Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 725/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100163
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:645
Núm. Roj: SAP MU 645:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00161/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2015 0002891
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2015
Recurrente: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 161/17
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 231/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Florentino , Dña. Beatriz , Dña. Hortensia , Dña. Sandra y D. Maximino , representados por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigidos por el Letrado D. José Gabriel Carrillo Fernández, y como demandadoa y en esta alzada apelante Banco de Santander S.A. representado por el Procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto y dirigido el Letrado D. Antonio García Montes. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 4 de marzo de 2016 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Juan-Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de Florentino y por sucesión procesal de los hermanos Beatriz , Hortensia , Sandra y Maximino , se efectúan los siguientes pronunciamientos:1.- Se declara nulo el contrato de producto estructurado autocancelable formalizado con fecha 14 de febrero de 2008 entre Florentino y la hoy fallecida Irene y la entidad 'Banco Santander, S.A.'.-2.- Se condena a la entidadBANCO SANTANDER, S.A.a que pase por la anterior declaración y proceda al pago a los demandantes de la cantidad que resulte de aplicar sobre la inversión de 100.000 euros los intereses legales desde la fecha de 22 de febrero de 2008 y descontado al importe que ofrezca la cantidad recibida de la liquidación efectuada con fecha 26 de febrero de 2013 que fue de 58.185,40 euros, diferencia a la que se aplicará el interés legal correspondiente hasta el completo pago.-3.- Se condena a la demandada al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 725/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 6 de febrero último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, declarando nulo el contrato de producto estructurado autocancelable concertado entre D. Florentino y su esposa Dña. Irene , hoy fallecida, y el Banco de Santander S.A. el día 8 de febrero de 2008, por apreciar la concurrencia en los dos primeros de error como vicio del consentimiento.
La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación invocando que obran en los autos elementos probatorios documentales, que acreditan que no existió ni pudo darse error por parte del actor en el momento de la contratación del producto litigioso, alegando que de la mera lectura del contrato se desprende no solo la claridad terminológica empleada, sino la transparencia con que se definen los efectos de la inversión producida, tanto en el caso de que se cumpliera la condición pactada como en el caso de que no concurriera, y advierte reiteradamente de forma bien destacada, clara y comprensible, del riesgo que asume el inversor (y también del beneficio), sin que exista nada que pueda inducir a error al contratante, y que en la fecha del contrato nada hacía prever que las acciones subyacentes podían caer en el mercado bursátil más allá del 50% de su valor inicial como finalmente sucedió, así como que al actor se le proporcionó información suficiente, clara y veraz, respecto del producto contratado, sus beneficios y riesgos, pues éstos se encuentran perfectamente explicitados en el contrato suscrito, en términos sencillos y de fácil comprensión para cualquier persona, refiriéndose a continuación al alcance de la ausencia del test de idoneidad, en el sentido de que no determina por si la existencia del error vicio, a que el actor tenía una trayectoria inversora en productos de renta variable, que acredita sus conocimientos previos y un ánimo de obtener unos rendimientos superiores a los que obtendría en productos más convencionales, de conformidad con la información fiscal de los demandantes desde el año 2005 al año 2014, que pone de manifiesto que han sido titulares de numerosos fondos de inversión, y que asumieron riesgos en pos de una rentabilidad superior a los productos bancarios tradicionales, aludiendo a que consta acreditado que el día 15 de abril de 2008 concertaron otro producto cancelable idéntico al litigioso en su estructura y funcionamiento, y cuya rentabilidad estaba referenciada a la cotización de acciones de Telefónica S.A., contrato que no ha sido impugnado, argumentando sobre todo ello con alusión a los artículos 6 y 1255 del Código Civil , e interesando la desestimación de la demanda.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, formulando alegaciones en relación con la naturaleza compleja del producto contratado,con su inadecuación respecto al perfil de los demandantes y la ausencia de test de idoneidad, así como con falta de información sobre las características del mismo y sobre el riesgo asumido, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada, cuya confirmación interesa con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 699/16, de 24 de Noviembre de 2016 recoge el cuerpo de doctrina fijada por la misma sobreel error vicio del consentimiento en el contrato de permuta financiera o swap, representado por las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 491/2015, de 15 de septiembre y las numerosas que le han seguido, hasta las sentencias 577/2016, de 30 de septiembre , y 595/2016, de 5 de octubre , entre las más recientes, conforme al cual la normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión, también la anterior a la transposición de la Directiva MiFID como la posterior, impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, de suministrarles una información adecuada e imparcial, señalando que 'Como consecuencia del deber de información imparcial, clara y no engañosa que la normativa sectorial, tanto la anterior como la posterior a la transposición de la Directiva MiFID, impone a las empresas que prestan servicios de inversión, existen determinados extremos sobre los que la entidad que ofrece a un cliente la contratación de un swap debe informar a este, y debe hacerlo con suficiente antelación para que la información pueda ser examinada con el necesario detalle y comprendida. La intensidad de estos deberes de información por parte de la empresa que actúa en el mercado de valores es tanto mayor cuanto menor es la capacidad del cliente para obtener la información por sí mismo y comprenderla, debido a su perfil inversor', añadiendo que 'Ya hemos afirmado en ocasiones anteriores la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Así lo ha declarado esta sala en numerosas sentencias, desde la 244/2013, de 18 abril, hasta la 577/2016, de 30 de septiembre, y todas las que han mediado entre una y otra.
La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella. Tanto más si con ellas la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, como son las de dar información imparcial, clara, no engañosa y con suficiente antelación a sus clientes cuando les ofrece contratar productos financieros complejos y de riesgo, como es el caso del swap.'
La obligación de información que impone la normativa legal del mercado de valores, de conformidad con esta misma sentencia del Tribunal Supremo nº 699/16 , refiriéndose a lo declarado en las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 'es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. La parte obligada a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia o que en el contrato se incluía una cláusula, prerredactada por el banco, en la que se afirmaba que el cliente se había asesorado por su cuenta y eximía al banco de informarle adecuadamente.', sin que de conformidad con la misma sentencia nº 699/16 citada pueda 'aceptarse que la simple lectura de las cláusulas del contrato de swap fuera suficiente para que los clientes tuvieran información adecuada sobre el producto cuya contratación se les ofrecía, puesto que se trata de contratos muy complejos, de difícil comprensión por quienes no sean profesionales del mercado de este tipo de productos derivados, y, como ya se ha explicado, el aviso de riesgos no advertía adecuadamente sobre la naturaleza y gravedad de los riesgos anudados al contrato'.
TERCERO.- La expresada doctrina, aun referida al contrato de permuta financiera, es aplicable sustancialmente al producto estructurado autocancelable concertado por el Sr. Florentino y su fallecida esposa , objeto de la demanda, que, como aprecia la sentencia apelada, es un contrato financiero complejo con un elevado componente de aleatoriedad, en la medida que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas incluso total del capital invertido,
En tal sentido conforme a la sentencia 67/2016, de 25 de febrero de 2016, dictada en un supuesto básicamente igual por la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 12 , se trata sin duda de un producto complejo, según las definiciones contenidas en el artículo 79 bis, apartado 8, de la Ley de Mercado de Valores (en su redacción dada por Ley 47/2007, de 19 de diciembre) conforme al cual 'No se considerarán instrumentos financieros no complejos: i) los valores que ..... que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables ..... y en su funcionamiento concreto, representa una apuesta a que la acción subyacente mantenga o incremente su valor, o cuando menos a que no descienda por debajo del 50%, pues sólo en el primer caso hay rendimiento; en el segundo, no hay rendimiento pero se mantiene el capital, pero si la apuesta falla, se pierde, en más o en menos, el nominal invertido'.
Ha de tenerse en cuenta que el contrato en su estipulación segunda, como presupuesto para su comprensión, establece la significación que se atribuye a diferentes términos que se utilizan en el mismo, y en este caso, al igual que en el resuelto en la citada sentencia nº 67/2016 por la Secc. 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, se indica la acción subyacente -en concreto BBVA S.A-, la fecha de Fecha de Referencia Inicial -22 de febrero de 2008 -, que es la fecha que marca el Precio Inicial , que se expresa,'es el precio de cierre de la Acción Subyacente en el Mercado de Cotización' en dicha fecha de referencia, y se señala que 'Precio Final se define en la tabla incluida en la presente Estipulación para cada fecha de valoración' y que el 'de Nivel de Barrera con respecto a la Acción el 50% de su Precio Inicial'.
A continuación se indica que'Si en alguna de las Fechas de Valoración se cumple la condición prevista para dicha fecha, el Titular recibirá un Importe de Devolución igual a la aplicación sobre el Importe Principal del porcentaje correspondiente a esa Fecha de Valoración, según se indica en la tabla siguiente, y el Banco pagará el Importe de Devolución en la Fecha de Pago correspondiente.A partir de dicha Fecha de Pago, el presente Contrato se entenderá terminado y se extinguirán los derechos y obligaciones de las partes derivados del mismo'. Seguidamente se fijan unas Fechas de Valoración, establecidas con una periodicidad de seis meses, y la Condición siguiente:'El Precio Final, de la Acción Subyacente es mayor o igual que el 100% de su precio inicial', indicándose en la primera fecha de Valoración un importe principal x 106%, y posteriormente que si no se hubiera cumplido ninguna de las condiciones anteriores, el Banco 'pagará un Importe de Devolución en la Fecha de Vencimiento calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Importe de Devolución = Importe Principal x (precio Final10/Precio Inicial).
En este supuesto Importe de devolución calculado de acuerdo con lo indicado en la formula anterior será inferir al Importe Principal, provocando por tanto una rentabilidad negativa al Titular'.
Se añade que'el presente producto estructurado es una combinación de una imposición a plazo fijo y una serie de opciones financieras sobre la Acción Subyacente. Si se cumple alguna de las condiciones descritas, el Producto Estructurado funciona igual que una imposición a plazo fijo pero con un rendimiento superior al de una imposición a plazo fijo tradicional. Para poder optar a ese rendimiento superior, el Titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del mismo puede ser negativa y que podría recibir un Importe de Devolución inferior al Importe Principal invertido. Esa rentabilidad negativa se producirá en el caso de que no se cumpla ninguna de las condiciones descritas, en cuyo caso se produce el ejercicio de una Opción de Venta (Put) sobre la Acción Subyacente y a resultas de dicho ejercicio el Banco pagará al Titular un importe inferior al Importe Principal invertido'.
En negrita, se concluye esta estipulación segunda, exponiendo:'El Titular manifiesta que ha tomado su propia decisión libre e independientemente sobre la conveniencia u oportunidad de contratar el Producto Estructurado. El Titular manifiesta que ha recibido las oportunas advertencias por parte del Banco sobre los riesgos de este producto y en concreto sobre la posibilidad de que la rentabilidad del mismo sea negativa',su estipulación tercera se refiere definiciones y ajustes,
Al contrato se adjunta un anexo titulado'funcionamiento producto financiero estructurado autocancelable con cupón variable acumulativo', en el que, tras referirse a la definición del producto, su liquidación, y escenarios indica en estos que si se cumple la condición el titular habría recibido el cupón variable correspondiente, y un importe de devolución igual al 100% del importe principal invertido, y posteriormente se señala que el'importe de la devolución podría llegar a ser cero si la caída de dicho activo subyacente fuera del 100%',añadiendo, por último, la posibilidad de cancelación anticipada del producto, haciéndose la misma a precio de mercado, lo que podía suponer para el Titular el pago del coste correspondiente,
CUARTO.- Ha de partirse, por tanto, del deber de información de la entidad bancaria demandada, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución y al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, deber de información imparcial, clara y no engañosa impuesto a las empresas que prestan servicios de inversión, y ello con suficiente antelación para que la información pueda ser examinada con el necesario detalle y comprendida, cuya intensidad ha de ser directamente proporcional a la capacidad del cliente para obtener la información por sí mismo y comprenderla para que pueda calibrar los riesgos del negocio.
Como señala sentencia del Tribunal Supremo nº690/ 16 de 23 de noviembre ,'..., constituye jurisprudencia constante de esta Sala que tanto antes como después de la trasposición a nuestro Derecho de la normativa MiFID, en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Así como que, ante la alegación del demandante, inversor no profesional, de que no fue informado sobre los concretos riesgos que conllevaba la contratación del swap, corresponde a la entidad de servicios de inversión que lo comercializó acreditar que cumplió con los deberes de información reseñados. Tanto porque al tratarse de una obligación legal, incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento, como por el principio de facilidad probatoria, puesto que es el banco quien tiene en su mano acreditar que ofreció la información pertinente ( ( sentencias de esta Sala núm. 668/2015, de 4 de diciembre y 60/2016 de 12 de febrero , entre otras muchas)'.
La carga de la prueba de haber suministrado información suficiente y conforme a las exigencias legales corresponde a la entidad de servicios de inversión , prueba que no ha llevado a efecto el banco demandado, ya que aun cuando reitera que cumplió debidamente tal deber, aludiendo a los términos claros y sencillos y a la trasparencia del contrato, ello no se concilia con el contenido contractual expresado, para cuya comprensión no basta su simple lectura, sino que se requiere de un manejo fluido de su terminología en relación con el funcionamiento de las diferentes previsiones contenidas en sus estipulaciones, propio de un conocimiento especializado y de una experiencia en productos financieros complejos de los que carecían el demandante y su esposa, inversores minoristas, respecto de los que, además, no se realizó el test de idoneidad preceptivo, y siendo así que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, son ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos
QUINTO.-Igualmente se acepta la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, relativa al perfil de los demandantes, en que valora correctamente la prueba documental practicada, que revela la formación básica de éstos, y su falta de experiencia en productos financieros complejos, pues no resulta de las anteriores inversiones que realizaron que se desprenden de las ordenes de compraventa de valores y de la información fiscal aportada por la parte demandada -documentos 6 y 7, y 21 a 29-, ya que, al margen de su diferente naturaleza, no consta la información previa que se les proporcionase para contratarlas, enmarcándose el producto objeto de la demanda en la relación de confianza de aquellos con la entidad bancaria por la prolongada relación que mantenían con la misma, siendo también irrelevante la contratación el día 15 de abril de 2008, por tanto con posterioridad al producto litigioso, de un producto con igual estructura y funcionamiento -documento nº 19 de la contestación a la demanda-, ya que la información ha de preceder a la suscripción del contrato, y para la apreciación de la existencia del error como vicio del consentimiento ha de atenderse al tiempo en que éste fue prestado, además de que no consta la información que se proporcionase a los demandantes respecto del contrato posterior
SEXTO.-En cuanto a las consecuencias del incumplimiento del deber de información y existencia de error vicio del consentimiento, igualmente se aceptan los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la sentencia apelada, pues, como precisa la citada sentencia del Tribunal Supremo nº 699/16, de 24 de noviembre '7.- Hemos declarado también que en este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que tal normativa impone a las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.
Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Sobre este particular, declaramos en las sentencias del pleno de esta sala 840/2013, de 20 de enero de 2014
«la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando no existe la obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.'
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 690/12, de 23 de noviembre , 'el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente, '
Aplicando la referida doctrina ha de concluirse que concurre error esencial y excusable sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado que aprecia la sentencia apelada, que ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEPTIMO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador apelante Banco de Santander S.A. representado por el Procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto y dirigido el Letrado D. Antonio García Montes contra la sentencia dictada el día cuatro de marzo de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 231/15, debemos confirmar y y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Desestimándose el recurso de apelación se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
