Sentencia CIVIL Nº 161/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 526/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100145

Núm. Ecli: ES:APL:2018:145

Núm. Roj: SAP L 145/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120158041919
Recurso de apelación 526/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 100/2015
Parte recurrente/Solicitante: Guadalupe
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: ALEXIS FRANQUE CALISETA
Parte recurrida: Fidel
Procurador/a: Montserrat Calmet Pons
Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 161/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Albert Montell Garcia
Maria Carmen Bernat Alvarez
Lleida, 6 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 100/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Guadalupe contra Sentencia de fecha 03/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Calmet Pons, en nombre y representación de Fidel .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Calmet Pons, en nombre y representación de D. Fidel frente a Dña. Guadalupe .

Que debo DECLARAR Y DECLARO un crédito a favor de D. Fidel a cargo de Dña. Guadalupe de diez mil novecientos veinticuatro con setenta y seis euros (10,934,76), más los intereses desde la fecha de la demanda y los intereses procesales.

No ha lugar a la condena en csotas asumiendo cada parte las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/04/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en base al Art. 1902 en relación con el Art 1910 CC por las lesiones sufridas por el actor a raíz de la caída de una contraventana de la vivienda NUM000 NUM001 del edificio de AVENIDA000 NUM002 de Rialp que le golpeó fuertemente en la cabeza y en el hombro izquierdo cuando circulaba por la acera, declarando un crédito a favor del actor y a cargo de la demandada de 10.924,76 €, más los intereses legales de la fecha de la demanda y los intereses procesales, acordando en cuanto a las costas que cada parte asumirá las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no es la dueña de la vivienda y no corresponderle jurídicamente realizar la prestación que se reclama en el proceso, que considera corresponde a la Comunidad de Propietarios del edificio, que fue quien se hizo cargo del pago de 145 € por la reparación del pórtico dañado. En cuanto al fondo, niega que las lesiones sufridas fueran consecuencia de un hecho culpable y negligente, alegando que la causa que produjo la caída de la contraventana y las posteriores lesiones que padeció el actor fue un suceso absolutamente imprevisible, las fuertes rachas de viento que azotaron ese día la población de Rialp, que han de calificarse como extraordinarias, imprevisibles e inevitables, y por tanto, encuadrables en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor del Art. 1105 CC .

Considera igualmente que ha existido una clara infracción de normas o garantías procesales que le han producido indefensión, entendiendo vulnerados el Art 24 CE en relación con los artículos 435.1.3 º y 2 LEC , en lo que respecta la práctica de las diligencias finales, y el Art 286 LEC , ya que una vez que se puso en conocimiento de esta parte el informe de los MMEE, tuvo conocimiento que existió una fuerza mayor, que en este caso fue las fuertes ráfagas de viento que azotaron la zona el día que sucedió el accidente, circunstancia que fue ratificada en la testifical practicada y declaraciones de los agentes en el acto de la vista. Muestra disconformidad con la decisión del juzgador de no practicar la prueba pericial de un experto en meteorología para que informara sobre la intensidad de las ráfagas de viento que afectan a la población el día que sucedieron los hechos, que interesó en su escrito de ampliación de hechos de fecha 23 de noviembre de 2016, al considerar que la denegación fue indebida, interesando la práctica de la misma en esta alzada.

Por último considera que no es correcta la aplicación del factor corrector del 10% al quantum indemnizatorio, que asciende a 993,16 €, al no poder aplicarse de oficio, no haberse solicitado en el petitum de la demanda rectora del procedimiento, no haber quedado acreditados los ingresos de la víctima y al no estar además en edad laboral, por cuanto el actor cuenta con 79 años de edad y es pensionista o jubilado.

El actor se ha opuesto al recurso, al considerar que las excepciones invocadas por la apelante son completamente extemporáneas, al haber sido introducidas en la Audiencia Previa y no la contestación a la demanda, al igual que la alegación de fuerza mayor por las fuertes ráfagas de viento, que tampoco invocó en su escrito de pedir, negando que haya existido infracción alguna de normas o garantías procesales y considerando impertinente la prueba pericial interesada, que debía haber solicitado en el momento procesal oportuno.



SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate, resulta necesario analizar en primer lugar las cuestiones procesales planteadas por la apelante, reproduciendo en primer lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario invocadas en el acto de la Audiencia Previa .

Insiste en que no es la dueña de la vivienda y que no le corresponde jurídicamente realizar la prestación que se reclama en el proceso, que considera corresponde a la Comunidad de Propietarios del edificio, que fue quien se hizo cargo del pago de 145 € por la reparación de la contraventana dañada, incidiendo en el control de oficio de dichas cuestiones.

El recurso debe desestimarse en este extremo. Tal y como ha resuelto el juzgador con total corrección se trata de alegaciones extemporáneas por cuanto dichas excepciones se pusieron de manifiesto por la demandada en el acto de la Audiencia Previa, cuando debieron ser invocadas en el escrito de contestación a la demanda.

Dentro de los efectos que produce la pendencia del proceso se encuentran la prohibición de la « mutatio libelli » por una lado; y, por otro, los efectos procesales comprendidos genéricamente en la denominada ficción de la «litispendencia»: señaladamente, la perpetuatio iurisdictionis (« perpetuatio personae »; « perpetuatio obiectus »; « perpetuatio quantitatis », etc.), tal y como la entiende la jurisprudencia. La prohibición de la « mutatio libelli » se contempla en el artículo 412 de la L.E.C ., mientras que la perpetuatio iurisdictionis en su sentido amplio jurisprudencial de que la sentencia no puede tener en consideración nada que no estuviese plasmado en la demanda, se encuentra recogido en el artículo 413 de la LEC .

En el artículo 412 L.E.C . se prevé que establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En el artículo 413 LEC se alude a la perpetuatio iurisdicitionis, estableciendo que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que hubiere dado origen a la demanda. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de febrero de 2001 declaró que: 'Cuando se inicia el proceso, es de acuerdo con el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' - SS.T.S. 24 de abril 1.951, 1 julio 1.962, 20 marzo 1.982, 1 octubre 1.983, 6 febrero y 13 abril 1.986, 28 septiembre 1.989, 27 abril 1.991, 17 febrero 1.992, 12 noviembre 1.993, 13 mayo 1.996, 18 y 21 febrero 1.997 o 5 de mayo 1.998 -, el momento en relación al cual deben considerarse los hechos enjuiciados - artículo 413 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -'.

Pero es que además de lo expuesto, hay un elemento de extrema trascendencia que impide que pueda entrarse a valorar dicha excepción en esta segunda instancia y es el hecho que planteadas las excepciones de falta de legitimación pasiva por no ser propietaria de la vivienda y litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la Comunidad de Propietarios del edificio en el acto de la Audiencia Previa, tras dar traslado a otra parte, la juzgadora resolvió ésta última en dicho acto, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada, sin que la demandada interpusiese recurso alguno frente a dicha resolución.

Efectivamente si se examina el CD de dicho acto, se constata que tras resolver la excepción referida, la juzgadora se dirigió al letrado de la parte demandada preguntándole si presentaba protesta al respecto, asintiendo simplemente el mismo, sin realizar alegación alguna al respecto, ni interponer el debido y preceptivo recurso de reposición contra dicha resolución, requisito necesario para que pueda entrarse a valorar dicha cuestión en esta segunda instancia.

Pero es que además, con independencia de lo expuesto y de lo extemporáneo de la alegación, resulta palmario que la demandada no ha acreditado en ningún momento que no sea la propietaria de la vivienda, como tampoco ha practicado prueba alguna para acreditar los acuerdos de la Comunidad de Propietarios del edificio en relación al mantenimiento de dichos elementos, faltando a la verdad la apelante en su escrito de recurso por cuanto el mediador de seguros de Allianz, Sr. Tomás , que depuso en el acto de juicio como testigo, en ningún momento declaró que quien se hizo cargo del pago de 145 € de la reparación de la contraventana dañada fuese la Comunidad de Propietarios, manifestando que no lo sabía, al haberse limitado su gestión a tramitar el parte del siniestro que le hizo la asegurada, remitiéndolo a Allianz sin ninguna otra intervención en el asunto.



TERCERO.- Como cuestión procesal plantea también la apelante la infracción de normas o garantías procesales que le han producido indefensión, entendiendo vulnerados el Art. 24 CE en relación con los artículos 435.1.3 º y 2 LEC , en lo que respecta la práctica de las diligencias finales, y el Art. 286 LEC , ya que una vez que se puso en conocimiento de esta parte el informe de los MMEE, tuvo conocimiento que existió una fuerza mayor, que en este caso fue las fuertes ráfagas de viento que azotaron la zona el día que sucedió el accidente, circunstancia que fue ratificada en la testifical practicada y declaraciones de los agentes en el acto de la vista. Muestra disconformidad con la decisión del juzgador de no practicar la prueba pericial de un experto en meteorología para que informara sobre la intensidad de las ráfagas de viento que afectan a la población el día que sucedieron los hechos, que interesó en su escrito de ampliación de hechos de fecha 23 de noviembre de 2016, al considerar que la denegación fue indebida, interesando la práctica de la misma en esta alzada.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo al no apreciar la Sala la infracción de normas y garantías procesales que invoca la apelante.

La prueba pericial que pretende la apelante fue propuesta de forma completamente extemporánea en un escrito que la parte presentó el 24 de noviembre de 2016, en fase de prueba, tras haberse celebrado ya la Audiencia Previa, cuando la concurrencia de fuerza mayor por la existencia de fuertes rachas de viento que azotaron la localidad el día de los hechos, debió haber sido invocada en el escrito de contestación a la demanda , aportando en dicho acto el informe pericial o, en su caso, anunciándolo para su aportación 5 días antes del acto de la Audiencia Previa.

Resulta evidente que no estamos ante un hecho nuevo o de nueva noticia de los contemplados en el Art 286 LEC , la existencia de fuertes rachas de viento es un hecho notorio que debió alegarse en el escrito de contestación a la demanda. Nótese además que dicha circunstancia resulta de los documentos aportados por el actor junto a su escrito de demanda y en concreto de la copia de la denuncia que presentó ante los Mossos de Esquadra, en la que manifestó que el golpe fue causado por una contraventana de madera del edificio que se había desprendido a causa de las fuertes rachas de viento que hacía, por lo que ningún sentido tiene el pretendido desconocimiento que alega la recurrente cuya única finalidad responde a la necesidad de introducir un informe pericial de forma completamente extemporánea para probar unos hechos, que en ningún caso pueden calificarse de nuevo o de nueva noticia.

Y tampoco existe infracción alguna de los Arts. 435.1.3 º y 2 LEC relativo a las Diligencias Finales, cuya práctica resulta potestativa y en todo caso ajena a la disponibilidad y exigencia de las partes, no pudiendo ir dirigida a suplir la diligencia o cuidado de éstas.

La anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1881), en su artículo 340 , regulaba las llamadas Diligencias para Mejor Proveer', que la vigente Ley ha sustituido por las llamadas 'Diligencias Finales' con presupuestos distintos a aquéllas, en coherencia con la inspiración fundamental que debe de presidir el inicio, desarrollo y desenlace del proceso civil, reforzándose la importancia del acto de juicio y restringiendo la actividad previa a la sentencia a lo estrictamente necesario. Por ello, la nueva Ley, al igual que la anterior, considera improcedente cualquier actividad por parte del órgano judicial que pudiera suplir la diligencia o cuidado de las partes, utilizando con moderación tal facultad inquisitiva, porque podría alterar el equilibrio e imparcialidad que debe de presidir sus actuaciones, acorde con el principio de 'aportación de partes'. En definitiva, deben de tener una calificación muy excepcional, en autos no predicable y que concurran de forma inequívoca, los requisitos exigidos por la Ley.

Y su práctica a través de las previsiones del artículo 435.2: Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte que se practiquen de nuevo prueba sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de pruebas anteriores no hubieren resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellas hechos, con independencia de los requisitos materiales de su relevancia, es cuestión sometida al criterio del Juez, su práctica resulta potestativa y en todo caso ajena a la disponibilidad y exigencia de las partes y por consecuencia tampoco imponible por vía de apelación.



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto , niega la apelante que las lesiones sufridas fueran consecuencia de un hecho culpable y negligente, alegando que la causa que produjo la caída de la contraventana y las posteriores lesiones que padeció el actor fue un suceso absolutamente imprevisible, las fuertes rachas de viento que azotaron ese día la población de Rialp, que han de calificarse como extraordinarias, imprevisibles e inevitables, y por tanto, encuadrables en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor del Art. 1105 CC .

Como establece el juzgador en la resolución recurrida la alegación de fuerza mayor por la existencia de fuertes ráfagas de viento fue introducida por la demandada en el proceso de forma completamente extemporánea puesto que debió invocarla en su escrito de contestación a la demanda y no lo hizo, sin que dicha conclusión haya resultado desvirtuada por la apelante, que se limita a hacer alegaciones sobre la concurrencia de la misma.

Tal y como se ha expuesto anteriormente, no estamos ante un hecho nuevo o de nueva noticia como pretendió introducir la demandada en fase de prueba con la presentación del escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, que tituló como de ampliación de hechos, invocando el Art 286 LEC . La existencia de viento es un hecho notorio que debió alegarse en la contestación a la demanda y además dicha circunstancia resulta de los propios documentos aportados por el actor junto a su escrito de demanda, por lo que difícilmente puede alegar desconocimiento de los mismos la demandada.



QUINTO.- Por último considera que no es correcta la aplicación del factor corrector del 10% al quantum indemnizatorio , que asciende a 993,16 €, al no poder aplicarse de oficio, no haberse solicitado en el petitum de la demanda rectora del procedimiento, no haber quedado acreditados los ingresos de la víctima y al no estar además en edad laboral, por cuanto el actor cuenta con 79 años de edad y es pensionista o jubilado.

El recurso debe tener favorable acogida en este extremo por cuanto efectivamente si examinamos detenidamente el escrito de demanda, constatamos que el actor no reclama el factor corrector de aumento en las cantidades que solicita por lesiones y secuelas, por lo que su concesión por el juzgador determina que se ha concedido más de lo pedido, incurriendo en incongruencia extra petita.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas. Esta misma doctrina nos enseña que la congruencia ha de medirse por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que ésta no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiere sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En suma, como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1.997 , la congruencia supone la racional coherencia entre lo que se pide y lo que se otorga, y como dice esta misma sentencia 'nuestro Tribunal Supremo ha venido, sin embargo, a flexibilizar el principio de la congruencia sobre bases de lógica, racionalidad y respeto al principio de tutela judicial efectiva (así sentencia de 15 de noviembre de 1992 ), afirmando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 30 de mayo de 1994 ) y teniendo declarado, en lo que ahora interesa, que no genera incongruencia que el fallo se extienda a extremos que, en el supuesto de no haberse solicitado: hagan referencia a aspectos o precisiones 'complementarias' ( Sentencia de 10 de noviembre y 2 de diciembre 1994 ); sean consecuencia 'lógica y natural' de lo pedido ( Sentencia de 10 y 27 de mayo 1994 ), sean cuestiones 'implícitas', de necesaria integración, o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( Sentencia 23 marzo 1992 , 27 mayo y 5 julio 1994 ) o cuando exprese 'antecedentes' o 'consecuencias' que se reputen necesarios para la mejor inteligencia de la fallado ( Sentencia 21 de mayo 1994 )'.

El mismo criterio se reitera, entre otras muchas, en la STS de 27 de mayo de 2007 cuando señala que el ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencias de 15 de Marzo de 1.993 , 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987 , entre otras).

En cuanto a la incongruencia 'extra petita la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio , según la cual '...

para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ('ultra petitum') o algo distinto de lo pedido ('extra petitum') suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa'.

(Ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo , 15/1999, de 22 febrero , 159/2004, de 4 octubre ; 218/2004, de 29 noviembre y 262/2005, de 24 octubre , entre muchas otras).' En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 al señalar que la incongruencia extra petita ' ... sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la 'causa petendi', lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que para ello obste la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 )'.

Lo expuesto determina que proceda detraer la cantidad reconocida en la sentencia por este concepto de factor corrector de aumento sobre lesiones y secuelas, que asciende a 993,16 €, reconociéndose al actor la cantidad de 9.931, 61 €.



SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Procedimiento Ordinario 100/2015, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de fijar el crédito a favor del actor Sr. Fidel a cargo de la demandada Sra. Guadalupe en 9.931,61 €, sin que proceda realizar especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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