Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 33/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100156
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:531
Núm. Roj: SAP LE 531/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00161/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24056 41 1 2016 0000285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000033 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2016
Recurrente: TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS S.L.
Procurador: IGNACIO CORRAL BAYON
Abogado:
Recurrido: TRANSPORTES ANIA,S.L.
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: CARLOS JORGE ÁLVAREZ SAMARTINO
SENTENCIA NUM. 161/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a catorce de mayo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 256/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de CISTIERNA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 33/2018, en los que aparece como parte
apelante, TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS S.L., representada por el Procurador D. Ignacio
Corral Bayón, asistido por el Abogado Dª. Mª Esther Vidal Molina, y como parte apelada, TRANSPORTES
ANIA,S.L., representada por la Procuradora Dª. Yolanda Fernández Rey, asistida por el Abogado D. Carlos
Jorge Álvarez Samartino, sobre una acción resarcitoria de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de
la venta, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo Desestimar y Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO CORRAL BAYÓN en nombre y representación de EXCASUR TRANSPORTES Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS S.L., frente a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ANIA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA.
YOLANDA FERNÁNDEZ REY, debiendo absolver a esta última mercantil del pago de la cantidad que le ha sido reclamada.
Conde no al demandante al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 7 de mayo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -En la demanda que dado lugar al procedimiento de que esta apelación dimana, se ejercita por la entidad mercantil 'Excasur Transportes y Movimientos de Tierras, S.L.', contra la también mercantil 'Transportes y Excavaciones Ania, S.L.', una acción resarcitoria de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la venta, concertada el día 30 de enero de 2016, por parte de esta última de un camión modelo Scania, matrícula ....DRY a la demandante, el cual, a los pocos días de su adquisición, sufrió una importante avería que obligo a la sustitución del motor, importando la reparación la cantidad de 12.124,19€ euros que conforman la suma reclamada.
El demandado se opuso a la pretensión formulada de adverso alegando la caducidad de la acción ejercitada.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en base a considerar que habiéndose ejercitado por la actora una acción de reclamación de cantidad basada en la existencia de vicios y defectos ocultos en el vehículo adquirido, y habiendo transcurrido más de seis meses desde la entrega del mismo al adquirente, hasta la interposición de demanda de reclamación judicial, procedía apreciar la excepción de caducidad de la acción alegada.
Frent e a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora, la entidad mercantil 'Excasur Transportes y Movimientos de Tierras, S.L.', en el que viene a interesar la revocación de la sentencia recurrida y el integro acogimiento de las pretensiones deducidas en primera instancia.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Con carácter previo, procede exponer sucintamente la relación de hechos que ha dado lugar a la presente litis, y que han quedado acreditados por las pruebas practicadas, y son los siguientes: a) Con fecha 30 de enero de 2016 la entidad actora adquiere de la demandada un camión modelo Scania R470, matrícula ....DRY , tratándose de camión usado o de segunda mano, matriculado por primera vez el 22-08-2006, y con unos 1.050.000 kilómetros (docs. nº 2 y 4 de la demanda).
b) Entregado el camión y traslado por la actora desde León a Sebiote (Jaén), se detecta que el mismo presenta problemas de funcionamiento en el motor, siendo llevado por la actora el día 2 de febrero de 2016 a los talleres de Scania en Jaén, donde tras el desmontaje del motor se detecta una camisa rajada y daños en el árbol de levas, paso de gasas-oil al refrigerante, y que hay que sustituir los tacos de motor delanteros que están rotos y la botella de elevación de la cabina al estar picada, emitiendo presupuesto de reparación por importe de 14.120,58€, más IVA (doc. nº 15 de la demanda).
c) Finalmente, por resultar más económico, se optó por la parte actora por la sustitución del motor, a cuyo efecto adquirió de la empresa 'ACCESORIOS TOT COTXELS S.L.U.', un motor completo Scania R470 usado, por importe de 9.075,00 IVA incluido (doc. nº 18 de la demanda), que fue instalado por los talleres Scania, en Jaén, que emitió factura por importe de 3.049,19 euros, IVA incluido (doc. nº 16 de la demanda).
Estab lecido lo anterior, la entidad demandante solicita en su demanda se le indemnice por la demandada en el importe de reparación de la avería del camión que conllevo la necesidad de sustituir el motor por otro usado de las mismas o similares características y fundamenta esta petición en el artículo 1.101 y ss.
del Código Civil , entendiendo que se ha producido un incumplimiento contractual por entrega de un vehículo totalmente inútil para su destino de transporte, aunque en la demanda se haga mención en ciertos momentos a que el vehículo presentaba vicios 'ocultos'.
El juzgador de instancia estima que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por la existencia de vicios o defectos ocultos en la compraventa de automóviles y que, en el supuesto de estimar que los vicios o defectos que presentaba el camión, y que hubieron de ser reparados por la actora, dando lugar a las facturas cuyos importes se reclaman, fueran 'ocultos', es lo cierto que, producida la entrega del vehículo el 30 de enero de 2016, al momento de la presentación de la demanda, -25 de noviembre de 2016- habría caducado el derecho al haber transcurrido con creces el plazo de seis meses previsto en el artículo 1.490 del Código Civil .
Ciert amente la cuestión del deslinde de las acciones derivadas de las normas generales reguladoras de los incumplimientos contractuales, frente a las edilicias, no está exenta de problemas, pero como señala, entre otras, la STS de 7 de abril de 1993 , ' es jurisprudencia constante de esta Sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil ; ya que los arts.
1.480 y 1.486, como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato, al haberse hecho la entrega de cosa distinta '.
En el caso de autos, tanto por la invocación expresa que se hace en los Fundamentos de Derecho de la demanda al art. 1.101 y demás concordantes del Código Civil , como por el relato histórico que hemos resumido al principio que es el constitutivo de la causa de pedir, y el petitum contenido en el suplico, se puede afirmar que la actora no está ejercitando ninguna de las acciones citadas en el art. 1.486, sino una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la cosa pactada, que aunque fuera de segunda mano o usada, evidentemente que lo convenido era que funcionara; razones por las que son de aplicación los referidos arts. 1.101 y ss. del Código Civil , lo cual trae como primera consecuencia que el plazo de caducidad de seis meses señalado en el art. 1.490 C.C .
para el ejercicio de la acción derivada de vicios ocultos no era aplicable.
Dicho lo anterior, en el presente caso ha quedado acreditado que la entidad mercantil 'Excasur Transportes y Movimientos de Tierras, S.L.', compró a la demandada en 30 de enero de 2016 el camión Scania R470, matrícula ....DRY . Entregado el camión también se ha acreditado que el día 2 de febrero de 2016, es decir, poco días después de ser adquirido, se produce una avería siendo llevado para su reparación a los talleres de Scania, en Jaén, donde se apreció la existencia de defectos graves en el motor que hubo de ser sustituido por otro usado de idénticas o similares características para lograr el normal funcionamiento del camión, y cuya causa se atribuye al desgaste de elementos del motor por el normal funcionamiento del mismo y consecuentemente, anteriores a su entrega.
En el acto del juicio declaró como testigo, por videoconferencia, el Jefe de Taller de Scania, en Jaén, quien manifestó que era imposible que las averías que presentaba el motor pudieran haberse producido por el traslado del camión en vacío desde León a Jaén, que eran por desgaste, por el tiempo, que para verlas había que desmontar el motor, que emitieron el presupuesto de reparación por importe de 17.085 euros y que finalmente se optó por sustituir el motor, emitiendo factura por importe de 3.049,19 euros.
El motor es, evidentemente, un elemento esencial del camión, por lo que la reparación y sustitución del mismo para que el camión pudiera funcionar y cumplir así con su destino, integran un supuesto de ' aliud pro alio '. También lo es si se considera, como recoge la sentencia recurrida, y que no ha sido impugnado de contrario, que el precio de compra del camión fue de 18.300 euros, a pesar de que en el contrato aportado como documento nº 3 de la demanda aparezca reflejado un precio de 9.860 euros, lo que supone que los costes de reparación de la avería suponen casi el 70% de aquel.
Ciert amente, el camión era antiguo, había sido matriculado por primera vez el 22-08-2006 y había sido objeto, por tanto, de un uso largo en el tiempo, como así además lo revela su kilometraje, que al momento de la venta era de algo más de 1.000.000 de kilómetros, según se recoge en el presupuesto de Scania de 22/06/16 (doc. nº 15 demanda), y en el anuncio publicado por la demandada en 'Milanuncios' (doc. nº 4 del demanda) pero la obligación de la vendedora era entregar la camión, aunque fuera de segunda mano o usado, en condiciones de que funcionara y cumpliera así con su destino que era el de ser utilizado por la compradora en los trabajos de su actividad industrial.
Por tanto, es evidente que la entidad vendedora incumplió con su obligación de entregar el objeto vendido, en este caso el camión Scania R470, matrícula ....DRY , en condiciones de servir para el uso al que se la destinaba, y por ello viene obligada a indemnizar los daños y perjuicios irrogados a la actora.
La demandada niega que haya incurrido en culpa o dolo en su actuación al desconocer el estado del camión, ya que esta había pasado previamente a ser vendido la I.T.V. (doc. nº 3 de la demanda) y revisiones de mantenimiento en los talleres Scania, en León (folios 116 a 152 y 189 a 224), sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, en el ámbito estrictamente civil, el vendedor ha de actuar con la diligencia de un buen padre de familia, como reza el artículo 1.104.2 del Código Civil , que se acentúa cuando el vendedor es un profesional, como en el caso de autos, lo es la entidad 'Transportes y Excavaciones Ania, S.L.', que, por tanto, debió comprobar con la diligencia debida que el camión vendido se encontraba en condiciones de cumplir con su destino, lo que evidentemente no realizó.
Ahora bien, establecida la responsabilidad que incumbe a la vendedora, no puede olvidarse que el camión era de segunda mano y que, por ello, fue adquirido a un precio de compra evidentemente muy inferior al de uno nuevo, y que la reparación efectuada ha sido importante, y que aunque el nuevo motor instalado, en sustitución del que tenía el camión cuando fue adquirido, es también usado, al haberlo sido de una empresa dedicada a la venta de recambios y accesorios para automóviles, ha de entenderse está en buenas condiciones de uso y goza de las garantía que se reflejan en la factura de compra (doc. nº 18 de la demanda), y por ello, es evidente que esta reparación supone una mejora indudable del camión, por lo que, atendiendo al precio de adquisición del camión, al importe de la reparación, a la procedencia de la misma como único medio de que pueda cumplir con su destino, y a la mejora que supone la reparación, se estima razonable y equitativo que cada parte asuma el 50% de su importe, por lo que la indemnización a favor de la actora debe concretarse a la suma de 6.062,09 euros.
Por lo expuesto el recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
TERCERO. - No lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de mercantil 'Excasur Transportes y Movimientos de Tierras, S.L.' contra la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2017 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia de Cistierna , en autos de Juicio Ordinario núm. 256/16, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos estimar parcialmente la demanda formulada por 'Excasur Transportes y Movimientos de Tierras, S.L.' contra 'Transportes y Excavaciones Ania, S.L.' condenando a esta última a abonar a la actora la suma de 6.062,09 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
