Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 202/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100262
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1576
Núm. Roj: SAP MU 1576/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00161/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2013 0005520
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2013
Recurrente: ISIDRO ROMERO Y JUAN FRANCISCO MADRID, S.L.
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Abogado: CARLOS FERNANDO BERNABE PEREZ
Recurrido: Maximiliano
Procurador: LUIS GOMEZ NAVARRO
Abogado: ANGEL MORENILLA ZAMORA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 202/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 451/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 161
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número
451/2013 -Rollo 202/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
Número CINCO DE CARTAGENA, entre las partes: como actores Don Isidoro Romero y Juan Francisco
Madrid S.L, representados por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y dirigidos por
el Letrado Don Carlos F. Bernabé Pérez, contra Don Maximiliano , representado por el Procurador Don
Luis Gómez Navarro y defendido por el Letrado Don Ángel Morenilla Zamora, sobre derechos reales. En esta
alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelado el demandado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO DE CARTAGENA en los referidos autos, tramitados con el número 451/2013, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Isidoro Romero y Juan Francisco Madrid S.L, debo absolver y absuelvo a Maximiliano de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas al actor '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 202/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, partiendo de las superficies que los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad adjudican a dos locales contiguos de un mismo edificio, ejercitaba acción para el cumplimiento del acuerdo a que decía habían llegado las partes para que las fincas se acomodaran a la realidad registral y, subsidiariamente, acción reivindicatoria para que se condenara a la demandada a reintegrar 24,19 m2 reivindicados declarando el pleno dominio de la actora de dicha superficie, y a restituir la posesión de dicho terreno. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado la realidad del acuerdo ni concurrían los requisitos que precisa una acción reivindicatoria. Los demandantes interponen recurso de apelación, sin mención alguna a lo referente al acuerdo, y, defendiendo exclusivamente la viabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada de forma subsidiaria, solicitan 'que se condene al demandado a devolver los metros fijados por el perito judicial en su informe y de conformidad con el plano elaborado por el mismo, declarando el pleno dominio de mi representada sobre los mismos'
SEGUNDO.- En realidad, es suficiente la lectura de dicha solicitud y la del informe pericial a que se refiere y que afirma que ' La ubicación de ese defecto (de cabida) puede estar en cualquier parte de la medianería entre ambas fincas, si bien, para conseguir que no perjudique a ninguna de las propiedades y manteniendo la medianería por el eje de los pilares, las situaré en la zona señalada en el plano 2 ' para, con una correcta comprensión de los tres requisitos precisos para el éxito de una acción reivindicatoria (título legítimo de dominio en el reclamante, identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar, y la detentación injusta de quien posee la cosa reivindicada por la persona contra la que se ejercita, requisitos que hay que examinar respecto a lo específicamente reivindicado, esto es, en el supuesto enjuiciado, la concreta superficie cuya restitución se reclama), llegar a la conclusión que la acción ejercitada es absolutamente inviable. Desde luego, y con claridad se desprende del informe pericial, es imposible determinar que los demandantes, adquirentes de cuerpo cierto, o sus causantes, en el momento de la segregación, adquirieran, con la correspondiente tradición, es decir, entrega de la posesión, no sólo la superficie indiscutida sino también los concretos metros cuadrados de superficie cuya entrega ahora reclaman, posesión que habrían perdido posteriormente con la ocupación indebida. Aun en la hipótesis, tampoco acreditada, de que originalmente los locales contaran con una superficie física coincidente con la expresada en los títulos y de que mediante unas obras se hubiera modificado esa situación, dando lugar a la actual, no se habría acreditado que lo apropiado coincide con lo reclamado, limitándose el perito, ante la imposibilidad de determinación, a distribuir las cabidas de forma que considera equitativa. Esto podría servir si se hubiera ejercitado y fuera viable otro tipo de acción pero no en una reivindicatoria, pues si se accediera a lo solicitado en la apelación, se estaría entregando una superficie concreta sin constar que con anterioridad formara parte de la finca del actor, algo incompatible con la acción reivindicatoria. La mera diferencia de cabidas físicas respecto a los títulos es insuficiente para fundar una acción reivindicatoria, como expresábamos en la Sentencia de 7 de mayo de 2004 , cuando en un caso con cierta similitud con el presente, para dar más fuerza a lo que se argumentaba, decíamos ' Piénsese en la hipótesis, de que se intentare esta misma doble acción (en ese caso se ejercitaba deslinde y reivindicatoria), en las viviendas, al descubrir el del NUM000 , después de adquirirla, que tiene 2 metros cuadrados menos que los que figuran en la escritura y al vecino del NUM001 le ocurre lo contrario, ¿cabría proceder a demoler el muro que divide ambos pisos? y correrlo de forma que el actor recupere los 2 metros cuadrados que le faltan según la escritura. Obviamente no '. Cuestión distinta sería, insistimos, que se hubiera acreditado que con posterioridad a la segregación se hubiera procedido a mover la tabiquería entre los locales con apropiación de la superficie concretamente reivindicada, algo que no sucede en el presente caso. Por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Procede imponer al apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo en nombre y representación de Don Isidoro Romero y Juan Francisco Madrid S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO DE CARTAGENA en el Juicio Ordinario número 451/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
