Sentencia CIVIL Nº 161/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 464/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100206

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:969

Núm. Roj: SAP PO 969/2018

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00161/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36026 41 1 2015 0001004
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2015
Recurrente: Edurne
Procurador: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO
Abogado: JOSE SANTIAGO CONS MELLA
Recurrido: Cayetano , Emma
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 161/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a siete de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 464 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Edurne , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA
ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO, asistido por el Abogado D. JOSE SANTIAGO CONS MELLA, y como
parte apelada, Cayetano , Emma , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL
AMOR ANGULO GASCON, asistido por el Abogado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ, sobre negatoria
servidumbre de paso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marín, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 , aclarada por auto de fecha 31 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Santa Cecilia Escudero en nombre y representación de DOÑA Edurne frente a DON Cayetano y DOÑA Emma con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Edurne , propietaria del inmueble sito en el lugar de Malvido 18 en el municipio de Marín (Pontevedra), contra los titulares de la finca colindante, Cayetano y Emma , en ejercicio principal de acción negatoria de servidumbre de paso y subsidiario de acciones extintiva y suspensiva de dicha servidumbre, conforme a arts. 348 , 568 CC y arts. 83.2 y 92 a 94 LDCG .

Reproduce la demandante en la alzada sus pretensiones extintiva y suspensiva de la servidumbre.



SEGUNDO .- Revisada la prueba -documental, testifical y periciales elaboradas por los Ingenieros Técnicos Agrícolas Sr. Jaime y Jorge (documentadas a fs. 308 ss y 193 ss y aclaradas en Sala), interpretadas respecto de los arts. 217 , 319 , 326 , 348 y 376 LEC - y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá el completo refrendo del pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnada en la sustancial consideración de la persistencia y operatividad física y jurídica de la debatida servidumbre de paso en el tiempo, desde su constitución en 1.940 hasta la actualidad, manteniéndose marcado desnivel en terreno que motivó su constitución, y no concurriendo causa de extinción prevista en art. 92 y 93 LDCG , ni inutilidad a los efectos dispuestos en el art. 94 de dicha Ley .



TERCERO .- Desde el punto de vista físico nos encontramos con un camino de paso hormigonado con portalón de madera, que constituye único acceso rodado de carros o vehículos cubriendo la permanente necesidad del predio sirviente demandado desde el pacto tácito de uso producido en torno a 1.940, en principio con destino residencial y en la actualidad, abandonada la vivienda, a explotación apícola con imprescindibles labores de mantenimiento. Con razonabilidad concede la juzgadora en este sentido prevalencia de testimonio de los encargados de explotar las colmenas y de limpiar la finca demandada, Sra. Cayetano y Ariadna , a la hora de fijar el acceso actual tanto por el portalón antedicho como por la carretera o por la denominada 'Canexa', indicada con claridad en plano obrante en f. 319.

Se acredita, con carácter fundamental, que la situación y descripción de los predios litigantes permanece invariable desde la constitución del gravamen hasta la fecha, sobre todo el desnivel no inferior a cuatro metros respecto al camino público que motivó la estipulación.

No discutida la necesidad de paso permanente de carros y vehículos del predio demandado, se ofrecen insuficientes las alternativas de acceso señaladas por el perito propuesto por la actora, Sr. Jaime , respecto al planteado acceso directo desde la carretera porque, aún sin descartar su teórica factibilidad, comportaría coste económico y superficial desproporcionado para poder salvar más de cuatro metros de desnivel, constatado en videos aportados a audiencia previa y en plano de perfil del terreno incorporado a informe ratificado del Sr. Jorge (f. 214); y respecto a alternativas subsidiarias porque responderían a insuficiente paso a pie, o afectarían a terceras propiedades.



CUARTO .- En el plano jurídico se trata de una servidumbre de paso forzosa constituida pornegocio jurídico en función de enclavamiento o interclusión relativa a los efectos establecidos en los arts. 83.2 y 92.2 LDCG , al carecer de acceso suficiente a camino público para satisfacer las necesidades de la finca interpelada. Como se dijo, no se advierte modificación de circunstancias sustanciales de los terrenos, constituyendo el paso discutido el único acceso rodado en razonable cobertura de las necesidades del predio.

Partiendo de ello, no concurre causa de extinción de servidumbre contenida en arts. 92 y 93 LDCG.

Desde la constitución del gravamen se mantiene la necesidad del paso permanente de carros y vehículos, primero al servicio de la servidumbre, después para desarrollar explotación apícola y tareas de mantenimiento.

Tampoco concurren reunión de predios o titularidades, desuso prolongado, renuncia, condición o redención como causas de la pretendida extinción.

Se desestima, asimismo con acierto, la suspensión de servidumbre alegada de modo subsidiario por la apelante con cita del art. 94.2 LDCG . No se advierte desproporcionalidad en la pervivencia de la servidumbre resuelta, ni se vislumbra falta de utilidad hacia el predio dominante que aconseja el pronunciamiento suspensivo solicitado.

Y se refrendará la condena en costas recogida en la resolución respecto a la parte actora, con arreglo a correcta aplicación del art. 394.1 LEC . Con independencia de concluirse la total desestimación de la demanda, no se acredita el desuso del acceso en cuestión ni alternativas reales de paso que permitan ponderar la concurrencia de serias dudas al respecto.

Decaerá, en suma, la apelación, dándose por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.



QUINTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte impugnante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos plenamente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Ana Isabel Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de doña Edurne , confirmamos en su integridad la Sentencia impugnada, dictada en fecha 22 de mayo de 2017 , en el P. Ordinario Nº 368/15 por el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Marín, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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