Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 171/2018 de 28 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100254
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:255
Núm. Roj: SAP SG 255/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00161/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0000291
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000041 /2016
Recurrente: Jesús María
Procurador: ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado: JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido: Marina
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: JULIA VICTORIA GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 161 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 171 Año 2018
División de Herencia nº 41/2016
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Marina , contra D. Jesús María ,
sobre autos de división de herencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por
la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y como apelada, la
demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. González-
Herrero González y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 2, con fecha cinco de enero de dos mil dieciocho , fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Blanco en representación de Doña Marina y desestimando la impugnación formulada por Don Jesús María representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Peinado Rivas, se acuerda que el inventario de los bienes del caudal relicto de los causantes Doña Ariadna y Don Daniel sea el siguiente: A) ACTIVO: 1.- Ganancial de Dº Daniel y Dª Ariadna la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 de la ciudad de Segovia.
2.- Ajuar doméstico e instrumentos musicales.
3.- Saldos existentes en las cuentas en la entidad Bankia NUM003 y NUM004 a la fecha del fallecimiento de Dª Ariadna (26/11/2014) y a fecha del fallecimiento de Dº Daniel (4/05/2015).
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia en cuanto a la aportación de documental por la Procuradora de la parte apelante, dictándose Auto a 9/05/2018, en el que se acordaba inadmitir la prueba propuesta y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.
CUARTO. - Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por uno de los coherederos contra la sentencia dictada en la instancia, en que se resolvía sobre la formación del inventario en el juicio de división de herencia que enfrenta a las partes.
Se ciñe la reclamación de la parte a que la juez de instancia no haya incluido en el inventario, como donaciones colacionables, las cantidades que se hubiesen dispuestos en las cuentas corrientes de los cónyuges fallecidos desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 18 de marzo de 2015 por la contraparte, impugnando asimismo la condena en costas entendiendo la existencia de dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Como ya hace constar la sentencia de instancia esta es la segunda vez que la Sala conoce del recurso contra la sentencia dictada en esta causa, dado que la primera fue anulada por la existencia de un defecto procesal causante de indefensión, al no darse traslado a las partes, tras la práctica de la prueba documental. Solicitada, para alegaciones, tal y como se acidó por la juez a quo en el acto de la vista.
En este momento los argumentos de fondo son semejantes a los que se mantenían en su momento y sobre los que entraremos por primera vez, pues en la primera resolución lógicamente estimada la causa de nulidad no se entró en su fondo.
la Sala entiende que debe desestimarse el recurso de apelación. La juez ha excluido del inventario como cantidades colacionables las pretendidas por la recurrente, de las cantidades retiradas de las cuentas corrientes de los cónyuges fallecidos en vida de éstos, hasta un momento de los dos, luego sólo del padre, por entender que no se ha acreditado la existencia de un acto de liberalidad de los progenitores hacia la hija apelada, sin que conste asimismo que la retiradas de dinero de la cuenta fuesen realizadas por la misma sin autorización de los finados, ni que fuesen destinados a finalidades ajenas la mantenimiento de los mismos.
El recurrente entiende por el contrario que las cantidades retiradas indican por sí mismas que no se han destinado a esos fines y que por tanto siendo autorizada la hija, es ésta la que se ha apropiado de los mismos en su propio beneficio o la menos le fueron donados por los padres, entendiendo que la juez de instancia ha quebrantado el art. 217 LEC , pues son conclusiones son contrarias a la razón más elemental.
No se comparte ese criterio. La juez de instancia parte de una serie de presunciones legales, a la hora de valorara las pruebas y por tanto corresponda a la parte apelante su desvirtuación. Y así entiende en primer lugar que la plena capacidad de los fallecidos se presume, que y que el título gratuito no se presume.
Desde estas premisas legales concluye que no se ha acreditado la existencia de donación. Y la Sala comparte ese criterio. No se ha probado que fuese la apelada la que dispusiese materialmente del dinero, pero aún en el supuesto de que hubiese sido, lo que se pudiera pensar pues al parecer los padres necesitaban de ayudas de terceras personas, por lo que debían encontrarse en una mala situación como para acudir a la ofician bancaria, ello no probaría nada. Lo que la parte recurrente debería probar es que esas disposiciones se hicieron o sin la autorización de los padres, o con la expresa voluntad de éstos de regalar el dinero a su hija.
Nada de ello ha quedado acreditado y presumiendo la capacidad de obrar de los padres, no puede admitirse que nos hallemos ante una distracción del dinero por la hija a sus espaldas.
Por otra parte, la recurrente critica los estadillos de gastos aportados por la contraparte negándoles valor alguno y exponiendo que algunos de los gastos que se incluyen eran abonados por domiciliación en cuenta. Es cierto que estos estadillos son un acto de parte que, sin soporte documental alguno, no probarían lo que exponen. Pero insistimos, no es quien cuenta a su favor con la presunción legal quien debe acreditar los gastos sino quien impugna que esas disposiciones se hayan utilizado por personas con plena capacidad para sus propios gastos y no para una donación a su hija, el que los pruebe.
Y es que a fin de cuentas esta relación es accesoria. Los padres podrían haber gastado el dinero en lo que hubiesen deseado, haberlo regalados a terceros o haberlo dilapidado de cualquier otro modo, sin que pueda presumirse que haya sido regalado a la hija.
Lo cierto y en relación con los gastos, es que si algo sí parece mostrarse es que los padres estaban en ese último año de vida en una precaria situación física de forma que necesitaban el constante auxilio de una o dos personas las veinticuatro horas del día. Ello implica un gasto bastante elevado, así como el de las atenciones específicas de sus limitaciones, por lo que no puede presumirse que ese dinero no fuese utilizado en los gastos necesarios para su subsistencia.
Consecuentemente el recurso de apelación debe ser desestimado en este punto.
TERCERO. - Como segundo motivo de recurso se impugna la imposición de costas, por entender que la oposición al inventario no ha sido total, sino en un solo aspecto, así como que en todo caso existen dudas de hechos y de derecho.
En cuanto a la primera cuestión, es un hábil intento de tergiversación del debate. El juicio verbal ha girado en torno a los aspectos en los que no había acuerdo sobre el inventario, no sobre todo él, pues de haber existido acuerdo no habría habido una sentencia fijando el inventario. Por tanto, desestimada la única pretensión que oponía la parte, la desestimación de su pretensión es total y por tanto las costas deben serle impuestas, salvo que existan serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no existen dudas de derecho, y en cuanto a las dudas de hecho, no son tales sino insuficiencia probatoria para sostener su pretensión. No haya duda sobre la carga de la prueba, las presunciones legales antes expresadas y la falta de prueba, por lo que no existe motivo para suprimir el criterio del vencimiento objetivo.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad en juicio de división de herencia 41/2016 ; se confirma la misma , imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
