Sentencia CIVIL Nº 161/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 91/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 161/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100129

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:569

Núm. Roj: SAP MU 569:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00161/2017

Rollo Apelación Civil nº: 91/17

SENTENCIA Nº 161

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 48/16 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Molina de Segura entre las partes, como actora y apelante 'Allianz Seguros y Reaseguros', S.A. representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por la Letrada Sra. Vidal Pérez; y como parte demandada y apelada la mercantil 'Iberdrola Distribución Eléctrica' S.A.U representada por el Procurador Sr. Fernández Moya y dirigida por el Letrado Sr. López- Alascio Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 septiembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad aseguradora ALLIANZ Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., acuerdo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 91/17, señalándose para su resolución el día 15 marzo 2017.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de repetición ejercitada por la mercantil actora Allianz Seguros y Reaseguros S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la demandada la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. en reclamación de la cantidad de 5.850 €, previamente abonada por la citada demandante a su asegurado la sociedad 'Gómez y Asociados 2008' S.L. a tenor del contrato de seguro concertado, por los daños causados en una máquina de producción de dicha empresa, como consecuencia de las alteraciones producidas en el suministro eléctrico el día 9 febrero 2015.

La citada sentencia desestima la demanda en su integridad. Por un lado expone la doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad de la empresa suministradora en tales casos, así como de la carga probatoria que incumbe a la parte reclamante. Por otro lado, la sentencia valora la prueba practicada por una y otra parte, y concluye declarando la ausencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y esas pretendidas fluctuaciones del servicio eléctrico en la fecha referida.

La mencionada compañía de seguros demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la confirmación de la sentencia de instancia.

Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, así en las de 14 septiembre 2007 y 21 julio y 7 noviembre 2016 en relación con la determinación de la carga de la prueba en reclamaciones por daños derivados del suministro de energía eléctrica, que las compañías eléctricas asumen por el contrato de servicios concertado una obligación de prestación continuada del mismo y que la misma esté ajustada los parámetros de calidad y seguridad para los consumidores de dicha energía. En atención a ello, a la parte demandante tan sólo le corresponde acreditar la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño. Como recuerda la SAP Murcia (5ª) de 12 julio 2016 , es preciso que la demandante demuestre la causa determinante del siniestro, es decir, que éste se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red. Y se añade que, por aplicación del artículo 217.7 Lec ., acreditados los hechos señalados por el actor, debemos apreciar la existencia de una presunción de culpa, dentro de la línea jurisprudencial de objetivización de la responsabilidad en los casos de actividades de riesgo en los que se obtiene un beneficio económico para la parte que realiza tal actividad, que implica una inversión de la carga de la prueba. En este sentido ya la sentencia del T.S., Sala Primera, de 13 de diciembre de 2002 hacía referencia a la existencia de una responsabilidad objetiva de ciertas empresas, entre ellas las de suministro eléctrico, para los casos en que los suministrados hayan sufrido daños por las acciones u omisiones de aquéllas, 'salvo que se produzcan por su culpa exclusiva'.

Cabe afirmar por tanto, a tenor del principio de facilidad y disponibilidad de la prueba, que una vez acreditado el daño, corresponde a la empresa suministradora probar que la causa del mismo es imputable a un tercero o a fuerza mayor, de manera que las dudas que existan sobre estos hechos a la hora de dictar sentencia se ha de interpretar en contra de quien tenía la obligación de acreditarlos.

Por otro lado, debemos tener también en cuenta, como así se expone en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 19 enero 2016 (Sección 5 ª) y 7 noviembre 2016 (Sección 1 ª) que en la acreditación de la causa originadora del daño no basta con las meras conjeturas o probabilidades, ni con......'la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos'.

Se requiere por tanto la existencia de una prueba determinante relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

TERCERO.-Este Tribunal de conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba practicada en estos autos, y tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como órgano de apelación le compete, obtiene idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia. Es decir, la ausencia de esa necesaria relación de causalidad entre esas alegadas fluctuaciones del suministro eléctrico y el daño reclamado.

La sentencia apelada, por tanto, no incurre en error alguno en la apreciación de la prueba, sino que por el contrario dicho juicio valorativo es acorde y conforme con la doctrina jurídico-interpretativa antes mencionada.

Nótese que la parte recurrente fundamenta básicamente su pretensión revocatoria en el contenido del informe pericial aportado por dicha parte, con independencia de los testimonios que así mismo alega.

Sin embargo, el referido medio probatorio pericial no se revela bastante, ni suficientemente adecuado para sustentar con éxito la pretensión actora y en concreto el origen del daño cuya carga probatoria le incumbe.

La Juzgadora de instancia con sujeción a las reglas de la sana crítica que, como señala el artículo 348 Lec ., constituyen los criterios de valoración de los informes periciales, priva de toda eficacia probatoria a dicho informe pericial. Lo califica como un mero informe de tasación de daños con la finalidad de dar cumplimiento a las coberturas del seguro. Y añade que las menciones a la causa u origen del daño responden a las versiones e indicaciones del propio asegurado y del técnico reparador, pero no a su propia razón de ciencia y conocimiento directo. Obsérvese que no consta un examen o valoración técnica de la máquina averiada y tampoco, como así se dice en la sentencia de instancia, un análisis directo y de carácter técnico con respecto a la causa determinante del daño producido. Por otro lado, tampoco los testimonios vertidos en los autos permitirían corroborar, en su caso, este cuestionado informe pericial. Y ello porque las versiones ofrecidas por los testigos que menciona la sentencia, y en concreto el emitido por el Sr. Martin , que se encontraba presente en el momento de los hechos, no hace referencia a la existencia de diversas fluctuaciones del suministro eléctrico, que constituía la base o premisa inicial del citado informe, sino a un súbita interrupción de dicho suministro.

Entendemos, en definitiva, que la citada valoración efectuada por la Juzgadora de instancia se ajusta correctamente al criterio jurisprudencial sobre la apreciación de la prueba pericial. En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 mayo 1981 ha declarado que...'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.

En consecuencia, cabe afirmar que la parte actora no ha acreditado, como le incumbía, el origen del daño y tampoco la correspondiente relación de causalidad con el daño producido. Téngase en cuenta que precisamente la obligación de la demandada de acreditar que el daño no respondía a un anormal suministro del fluido eléctrico, como alega la aseguradora demandante, sólo resultaría procedente, conforme al principio de inversión de la carga de la prueba, cuando previamente la parte actora hubiese acreditado el origen o causa del daño, lo que no ha conseguido, como antes hemos señalado.

Procede en definitiva, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDO, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, en representación de la entidad 'Allianz Seguros y Reaseguros' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Molina de Segura en el Juicio Verbal nº 48/16, deboCONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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