Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 295/2015 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100110
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:722
Núm. Roj: SAP MA 722/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 295/2015
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE COÍN
JUICIO ORDINARIO Nº 401/2013
SENTENCIA Nº 161/2017
En la ciudad de Málaga a trece de marzo dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
401/2013. Interponen recurso D. Santiago y Dª Carlota , que comparecen en esta alzada representados
por la Procuradora Dª Francisca Carabantes Ortega y asistidos de la Letrada Dª María del Carmen Sánchez
Méndez. Comparecen como apelados Dª Luisa y Dª Zaida , representadas por la Procuradora Dª María
Picón Villalón y asistidas del Letrado D. Francisco Javier Roji Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2014, en cuya parte dispositiva, estimando íntegramente la demanda, se acuerda: declarar que la titularidad de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Coín, al folio NUM001 vuelto, del libro NUM002 , correspondiéndose dicha finca con l vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Coín, pertenece a las actoras, y condena a los demandados a entregar la posesión de dicha finca a las actoras, señalándose fecha para el lanzamiento si no la abandonan voluntariamente, y con imposición de costas a las demandadas.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2017.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Carlota y D. Santiago se enfrenta, en primer término, a la alegación de inadmisibilidad que opone la representación de las apeladas, considerando que el recurso se presenta extemporáneamente, precluido el plazo de veinte días porque se solicitó el beneficio de justicia gratuita cuando habían transcurrido cuatro días desde la notificación de la sentencia, por lo que cuando se reanuda el cómputo del plazo (17 de diciembre de 2014 ) sólo restaban dieciséis días hábiles del plazo para recurrir, de modo que, presentado el recurso el 20 de enero de 2015, lo habría sido cuatro días después de precluido el plazo.
Consta, sin embargo, que la diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2014, en la que se alza la suspensión del curso de los autos previamente decretada por la presentación de la solicitud de justicia gratuita, se hace saber a los solicitantes que les restan veinte días para interponer el recurso de apelación, diligencia que fue notificada a ambas partes y no fue recurrida, por lo que ha de estarse a la interpretación del significado de la suspensión que establece el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita efectuada en el Juzgado de Primera Instancia y aceptada por las partes, de forma que el recurso ha de considerarse presentado dentro de plazo, puesto que la referida diligencia de ordenación se notificó el 18 de diciembre de 2014, por lo que el plazo terminaba el 21 de enero y podía presentarse el escrito hasta las quince horas del día 22, de suerte que no ha lugar a considerar incorrectamente admitido el recurso.
Lo mismo ha de decirse respecto a que no consta la renuncia del abogado y procurador a sus honorarios y derechos, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la misma Ley , puesto que ello no supone que quede sin efecto la exención del beneficio a litigar gratuitamente en lo que concierne a la tasa entonces exigible y al depósito para recurrir, al no haberse impugnado el reconocimiento del derecho, conforme a lo previsto en el art. 20 de la misma Ley .
SEGUNDO .- La impugnación de la sentencia que sostienen las apelantes se sustenta, en síntesis: En infracción procesal porque no ha sido demandada Dª Ofelia , hija de la demandada y hermana del codemandado, que reside en la vivienda litigiosa y es heredera de D. Franco .
Infracción del art. 399.1 de la LEC , al no haberse identificado suficientemente el objeto que reclaman.
Error en la valoración de la prueba testifical, puesto que no se puede exigir a los testigos un relato exacto y minucioso sobre un compra efectuada hace más de veinticinco años, habiendo relatado que presenciaron la compra por D. Franco a D. Nicolas de la vivienda litigiosa con la mediación de un corredor, ya fallecido, y que se abonó el precio en metálico, habiéndose trasladado a la vivienda el comprador con su familia después de realizar obras en la vivienda.
Error en la valoración de la prueba documental consistente en pago de recibos de impuestos y suministros, porque valorados conjuntamente con la testifical acreditan la compra.
Error en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, puesto que no se tiene en cuenta que reconocen las actoras que la relación con su padre era malísima y ello explica que no les informara de la venta.
Error en la identidad de la finca, porque los padres de los actores eran propietarios de un cuarto, según la inscripción registral, y no de toda la finca, puesto que según la certificación catastral la finca sita en el número NUM003 de la CALLE000 de Coín es una vivienda completa de dos plantas con una extensión construida de 42 m2, por lo que los actores carecen de título sobre la misma.
En el escrito de oposición al recurso se aduce que no se demanda a Dª Ofelia porque no ocupa la vivienda ni pretende ostentar derecho alguno sobre la misma, por lo que no concurriría falta de litisconsorcio pasivo necesario y no falta de legitimación pasiva; que la finca está perfectamente identificada, con independencia de que se haya efectuado alguna obra que no haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad; que la prueba ha sido valorada correctamente.
TERCERO .- No puede acogerse como motivo de impugnación que Dª Ofelia no haya sido demandada, puesto que la acción reivindicatoria se dirige contra los que se consideran ocupantes de la vivienda en calidad de poseedores sin título, siendo la posesión sin título lo que legitima pasivamente frente al ejercicio de dicha acción y no la condición de heredera de D. Franco .
La condición de heredera presupondría que la vivienda litigiosa fuese propiedad de su fallecido padre en virtud de del contrato de compraventa que se aduce, lo que de considerarse acreditado determinaría la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de las actoras, y precisamente por ese motivo no es exigible a las actoras que la demanden como heredera, puesto que mantienen que no hubo contrato.
Por otra parte, no se ha acreditado que Dª Ofelia sea ocupante y, de haberse acreditado, tendría que haberse planteado en esta segunda instancia la cuestión como falta de litisconsorcio pasivo necesario con el tratamiento procesal que se prevé en el art. 420 de la LEC que, en el mejor de los casos para la parte demandada que lo alega, si se hubiese dado oportunidad a la parte actora que subsanase el defecto procesal, determinaría el sobreseimiento del procedimiento sin resolución sobre el fondo; pero la representación de los apelantes, que no recurrió en la audiencia previa la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, invoca ahora el mismo hecho para interesar para que se desestime la demanda por 'falta de legitimación pasiva', cuando se trataría de una infracción procesal, no denunciada oportunamente como exige el art. 459 de la LEC , que únicamente propiciaria la declaración de nulidad de actuaciones para retrotraer las actuaciones justamente al momento de la audiencia previa.
CUARTO .- La misma suerte merece el recurso en lo que atañe a la identificación de la finca objeto de la acción, puesto que no se suscita duda alguna sobre que se trata de la vivienda identificada con el número NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Coín, siendo contradictoria esta alegación con el posicionamiento de la misma parte según el cual adquirieron precisamente esa vivienda por compra al padre de las actoras.
El hecho de que la descripción registral no refleje exactamente las características de la edificación no arroja duda alguna en cuanto a la identidad del inmueble reivindicado, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad acredita la titularidad del derecho, sin que pueda deducirse limitación alguna de los datos de mero hecho que puedan ser erróneos.
QUINTO.- La cuestión litigiosa se centra principalmente, por tanto, en si los demandados ostentan el título que esgrimen frente a la acción reinvindicatoria, que traería causa de la compraventa realizada por D.
Franco a D. Nicolas de la vivienda litigiosa, debiendo la Sala, una vez examinada la prueba documental y testifical cuya errónea valoración se esgrime por la representación de los apelantes, ratificar plenamente los acertados, exhaustivos y exactos argumentos valorativos de la sentencia apelada, puesto que la impresión conjunta que merece la prueba testifical es la de que en absoluto puede considerarse convincente la versión de los hechos que resulta de las tres declaraciones, siendo especialmente significativa la absoluta imprecisión con que se manifiesta D. Emilio , que sólo ante las preguntas de la propia letrada proponente, que sugiere los detalles de la operación, asiente haber sido testigo de la entrega de veinte mil duros y de las llaves. No más convincente resulta la declaración del Sr. Lucio ; ni puede darse crédito, dada la vinculación familiar que tiene con los demandados, a la declaración de D. Carlos Jesús .
Precisamente la circunstancia de que depongan sobre un hecho ocurrido hace más de veinticinco años, que según los apelantes, justificaría las imprecisiones, debe ponderarse en contra del reconocimiento del trascendental valor probatorio que pretende darse a dichos testimonios, sustentando en los mismos la acreditación de la perfección y consumación de un contrato de compraventa de un bien inmueble, que en la fecha en que pretende situarse (sobre 1987 o 1988) resultaba de todo punto insólito que no se instrumentase en algún tipo de documento referido al propio contrato o al recibo del dinero o las llaves, y que se haya mantenido esa situación durante más de veinticinco años sin intento alguno de obligar a los herederos del vendedor a reconocer el contrato y los términos del mismo, que ni siquiera se precisan en la demanda.
En cualquier caso dichos testimonios carecen de otro apoyo probatorio, puesto que sólo se presentan algunos recibos de sumunistros, sin continuidad alguna y en muy escaso número, y dos recibos de pago, respectivamente, de Contribución Territorial Urbana e I.B.I., ninguno de ellos a nombre de D. Franco . No consta, por tanto, abono de impuesto alguno relativo a la propia enajenación o realizado por el causante de los demandados como propietario de la vivienda litigiosa. Por el contrario la disposición expresa sobre el derecho que ostentaba en el inmueble litigioso (sujeto a la liquidación de la sociedad de gananciales con su fallecida esposa) en el testamente otorgado por D. Nicolas con fecha 21 de enero de 1988 contradice que éste asumiese el hecho de haber vendido previamente el mismo inmueble, habiendo fallecido el testador en julio de ese mismo año.
En definitiva, no puede considerarse acreditada la compraventa que se aduce, por lo que la prescripción adquisitiva o usucapión ordinaria que se aduce tampoco tiene cabida, puesto que no viene adornada del requisito del justo título que establece el art. 1957 del Código Civil , por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia estimatoria de la demanda.
SEXTO .- Las costas se imponen a los apelantes, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto en nombre de D. Santiago y Dª Carlota , se confirma íntegramente la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Coín , con imposición a los apelantes de las costas del recurso.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

