, artículo 17LPH , por lo que se decidió contratar un administrador y la cantidad a pagar conforme al coeficiente que cada uno tenía a esa fecha, estando obligado el titular o titulares del local en tanto de entrada a esa fecha no existía exención alguna a su favor, menos aún procedía no atender el coste de la contratación de un administrador y de éste mismo, porque esto último no entraría en ningún caso en la exención de gastos pretendida por la propia parte; y tampoco procede estimar la impugnación de los acuerdos referidos a las derramas para acometer obras de subsanación de defectos de cubiertas y terrazas, en virtud de ningún criterio, y sin que le afectara la no votación de los recurrentes porque votaron a favor los tres propietarios de las viviendas, tres de cuatro votos, cubriendo a su vez el coeficiente del 64%.
Y respecto al acuerdo último, el quinto, tampoco cabe pretender la impugnación del mismo por no haberse acordado modificar 'estatutos comunitarios' porque primero para que se modifiquen es preciso la unanimidad y para eximirle de pago porque se opusieron el resto de comuneros.
Acuerdos todos ellos que se ajustan a la normativa de la propiedad horizontal lo que el propio demandante reconoce, aunque discrepe con él, como se evidencia de su afirmación de estar de acuerdo con que el reparto sea conforme a los coeficientes, siendo su discrepancia no el coeficiente sino la no exención de gastos por no uso, pero esta modificación que es lo pretendido en última instancia no procede ni vía impugnación ni a través de su petición tal y como está formulada porque no está ni ajustada a procedimiento ni debidamente articulada, porque no basta con hacer alegaciones y dirigirse contra la Comunidad, sino que es preciso algo más obviado por la parte porque no se trata de accionar contra quien ha sido parte demandada sino contra quienes son titulares de derechos, y acreditar la procedencia o improcedencia de la situación originaria creada, y justificar el cambio o modificación.
La cuota de participación ha de ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, sentencia Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 y 20 de febrero de 2012 porque ese cambio supone una novación en la voluntad convencional. Que se exija la unanimidad no significa que no pueda modificarse el título pero para ello se necesita algo mas que alegar mala fe en el resto de comuneros, y/o el no uso de elementos comunes; procedimiento no seguido por la parte en ningún caso porque no basta con discrepar frente a la Comunidad.
QUINTO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia imponer a los recurrentes las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDODESESTIMAR elrecursode apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D. Lázaro y Dª. María Milagros propietarios del local de la Comunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid;y se acuerda confirmar la sentenciacuya parte dispositiva ha sido trascrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
