Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 339/2017 de 17 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100175
Núm. Ecli: ES:APP:2018:175
Núm. Roj: SAP P 175/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00161/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Modelo: 6360A0
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2015 0003179
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000495 /2016
Recurrente: Nuria
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gines
Procurador: , MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: , LEOPOLDO SAN MARTIN NEMESIO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 161/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguélez del Río
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 17 de abril de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio, sobre
Modificación de Medidas sobre Alimentos provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo en fecha 29 de junio de 2017
entre partes, como apelante, Doña Nuria , representada por el Procurador Don Juan Andrés García y
defendida por el Letrado Don Luis Miguel Díaz León; y, como parte apelada, Don Gines , representado
por la Procuradora Doña María Eugenia Moro Treceño y defendido por el Letrado Don Leopoldo San Martín
Nemesio; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: ' Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Gines frente a Dña. Nuria , sobre modificación de las medidas acordadas en procedimiento de Divorcio Contencioso nº 447/15 de este Juzgado, acordando rebajar a la cantidad de 50 euros mensuales, la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas comunes de las partes, menores de edad, Claudia y Gloria y a cargo del demandante, con efecto desde el 7 de julio de 2016, y en tanto se mantenga la asunción de la tutela legal de las citadas menores por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución presentó la representación de la demandada, Doña Nuria , escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La representación del demandante presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, al igual que el Ministerio Fiscal; remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
CUARTO.- Dictada sentencia por la Sala correspondiente de esta Audiencia provincial en fecha 14 de diciembre de 2017, la misma fue anulada por auto de 2 de marzo de 2018, formándose nueva Sala para la resolución del recurso de apelación, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia que estimó parcialmente la demanda sobre modificación de medidas presentada por la parte actora, Don Gines frente a Doña Nuria , y, en lo que afecta al recurso, fijó una pensión alimenticia de 50 € para las hijas comunes de los litigantes, Claudia y Gloria , menores de edad, con efecto desde el día 7 de julio de 2016, en tanto se mantenga la asunción de su tutela por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León; se alza la parte demandada en el presente recurso por entender que infringe lo dispuesto en el artículo 90 CC , errando en la valoración de las pruebas, interesando que en esta alzada, previa estimación de su recurso, se establezca en 100 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos que debe abonar el actor a sus hijas (50 euros para cada una).
La parte apelada, impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia tras una separación o divorcio contencioso o de mutuo acuerdo aparece regulada en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 90 y 91 del Código Civil . Resulta ocioso recordar que, en atención a dichos preceptos para que proceda una modificación de medidas resulta necesaria que exista una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del establecimiento de las mismas de manera que 'no procederá la modificación cuando las circunstancias alegadas ya existieran cuando se adoptaron las medidas' . Así, la regla general es la inalterabilidad de las medidas acordadas, que sólo podrán ser modificadas cuando existan cambios significativos con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de adopción. Como ya ha señalado esta Audiencia en numerosas sentencias, interpretando el contenido de los artículos 775 LEC y 90 y 91 CC , se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. Ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio o dictada la sentencia. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible.
Complementariamente a los requisitos indicados, la doctrina y jurisprudencia exigen también que la alteración o modificación de las circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente por el demandante o con el propósito de obtener una modificación de las medidas ya adoptadas por otras que le resulten más beneficiosas. En conclusión, atendiendo a la normativa vigente y a lo indicado de forma reiterada por doctrina y jurisprudencia, puede afirmarse que para que efectivamente puedan modificarse las medidas definitivas fijadas en una sentencia tiene que haber tenido lugar un cambio sustancial, permanente, imprevisible e involuntario respecto del demandante en el conjunto de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de adoptarse las medidas.
TERCERO.- En la sentencia inicial que estableció la pensión de alimentos en favor de las hijas comunes de los litigantes, se acordó que la misma tendría una cuantía de 150 euros para cada una (300 euros en total), pensión que se estableció a cargo del padre no custodio.
En el presente pleito, el padre obligado al pago interesaba se dejase sin efecto dicha pensión desde el 6 de julio de 2016, fecha en la que las niñas pasaron a la custodia y tutela de la institución correspondiente de la Junta de Castilla y León al ser declarado administrativamente su desamparo. A esta pretensión se opuso la madre demandada.
La nueva situación es la que ha sido tenida en cuenta por el Juez de instancia pues las niñas desde que están tuteladas por la Junta sólo pasan con su madre dos tardes al mes, las correspondientes a dos viernes alternos. Por ello, atendiendo a las alegaciones del demandante, considera que las necesidades alimenticias de las niñas estarían plenamente cubiertas a cargo de los servicios sociales de la Junta y, en consecuencia, bastaría 50 euros al mes para poder cubrir las necesidades alimenticias de las menores durante el tiempo que estén en compañía de su madre, rebajando, por tanto, la cuantía inicial a esos 50 euros al mes. En definitiva, se mantiene la pensión pero se rebaja su cuantía.
Ciertamente, la nueva situación tenida en cuenta por el Juez de instancia debe considerarse como suficiente a efectos de justificar la modificación de la medida que estableció la pensión alimenticia a favor de las hijas comunes de los litigantes y a cargo del padre demandante.
Afirmado el cambio sustancial de las circunstancias, esta Audiencia también considera adecuado no suprimir la pensión, como inicialmente se pedía, sino rebajarla, pues no en vano sigue existiendo un conjunto básico de posibles gastos de las menores que excedan de lo satisfecho por los servicios sociales de la Junta y que deban ser abonados por los progenitores. No debe olvidarse que el art. 142 CC establece que 'se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica...' y que 'los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable' ; siendo 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medio de quién los da y a las necesidades de quien los recibe' ( art. 146 CC ); y 'se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna de quien tiene que satisfacerlos' ( art. 147 CC ).
Decidido el mantenimiento de un mínimo de pensión, atendida a la circunstancia especial en la que se encuentran las menores y la necesidad de atender a sus gastos en los periodos en que no estén bajo la custodia de la institución pública, hemos de considerar que la cuantía acordada en sentencia es insuficiente para cubrir las necesidades de las menores en los periodos de tiempo en que van a estar bajo la custodia de la madre apelante. Por ello, esta Sala considera más ajustado establecer la cantidad de 50 euros para cada hija como pensión alimenticia a cargo del padre apelado (100 euros en total), modificando en tal cantidad la sentencia de instancia y respetando lo solicitado en la propia pretensión ejercitada en el recurso que ahora
Fallo
CUARTO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, tanto porque el recurso ha alcanzado éxito como en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Nuria contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de Palencia el día 29 de junio de 2017, Rollo de Sala nº 339/17, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la mencionada resolución y, modificando la cuantía de la pensión alimenticia establecida inicialmente, acordamos fijar en 50 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC, la pensión alimenticia que corresponde a cada una de las hijas menores de los litigantes, pensión que será a cargo del padre Don Gines ; confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos; sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

