Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 274/2015 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100156
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1083
Núm. Roj: SAP GC 1083/2017
Resumen:
Reconocimiento de deuda. Objeto del procedimiento. Mutación de la demanda y cuestiones nuevas. D
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000274/2015
NIG: 3501642120110003595
Resolución:Sentencia 000161/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000269/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Arturo
Testigo Bruno
Apelado Constanza Cosme Suarez Santana Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelado Estefanía Cosme Suarez Santana Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante Inocencia Carlos Bermudez Santana Gloria De La Coba Brito
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2.017.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN QUINTA, ha visto el Recurso de Apelación 274/15 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS de 21 de
noviembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 269/11.
Apelante-demandada: doña Inocencia , representada por el procurador doña Gloria de la Coba Brito
y defendida por el letrado don Carlos Bermúdez Santana.
Apelados-demandantes: doña Constanza y doña Estefanía , representadas por el procurador doña
Emma Crespo Ferrándiz y defendidas por el letrado don Cosme Suárez Santana.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 442-446) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS de 21 de noviembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 269/11 dice: quot;Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador D.a Emma Crespo Ferrándiz en nombre y representación de D.a Constanza y Da Estefanía contra Da Inocencia representados por el/la Procurador /a D.a Gloria de la Coba Brito por lo que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Da Constanza la cantidad de 8.355,40#8364; y a Da Estefanía la cantidad de 8.254,746 , mas los intereses en la forma estipulada en el Fundamento Jurídico Tercero respecto de ambas cantidades . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Asimismo procédase a deducirse testimonio de particulares al la AET , a la TGSS y a la Inspección de Trabajo, por si los hechos descritos fueren susceptible de infracción, haciéndoles saber de la existencia de DVD con la grabación de las declaraciones de las partesquot;.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 449-452) Doña Inocencia interpuso recurso de apelación el 2 de enero de 2.015 en el que interesa dicte en su día Sentencia por cuya virtud, previa la estimación íntegra de las alegaciones que fundamentan el presente recurso, proceda a declarar no ajustada a Derecho a sentencia de instancia, y a anularla de su razón, procediendo al dictado de una nueva sentencia por cuya virtud se desestimen íntegramente las pretensiones la parte actora, y todo ello con pronunciamiento en costas en esta instancia.
TERCERO. Oposición (f. 473-476) Doña Constanza y doña Estefanía se opusieron al recurso de contrario en escrito presentado el 26 de febrero de 2.015.
QUINTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 15 de marzo de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso de apelación Doña Constanza y doña Estefanía reclaman a doña Inocencia en este juicio el pago de 8.355,40#8364; y 8.254,74#8364;, respectivamente, en cumplimiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 4 de agosto de 2.008 (f. 8-14).
Su demanda fue íntegramente estimada por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS de 21 de noviembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 269/11.
Contra ella formula doña Inocencia recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación de las pretensiones de las actores. Sus alegaciones se pueden resumir así: Infracción de los artículos 1.665 y 1.695 del Código Civil y el artículo 281 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las partes están conformes en que existió una relación laboral inicial y que el 31 de julio de 2.008 constituyen una relación societaria entre ellas. El documento de reconocimiento de deuda se realiza cuatro días después, actuando la demandada en beneficio de la sociedad y es un gasto vinculado a la actividad empresarial. Eso es aceptado por los actores. La Sentencia no se pronuncia sobre el único hecho controvertido, que es el pago o no de la deuda. Entiende que era una relación laboral irregular y por ello dicta una sentencia con el mismo contenido que el auto revocado previamente por la Audiencia declarando la falta de competencia. La deuda contraída por la demandada forma parte del pasivo de la sociedad y las actoras hicieron esa aportación económica a la sociedad.
La deuda contraída es de carácter empresarial y societaria, por lo que es lógico que las actoras y las demandadas tengan la condición de deudoras por partes iguales. Como admitieron haber recibido las cantidades procedentes de la cuenta de la sociedad, la cantidad reclamada debió ser reducida en el porcentaje pertinente, sin que la sentencia se pronuncie sobre este aspecto.
Doña Constanza y doña Estefanía se oponen al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
Revisadas las actuaciones, la Sala confirma la acertada valoración fáctica y correcta aplicación del derecho de la sentencia de instancia, desestimando el recurso.
SEGUNDO. Ámbito del recurso de apelación. Alteración del objeto del procedimiento Doña Constanza y doña Estefanía fundamentan su reclamación en la escritura pública de reconocimiento de deuda de 4 de agosto de 2.008, con origen en quot;relaciones comercialesquot; (f. 8-14). En la demanda no se mencionan hechos posteriores a esa fecha (salvo el requerimiento de pago), ni la existencia de un contrato de sociedad.
Tampoco era necesario más detalle, puesto que quot;el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario . le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandadoquot;, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de Marzo del 2010, Recurso: 612/2006 (citando anteriores).
Doña Inocencia contesta y se opone (f. 29-33) , alegando que la deuda tiene origen en el finiquito una antigua relación laboral (Hecho Primero y Quinto). Y que se pagó mediante el acceso de las actoras a la cuenta corriente de la demandada, de la que fueron retirando cantidades mediante un talonario, cobrando incluso en exceso (Hecho Sexto y Séptimo). No hay ninguna referencia por la demandada al contrato de sociedad.
El Juez de Instancia manifestó dudas sobre la competencia de la Jurisdicción civil, y es con las alegaciones que realiza la parte actora (f. 56-61) cuando se presenta el contrato privado de 31 de julio de 2.008 por el que los litigantes forman la quot;sociedadquot;, con formalización de una cuenta corriente para la gestión de ingresos y gastos y reparto en partes iguales de los quot;beneficiosquot; (f. 64-65).
El auto de 27 de marzo de 2.012, declarando la competencia de la Jurisdicción Social (f. 70-71), fue revocado por auto de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª, del 19 de febrero de 2.013 (f. 99-104).
Para dar respuesta a las alegaciones del recurrente, debemos recordar que quot;los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente.quot;, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4-10-2012, nº 579/2012, rec. 142/2010 .
Es cierto que las partes han reconocido que: (a) existía una relación laboral previa, cuyo finiquito da lugar al documento de reconocimiento de deuda; y (b) a partir de julio de 2.008 los litigantes conciertan un contrato similar al de sociedad, con prestaciones similares a las laborales pero reparto de beneficios, pese a que las actoras están cobrando el paro. La posible irregularidad de esto último justificó la acertada decisión del Juez de Instancia de deducir el correspondiente testimonio.
Siendo hechos reconocidos, eso no significa que se pueda alterar el objeto del procedimiento tal y como estaba planteado en la demanda y contestación. Y es el demandado apelante quien modifica su motivo de oposición y los hechos en que se sustenta. La cuestión de la sociedad y su liquidación no son materia de este juicio, son realmente hechos posteriores, y su introducción se debe exclusivamente a la justificación por las actoras de los movimientos de la cuenta.
En la contestación se admitió la existencia de la deuda reconocida en la escritura pública y afirmó que se pagó, incluso en exceso, mediante la retirada de fondos por las actoras de la cuenta corriente. En las conclusiones del juicio y su recurso de apelación ahora plantea que: La deuda de doña Inocencia no existe, porque ese crédito fue aportado por doña Constanza y doña Estefanía como contraprestación económica a la sociedad. Planteamiento que no puede ser acogido porque supone una alteración extemporánea del objeto del proceso, como dice la sentencia. Ya que en la contestación no se discutía la existencia de la deuda, ni que las actoras eran las acreedoras, simplemente se oponía el pago. Es ahora contradictorio que se hable de aportación del crédito a la sociedad, pues en ese supuesto la acreedora sería dicha sociedad.
Tampoco está probada dicha aportación, sino lo contrario. Puesto que en el contrato de 31 de julio de 2.008 no se menciona ninguna aportación, sino que la demandada (quot;la gestoraquot;) asumiría todas las deudas previas (f. 64, condición 8). Y porque la escritura pública de reconocimiento de deuda es posterior y se otorga por doña Inocencia a título personal.
La deuda es societaria y debe dividirse en partes iguales entre las socias litigantes. Argumento que también es nuevo y extemporáneo, además de contradictorio con el anterior. Porque si hubiese existido aportación, la acreedora del crédito sería la sociedad, y no su deudora. Y porque ya hemos visto que el reconocimiento de deuda es otorgado con posterioridad al quot;contrato de sociedadquot; por doña Inocencia a título individual (f. 8v).
El único motivo de oposición alegado oportunamente en la contestación sería el pago de la deuda, por retirada de dinero de las actoras de la cuenta corriente mancomunada. Pago que no está probado, porque: (a) no hay ningún documento que lo demuestre, ni ninguna retirada de fondos o cobro de talones se hace en tal concepto; (b) lo niegan terminantemente las actoras en su interrogatorio (Dvd 17:19quot; y 27:11quot;); (c) la propia apelante no detalla los movimientos y cantidades que deban imputarse a ese pago de entre la multitud de operaciones realizadas, que incluyen también ingresos; y (d) en el propio contrato de julio de 2.008 se acordó el reparto de beneficios a partes iguales, sin mención alguna al pago de esa deuda.
Razones que conducen a la desestimación del recurso.
TERCERO. Costas y depósito Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Inocencia , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 7 DE LAS PALMAS de 21 de noviembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 269/11.Condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

