Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 59/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100074
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:74
Núm. Roj: SAP AL 74/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 161/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 59/2017 ,
los autos de Procedimiento Ordinario 119/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 De Almeria, entre
partes, de una, como parte apelante D. Cornelio , representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR
MARTIN GARCIA y dirigida por el Letrado D. LUIS OLIVA MARTÍN y de otra, como parte apelada RONCO
Y CIA SL Y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES
SEGUROS GROUPAMA SA), representada por la Procuradora Dª MARIA ISABEL SANCHEZ RECHE y Dª.
MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y dirigida por el Letrado D. ANTONIO RAMON HERNANDEZ MIGUEL y
D, JOSE MANUEL DE TORRES-ROLLON PORRAS, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO . Por el Ilmo Sr. Magistrado]-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D/Dña. Cornelio con Procurador/a D/ Dña. JAVIER SALVADOR MARTIN GARCIA frente a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES SEGUROS GROUPAMA SA) y RONCO Y CIA SL con Procurador/a D/Dña. MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA y MARIA ISABEL SANCHEZ RECHE, debo condenar y condeno solidariamente a las entidades P LUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS y RONCO Y CIA SL a pagar al actor la cantidad de 3.075 euros, mas los intereses expuestos en el fundamento cuarto y sin imposición de costas. '.
TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el recurso de la parte apelante con un extenso alegato sobre la incongruencia de la sentencia en relación con lo pedido por la parte codemandada aseguradora, que al contestar a la demanda había ofrecido abonar parte de la indemnización peritada para reparar el vehículo, en concreto el importe de la misma menos el IVA .
Debemos señalarse que el principio de congruencia entre demanda y sentencia, a que se refieren los artículos 209 y 219 de la LEC de 2000 , requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal como en lo que ataña a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgado modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1982 ); no siendo necesario que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes sea literal, sino sustancial y razonable (vid. sentencias del TS de 25 de febrero de 1983 , 20 de abril de 1983 y 29 de junio de 1983 ), lo que no es lícito al Juzgador es establecer el pronunciamiento fuera de los concretos términos solicitados (vid. Sentencia del TS de 21 de marzo de 1986 ).
La argumentación de la parte carece de fundamento por cuanto la solicitud del referido demandado se refiere a la petición subsidiaria de abono, en caso de estimarse la demanda, del importe de lo que se peritó para la reparación del semiremolque. No puede, por tanto, apreciarse una incongruencia con lo pedido puesto que no hubo un ofrecimiento por la demandada referida de abono de esta suma, como petición principal sino como subsidiaria, lo que no implica un allanamiento parcial al poder oscilar la posible aceptación del perjuicio entre no abonar nada y la cantidad ofrecida como subsidiaria a la primera posibilidad. La incongruencia existiría si se hubiese pedido abonar aquella suma con carácter principal.
SEGUNDO.- Se alega también una errónea valoración de la prueba practicada al entender que el vehículo no se reparó por culpa de la aseguradora y sus maniobras dilatorias, comenzando por rechazar el siniestro y evitando facilitar el número de siniestro, lo que motivó que se tuviese que dar de baja al vehículo, lo que no implica que hoy día no se pueda reparar. A continuación hace un extenso alegato sobre la valoración del vehículo y la determinación de repararlo en su caso, defendiendo la valoración aportada, si bien finalmente hace un análisis de las facturas de compra de otros semiremolques aportados a los autos, para llegar a la conclusión de que el valor venal del mismo sería de 4.640 euros, al hacer un promedio descartando la factura de mayor y menor valor, que además coincide con el precio del semiremolque de matrícula casi idéntica a la del siniestrado por la letra y numeración muy próxima.
Desde luego sorprende que un accidente de este tipo, en donde los daños son tan claros se pueda estar aún ventilando la culpa de la empresa que hacía el porte y que la aseguradora rechazase el siniestro, lo que tiene sus consecuencias en al imposición de los intereses moratorios, plenamente justificados como luego se analizará. Por otra parte constituye un despropósito el fundamentar la demanda en un mero informe de siniestro del perito de la propia asegurador del semiremolque, puesto que era una valoración a efectos internos y por ello ha sido descartada, por lo que los únicos informes que nos quedan son los precios de compra de semiremolques de similares características, a las que hay que sumar el valor de afección, una vez descartada la reparación al haberse vendido el vehículo según documento aportado y teniendo en cuenta las fechas del siniestro y de venta, es decir el año 2013. La posibilidad de reparación resulta muy remota y no acreditada por el tiempo trascurrido y posterior su venta.
No obstante, de las alegaciones de la parte recurrente debemos de estimar su cálculo de valor del vehículo sobre la fórmula de descontar el mayor valor y el menor valor de las facturas aportadas, por lo que el resultado coincide con un semiremolque de matrícula muy próxima al del siniestro que nos ocupa, es decir el valorado en 4.640 euros al comprarlo la codemandada , por lo que debemos de estimar en este punto el recurso. Por otra parte, a ese valor le añadiremos el valor de un 25 % de afección, resultando la cantidad de 5.800 euro, que descontados los 1000 euros abonados determinan como indemnización final la cantidad de 4.800 euros.
Estas cantidades devengarán el interés del art. 20 de la LCS porque, como bien se argumenta en la sentencia recurrida, procede imponerlo ante la pasividad de la aseguradora que la hace merecedora de esta sanción o multa penitencial
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso procede no hacer especial pronunciamiento sobre la costas de esta alzada .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en los Autos de Procedimiento Ordinario número 119/15 de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de fijar como indemnización a abonar la cantidad de 4.800 euros, que devengarán el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en la Disposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍA S, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre , que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
3 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la 'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
