Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 115/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100266
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2006
Núm. Roj: SAP C 2006/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00161/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 115/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 161/18
En Santiago de Compostela, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000115/2018, en los que aparece como parte apelante, PLAVIMUNDO S.L., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistido por el Abogado D. SANTIAGO ALONSO DE LA
PEÑA, como parte apelada, D. Jose Miguel y Dª Sofía , representados por el Procurador de los tribunales, Sr.
MANUEL MERELLES PÉREZ, asistidos por el Abogado D. ULISES BERTOLO GARCÍA, y como demandado
rebelde D. Jesús Ángel ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa
el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y
Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PLAVIMUNDO, S.L. contra D. Jose Miguel , D. Jesús Ángel y Dª Sofía y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención formulada por D. Jose Miguel y Dª Sofía frente a PLAVIMUNDO, S.L., en consecuencia, declaro resueltos los contratos de compraventa de fecha 11 de julio de 2003, con sus anexos de 24 de septiembre de 2003 y 27 de febrero de 2004, suscritos entre PLAVIMUNDO, S.L. y D. Fausto en relación a las fincas DIRECCION000 y la finca NUM000 del plano de concentración parcelaria de Santa María de Villestro, con efecto desde el 30 de noviembre de 2012, y condeno a los demandados a restituir a PLAVIMUNDO, S.L. la cantidad de 14.580,26 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. No se hace condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por PLAVIMUNDO S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia apelada,PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la entidad PLAVIMUNDO, así como la reconvención planteada por los demandados don Jose Miguel y doña Sofía contra la actora y declaró resueltos los contratos de compraventa de fecha 11 de julio de 2003 y sus anexos de 24 de septiembre de 2003 y 27 de febrero de 2004, condenando a los demandados a restituir a PLAVIMUNDO la suma de 14.580,26 €, más los intereses legales.
Dicha sentencia ha sido recurrida por la entidad demandante que fundamenta su recurso de apelación en torno a cuatro motivos: a) el primero, versa sobre la errónea interpretación de la condición resolutoria y de la posterior novación contractual que habría realizado la juzgadora de instancia; b) el segundo, se refiere al error en la valoración de la prueba con respecto al incumplimiento de la condición y que dicho incumplimiento no es imputable a la demandante; c) el tercer motivo se refiere a la indebida incorporación de un fin extranegocial como elemento de interpretación del contrato y, d) finalmente, el cuarto motivo versa sobre la doble transmisión, el conflicto de intereses de los demandados y la buena fe contractual.
Por su parte, los demandados se han opuesto a la estimación del recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Delimitadas las posiciones de las partes y el objeto del recurso de apelación y antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la entidad recurrente debemos hacer una serie de precisiones en torno a las acciones ejercitadas y el alcance del recurso de apelación.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de la lectura de la demanda interpuesta por PLAVIMUNDO, se desprende que la acción ejercitada por la actora es la de resolución contractual por incumplimiento de los demandados, misma acción que ejercitan los demandados por vía reconvencional. En consecuencia, no es objeto de discusión la voluntad de los litigantes de resolver los contratos celebrados, sino que lo único que se ha cuestionado ha sido el incumplimiento generador de esa resolución contractual y a quien era imputable.
Ahora bien, en el recurso de apelación se introducen motivos y argumentos para tratar de justificar el incumplimiento de los demandados que no fueron alegados en la primera instancia como seguidamente veremos. Sobre la improcedencia de dicha conducta procesal nos hemos pronunciado reiteradamente señalando que la Ley de Enjuiciamiento Civil no configura la segunda instancia como si de un nuevo juicio se tratara, en el que pueden aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, sino que a través del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones temporáneamente formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esos argumentos nuevos que no han podido ser contradichos por la parte contraria ni valorados por la juzgadora de instancia no pueden ser analizados por este tribunal en segunda instancia, lo cual justifica su rechazo de plano.
Dicho lo anterior, analizaremos seguidamente las cuestiones planteadas por la entidad recurrente teniendo como referente la sentencia dictada por este mismo tribunal de fecha 30 de septiembre de 2016 que, pese a lo manifestado interesadamente por la parte apelante, guarda una semejanza sustancial con el caso de autos, al versar sobre la interpretación de cláusulas contractuales idénticas y sobre el mismo proceso de adquisición de fincas en torno a la aprobación del SUNP-26.
Pues bien, a través del primer motivo de apelación se alega que el incumplimiento resolutorio es imputable a la parte demandada, que hay que entender que los dos contratos celebrados con don Fausto se integran en uno solo y que la adquisición del 100% de la finca nº NUM000 es el acontecimiento al que se supeditan ambas transmisiones y ello se traduce en que la elevación a público se debía hacer sobre la base de la adquisición de todas las cuotas indivisas de las fincas objeto de transmisión, a lo cual tenían que coadyuvar los demandados que, sin embargo, se obstaculizó al no vender don Jesús Ángel su participación en la finca nº NUM000 . Asimismo, señala que el no cumplimiento de las circunstancias previstas para la elevación a público no justifican la resolución, que han sido los propios demandados los que lo han obstaculizado y que se convirtieron en adquirentes de lo transmitido a Plavimundo e inscribieron esa adquisición en el Registro de la Propiedad.
En relación con el primer argumento expuesto, esto es, que los dos contratos celebrados con don Fausto se integran en uno solo y que la adquisición del 100% de la finca nº NUM000 es el acontecimiento al que se supeditaron ambas transmisiones, debemos señalar que nos encontramos ante un argumento nuevo esgrimido por primera vez en el recurso de apelación y que no fue planteado en las alegaciones vertidas en primera instancia. Es más, se contradice con lo alegado en la demanda y con la propia posición mantenida por la demandante antes de la interposición de la misma cuando, extrajudicialmente, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013 respondió a los demandados comunicándoles los motivos de la resolución. Tanto en ese escrito, como en la demanda justificaba la resolución invocando motivos distintos según se tratara de una u otra finca y sólo se emplea el argumento de la negativa a vender todas las cuotas en el caso de la finca NUM000 y en ningún momento se habla de la supuesta integración de ambos contratos.
En cuanto a la supuesta obstaculización de los demandados para que se llevase a cabo el otorgamiento de la escritura pública, debe señalarse que los contratos se celebraron en el año 2003 entre la demandante y don Fausto el cual falleció en marzo de 2010. En el transcurso de esos casi siete años desde la firma del primer contrato hasta su fallecimiento no hay constancia alguna de que don Fausto se hubiese opuesto a otorgar la escritura pública. De hecho, la demandante pudo haberlo hecho en relación a la DIRECCION000 que pertenecía en su totalidad a don Fausto y en ningún momento, lo intentó. Tampoco hay constancia alguna de que la comunidad hereditaria de don Fausto o cualquiera de sus integrantes se hubiese opuesto, tras la muerte de don Fausto , a que se elevasen a escritura pública las ventas realizadas.
El hecho de que don Jesús Ángel se hubiese negado a vender su participación en el año 2003, esto es, varios años antes del fallecimiento del vendedor es ajeno al comportamiento de don Fausto y además, esa eventualidad se contempló expresamente en los contratos firmados el 24 de septiembre de 2003 en los que se estableció que 'por causas ajenas al comprador y vendedor no ha sido posible recabar los consentimientos de los restantes titulares de las fincas', ante lo cual se estableció una condición alternativa para el otorgamiento de la escritura pública que sí dependía de la iniciativa y voluntad de la parte contratante, como era la consecución de la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela del planeamiento detallado preciso para el desarrollo mediante el sistema de compensación. Esta segunda condición no fue cumplida por la entidad apelante. Con respecto a ello, tanto en la sentencia apelada como en la dictada por este tribunal en septiembre de 2015 se pone de manifiesto, después de repasar el íter del expediente administrativo, que nada se sabe del mismo desde que en julio de 2009 Plavimundo pidió la suspensión del plazo para subsanar y ello a pesar de que transcurren tres años hasta que se insta la resolución. Así se dice en nuestra sentencia que 'Estando en mejores condiciones o disponibilidad probatoria no ha acreditado la apelada impugnante que la paralización o interrupción del expediente y la no consecución de la condición no le sea imputable, lo que no entraña inversión de la carga de la prueba sino que, a partir de la conclusión que se extrae de la documentación administrativa en autos sobre la dejadez de la constructora y su propia explicación, carente de prueba, de por qué no se llegó a otorgar la escritura pública de compraventa, le era exigible ese plus probatorio, sobre el que hay un absoluto vacío', argumento plenamente aplicable en el supuesto de autos ya que el testigo don Jenaro manifestó que, tras la subsanación de diversas deficiencias y la presentación de diversas aclaraciones, desconocía el motivo de la paralización del procedimiento y por otro lado, la propia recurrente reconoce en su recurso que se paralizó ante los requerimientos de la Administración que hacían económicamente inviable el proyecto.
En base a ello y en contra de lo alegado por la recurrente, consideramos que la pasividad de la parte demandante a la hora de lograr el cumplimiento de la segunda condición prevista para el otorgamiento de escritura pública, esto es, que se aprobase definitivamente el planeamiento, sí constituye un incumplimiento grave por parte de la demandante que justifica la resolución contractual.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación en el que se invoca el error en la valoración de la prueba respecto al incumplimiento ha de ser rechazado en base a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior.
En primer lugar, reiteramos que sí existe una identidad sustancial entre el presente caso y el analizado por este tribunal en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015.
En segundo lugar, la declaración de Jenaro pone de manifiesto que la demandante realizó diversas gestiones y alegaciones pero también que, en un determinado momento, su actividad se paralizó y desde entonces hasta que los demandados instaron la resolución transcurrieron más de tres años sin que haya constancia alguna de que durante ese tiempo la parte demandante hubiera tratado de conseguir la aprobación definitiva del planeamiento.
En este sentido, no puede servir de excusa del incumplimiento el elevado coste que suponía el cumplimiento de la nueva normativa ya que no sólo se trata de un argumento nuevo no planteado en primera instancia, sino también que ello es un riesgo que asume el promotor y más aún cuando el proceso se dilata tanto en el tiempo como en el caso de autos.
CUARTO.- A través del tercer motivo y bajo la rúbrica 'sobre la indebida incorporación de un fin extranegocial como elemento de interpretación del contrato' se realizan, de forma confusa, una serie de disquisiciones en torno a la causa del contrato y sus motivaciones cuando, realmente, lo que hace la recurrente es volver a discutir sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la escritura pública, ante lo cual nos remitimos a lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
Decir únicamente que la entidad actora confunde cuotas con propiedades y si bien, en el caso de la finca Toxeira el vendedor era el propietario único de la finca, nunca instó la elevación a público de ese contrato.
QUINTO.- El último motivo de apelación versa sobre la doble transmisión, el conflicto de intereses de los demandados y la buena fe contractual.
El motivo ha de rechazarse porque se plantean una serie de cuestiones relativas a la doble transmisión de las fincas (se habla de doble venta), la adquisición de las mismas por parte de los herederos por título de herencia, del conflicto de intereses que surge de ello y el incumplimiento contractual en el que incurren los adquirentes que lo único que pone de manifiesto es el desconocimiento profundo del modo de adquisición de la propiedad en nuestro sistema jurídico y de la teoría del título y el modo. No estamos ante ninguna doble venta sino ante una mera sucesión en las obligaciones y derechos del causante que no había transmitido la propiedad de las fincas en tanto que no se había producido la entrega.
Por otro lado, tratándose de una cuestión nueva y de unos argumentos que no habían sido planteados por la recurrente en la instancia, el motivo ha de ser rechazado de plano sin necesidad de mayor análisis.
SEXTO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por PLAVIMUNDO, S.L. contra D. Jose Miguel , D. Jesús Ángel y Dª Sofía y que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la reconvención formulada por D. Jose Miguel y Dª Sofía frente a PLAVIMUNDO, S.L., en consecuencia, declaro resueltos los contratos de compraventa de fecha 11 de julio de 2003, con sus anexos de 24 de septiembre de 2003 y 27 de febrero de 2004, suscritos entre PLAVIMUNDO, S.L. y D. Fausto en relación a las fincas DIRECCION000 y la finca NUM000 del plano de concentración parcelaria de Santa María de Villestro, con efecto desde el 30 de noviembre de 2012, y condeno a los demandados a restituir a PLAVIMUNDO, S.L. la cantidad de 14.580,26 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. No se hace condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por PLAVIMUNDO S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se comparten los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la entidad PLAVIMUNDO, así como la reconvención planteada por los demandados don Jose Miguel y doña Sofía contra la actora y declaró resueltos los contratos de compraventa de fecha 11 de julio de 2003 y sus anexos de 24 de septiembre de 2003 y 27 de febrero de 2004, condenando a los demandados a restituir a PLAVIMUNDO la suma de 14.580,26 €, más los intereses legales.
Dicha sentencia ha sido recurrida por la entidad demandante que fundamenta su recurso de apelación en torno a cuatro motivos: a) el primero, versa sobre la errónea interpretación de la condición resolutoria y de la posterior novación contractual que habría realizado la juzgadora de instancia; b) el segundo, se refiere al error en la valoración de la prueba con respecto al incumplimiento de la condición y que dicho incumplimiento no es imputable a la demandante; c) el tercer motivo se refiere a la indebida incorporación de un fin extranegocial como elemento de interpretación del contrato y, d) finalmente, el cuarto motivo versa sobre la doble transmisión, el conflicto de intereses de los demandados y la buena fe contractual.
Por su parte, los demandados se han opuesto a la estimación del recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Delimitadas las posiciones de las partes y el objeto del recurso de apelación y antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la entidad recurrente debemos hacer una serie de precisiones en torno a las acciones ejercitadas y el alcance del recurso de apelación.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, de la lectura de la demanda interpuesta por PLAVIMUNDO, se desprende que la acción ejercitada por la actora es la de resolución contractual por incumplimiento de los demandados, misma acción que ejercitan los demandados por vía reconvencional. En consecuencia, no es objeto de discusión la voluntad de los litigantes de resolver los contratos celebrados, sino que lo único que se ha cuestionado ha sido el incumplimiento generador de esa resolución contractual y a quien era imputable.
Ahora bien, en el recurso de apelación se introducen motivos y argumentos para tratar de justificar el incumplimiento de los demandados que no fueron alegados en la primera instancia como seguidamente veremos. Sobre la improcedencia de dicha conducta procesal nos hemos pronunciado reiteradamente señalando que la Ley de Enjuiciamiento Civil no configura la segunda instancia como si de un nuevo juicio se tratara, en el que pueden aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, sino que a través del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones temporáneamente formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esos argumentos nuevos que no han podido ser contradichos por la parte contraria ni valorados por la juzgadora de instancia no pueden ser analizados por este tribunal en segunda instancia, lo cual justifica su rechazo de plano.
Dicho lo anterior, analizaremos seguidamente las cuestiones planteadas por la entidad recurrente teniendo como referente la sentencia dictada por este mismo tribunal de fecha 30 de septiembre de 2016 que, pese a lo manifestado interesadamente por la parte apelante, guarda una semejanza sustancial con el caso de autos, al versar sobre la interpretación de cláusulas contractuales idénticas y sobre el mismo proceso de adquisición de fincas en torno a la aprobación del SUNP-26.
Pues bien, a través del primer motivo de apelación se alega que el incumplimiento resolutorio es imputable a la parte demandada, que hay que entender que los dos contratos celebrados con don Fausto se integran en uno solo y que la adquisición del 100% de la finca nº NUM000 es el acontecimiento al que se supeditan ambas transmisiones y ello se traduce en que la elevación a público se debía hacer sobre la base de la adquisición de todas las cuotas indivisas de las fincas objeto de transmisión, a lo cual tenían que coadyuvar los demandados que, sin embargo, se obstaculizó al no vender don Jesús Ángel su participación en la finca nº NUM000 . Asimismo, señala que el no cumplimiento de las circunstancias previstas para la elevación a público no justifican la resolución, que han sido los propios demandados los que lo han obstaculizado y que se convirtieron en adquirentes de lo transmitido a Plavimundo e inscribieron esa adquisición en el Registro de la Propiedad.
En relación con el primer argumento expuesto, esto es, que los dos contratos celebrados con don Fausto se integran en uno solo y que la adquisición del 100% de la finca nº NUM000 es el acontecimiento al que se supeditaron ambas transmisiones, debemos señalar que nos encontramos ante un argumento nuevo esgrimido por primera vez en el recurso de apelación y que no fue planteado en las alegaciones vertidas en primera instancia. Es más, se contradice con lo alegado en la demanda y con la propia posición mantenida por la demandante antes de la interposición de la misma cuando, extrajudicialmente, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013 respondió a los demandados comunicándoles los motivos de la resolución. Tanto en ese escrito, como en la demanda justificaba la resolución invocando motivos distintos según se tratara de una u otra finca y sólo se emplea el argumento de la negativa a vender todas las cuotas en el caso de la finca NUM000 y en ningún momento se habla de la supuesta integración de ambos contratos.
En cuanto a la supuesta obstaculización de los demandados para que se llevase a cabo el otorgamiento de la escritura pública, debe señalarse que los contratos se celebraron en el año 2003 entre la demandante y don Fausto el cual falleció en marzo de 2010. En el transcurso de esos casi siete años desde la firma del primer contrato hasta su fallecimiento no hay constancia alguna de que don Fausto se hubiese opuesto a otorgar la escritura pública. De hecho, la demandante pudo haberlo hecho en relación a la DIRECCION000 que pertenecía en su totalidad a don Fausto y en ningún momento, lo intentó. Tampoco hay constancia alguna de que la comunidad hereditaria de don Fausto o cualquiera de sus integrantes se hubiese opuesto, tras la muerte de don Fausto , a que se elevasen a escritura pública las ventas realizadas.
El hecho de que don Jesús Ángel se hubiese negado a vender su participación en el año 2003, esto es, varios años antes del fallecimiento del vendedor es ajeno al comportamiento de don Fausto y además, esa eventualidad se contempló expresamente en los contratos firmados el 24 de septiembre de 2003 en los que se estableció que 'por causas ajenas al comprador y vendedor no ha sido posible recabar los consentimientos de los restantes titulares de las fincas', ante lo cual se estableció una condición alternativa para el otorgamiento de la escritura pública que sí dependía de la iniciativa y voluntad de la parte contratante, como era la consecución de la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela del planeamiento detallado preciso para el desarrollo mediante el sistema de compensación. Esta segunda condición no fue cumplida por la entidad apelante. Con respecto a ello, tanto en la sentencia apelada como en la dictada por este tribunal en septiembre de 2015 se pone de manifiesto, después de repasar el íter del expediente administrativo, que nada se sabe del mismo desde que en julio de 2009 Plavimundo pidió la suspensión del plazo para subsanar y ello a pesar de que transcurren tres años hasta que se insta la resolución. Así se dice en nuestra sentencia que 'Estando en mejores condiciones o disponibilidad probatoria no ha acreditado la apelada impugnante que la paralización o interrupción del expediente y la no consecución de la condición no le sea imputable, lo que no entraña inversión de la carga de la prueba sino que, a partir de la conclusión que se extrae de la documentación administrativa en autos sobre la dejadez de la constructora y su propia explicación, carente de prueba, de por qué no se llegó a otorgar la escritura pública de compraventa, le era exigible ese plus probatorio, sobre el que hay un absoluto vacío', argumento plenamente aplicable en el supuesto de autos ya que el testigo don Jenaro manifestó que, tras la subsanación de diversas deficiencias y la presentación de diversas aclaraciones, desconocía el motivo de la paralización del procedimiento y por otro lado, la propia recurrente reconoce en su recurso que se paralizó ante los requerimientos de la Administración que hacían económicamente inviable el proyecto.
En base a ello y en contra de lo alegado por la recurrente, consideramos que la pasividad de la parte demandante a la hora de lograr el cumplimiento de la segunda condición prevista para el otorgamiento de escritura pública, esto es, que se aprobase definitivamente el planeamiento, sí constituye un incumplimiento grave por parte de la demandante que justifica la resolución contractual.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación en el que se invoca el error en la valoración de la prueba respecto al incumplimiento ha de ser rechazado en base a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico anterior.
En primer lugar, reiteramos que sí existe una identidad sustancial entre el presente caso y el analizado por este tribunal en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015.
En segundo lugar, la declaración de Jenaro pone de manifiesto que la demandante realizó diversas gestiones y alegaciones pero también que, en un determinado momento, su actividad se paralizó y desde entonces hasta que los demandados instaron la resolución transcurrieron más de tres años sin que haya constancia alguna de que durante ese tiempo la parte demandante hubiera tratado de conseguir la aprobación definitiva del planeamiento.
En este sentido, no puede servir de excusa del incumplimiento el elevado coste que suponía el cumplimiento de la nueva normativa ya que no sólo se trata de un argumento nuevo no planteado en primera instancia, sino también que ello es un riesgo que asume el promotor y más aún cuando el proceso se dilata tanto en el tiempo como en el caso de autos.
CUARTO.- A través del tercer motivo y bajo la rúbrica 'sobre la indebida incorporación de un fin extranegocial como elemento de interpretación del contrato' se realizan, de forma confusa, una serie de disquisiciones en torno a la causa del contrato y sus motivaciones cuando, realmente, lo que hace la recurrente es volver a discutir sobre el incumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la escritura pública, ante lo cual nos remitimos a lo ya expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
Decir únicamente que la entidad actora confunde cuotas con propiedades y si bien, en el caso de la finca Toxeira el vendedor era el propietario único de la finca, nunca instó la elevación a público de ese contrato.
QUINTO.- El último motivo de apelación versa sobre la doble transmisión, el conflicto de intereses de los demandados y la buena fe contractual.
El motivo ha de rechazarse porque se plantean una serie de cuestiones relativas a la doble transmisión de las fincas (se habla de doble venta), la adquisición de las mismas por parte de los herederos por título de herencia, del conflicto de intereses que surge de ello y el incumplimiento contractual en el que incurren los adquirentes que lo único que pone de manifiesto es el desconocimiento profundo del modo de adquisición de la propiedad en nuestro sistema jurídico y de la teoría del título y el modo. No estamos ante ninguna doble venta sino ante una mera sucesión en las obligaciones y derechos del causante que no había transmitido la propiedad de las fincas en tanto que no se había producido la entrega.
Por otro lado, tratándose de una cuestión nueva y de unos argumentos que no habían sido planteados por la recurrente en la instancia, el motivo ha de ser rechazado de plano sin necesidad de mayor análisis.
SEXTO.- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a la apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de la entidad PLAVIMUNDO, S.L. se confirma la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela dictada en el juicio ordinario nº 243/2013, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
