Sentencia CIVIL Nº 161/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 680/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100206

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:914

Núm. Roj: SAP BI 914/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/028852
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2016/0028852
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 680/2017 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 942/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Brigida
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SAEZ GABICAGOGEASCOA
Recurrido/a / Errekurritua: EMAUS BILBAO SOCIEDAD COOPERATIVA DE INICIATIVA SOCIAL
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Abogado/a/ Abokatua: AITOR FERNANDEZ CEPEDA
S E N T E N C I A Nº 161/2018
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que
en el margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento
ordinario 942/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D.ª Brigida parte apelante
- demandante, representada por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y defendida por
el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER SAEZ GABICAGOGEASCOA, contra EMAUS BILBAO SOCIEDAD
COOPERATIVA DE INICIATIVA SOCIAL parte apelada - demandada que se opone al recurso, representado
por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendida por el Letrado D. AITOR

FERNANDEZ CEPEDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 11 de julio de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Brigida contra EMAUS BILBAO SOCIEDAD COOPERATIVA DE INICIATIVA SOCIAL, referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, ES DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE LA IMPUGNACIÓN EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA GENERAL celebrada el 16.09.2016 por el que es desestimado el recurso interpuesto contra el acuerdo del consejo rector de la cooperativa que declaraba su baja voluntaria no justificada.

Las costas procesales son impuestas a la demandante'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 680/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- Del objeto de esta alzada: 1.- Dña. Brigida interpone demanda de impugnación de acuerdos sociales contra Emaus Bilbao Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, instando la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General celebrado el 16 de septiembre de 2016, por haberse celebrado la misma sin previa convocatoria ni notificación alguna sobre la fecha, el lugar y la hora de su celebración, siendo nulo el acuerdo que califica la no reincorporación de la actora como baja voluntaria no justificada.

Trae causa de la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2016 , en los autos de procedimiento ordinario nº 635/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, que declara la nulidad del acuerdo adoptado en Asamblea General de 11 de junio de 2015, por el que se ratifica su baja obligatoria como socia de la cooperativa, y de la posterior comunicación de que debía de reincorporarse al trabajo el día 30 de mayo de 2016, que no fue aceptada por la actora. La no reincorporación a sus obligaciones laborales conllevó a que el Consejo Rector de Emaus Bilbao SCIS lo considerara como baja voluntaria no justificada, interponiendo la actora el correspondiente recurso ante la Asamblea General por no estar conforme con la calificación de 'baja voluntaria no justificada', que, finalmente, se celebró el 16 de septiembre de 2016.

Funda la acción de nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General de 16 de septiembre de 2016 por el que se acuerda su baja voluntaria no justificada en que es contrario a la ley y no se ha adoptado conforme a lo dispuesto en los arts. 26 y ss de la Ley de Cooperativas de Euskadi, puesto que se convocó y celebró la Asamblea sin haber notificado previamente a la actora la fecha, lugar y hora de su celebración, conforme a lo dispuesto en los arts. 33 y ss de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

2.- La demandada Emaus Bilbao SCIS niega que no se le comunica a la actora la convocatoria de la Asamblea General para el día 16 de septiembre de 2016, a celebrar a las 15,30 horas en primer convocatoria y a las 16 horas en segunda convocatoria en el edificio Cedemos, Polígono Errotatxu 4-5 de Getxo, cuyo orden del día era el 'análisis y votación del recurso interpuesto por D. Brigida contra las comunicaciones recibidas por ésta los días 5 y 6 de julio de 2016, así como el acuerdo del Consejo Rector de 1 de junio de 2016, ratificación en sesión del Consejo Rector de 30 de junio de 2016, por la que se considera su actuación de no reincorporación al trabajo como una baja voluntaria no justificada', lo que se realiza por carta certificada de fecha 2 de septiembre de 2014, así como mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Cooperativa en el domicilio social de la misma así como en todos los centros de trabajo de ésta.

Alega que se ha cumplido con los requisitos de convocatoria del art. 33 y siguientes de la Ley de Cooperativas de Euskadi así como del art. 32 de los Estatutos Sociales de Emaus Bilbao SCIS, que solo obliga a publicar la convocatoria en el tablón de anuncios.

3.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta. El Magistrado de lo mercantil, al igual que la defensa técnica de la Cooperativa demandada, considera que ninguno de los preceptos citados por la demandante como infringidos puede leerse el derecho que esgrime a ser notificada personalmente, en su domicilio, de la fecha de la Asamblea en cuyo orden de día queda incluido el recurso interpuesto por ella contra 'su baja voluntaria no justificada'. El art. 28 de la Ley de Cooperativas de Euskadi establece la necesidad de incluir en el orden del día de la primera Asamblea que se convoque el recurso interpuesto contra la decisión del Consejo Rector, que deberá resolver previa audiencia del interesado, pero no establece normas especiales de convocatoria de la Asamblea o citación personal de dicho interesado, como tampoco lo hace el art 33 de la Ley de Cooperativas de Euskadi que obliga a convocar Asamblea mediante anuncio expuesto públicamente en forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo en que la Cooperativa desarrolle su actividad. Considera que la conducta de la Cooperativa frente a la socia hoy demandante debe entenderse leal y ajustada a las exigencias de la buena fe.

4.- La actora Dña. Brigida interpone recurso de apelación, considera que lo relevante es precisar si fue notificada de la fecha, lugar y hora de la celebración de la Asamblea General de 16 de septiembre de 2016, lo que resulta negativo, atendiendo a la documental aportada en esta alzada sobre carta certificada devuelta a su procedencia dirigida a 'Sra. Clara , CALLE000 nº NUM003 - NUM002 NUM001 (48012) Bilbao' , siendo que dicho nombre corresponde a la madre de la recurrente, que falleció en fecha 26 de noviembre de 2015 y además en el nº NUM003 vivía su madre mientras que la recurrente vive en el nº NUM000 de la misma CALLE000 , es decir, en la comunicación enviada y no recibida falta uno de sus apellidos y se envió a un domicilio que no era el de la recurrente.

Alega que consta que no fue notificada según lo establecido en el art. 26.2 de los Estatutos de la Cooperativa que dispone que 'El Consejo Rector comunicará el acuerdo al socio, por escrito, en el plazo de 15 días contados desde su decisión. Contra dicho acuerdo, el interesado podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación, ante la Asamblea General. El recurso será resuelto por la Asamblea General con asistencia y audiencia del interesado, en la primera sesión que aquella celebre, mediante votación secreta'.

Denuncia que el trámite de notificación personal para resolver el recurso contra su expulsión de la cooperativa es importante dado que la recurrente estaba fuera de la Cooperativa, sin que le sea exigible que intentara estar informada de la fecha de la Asamblea, causándole indefensión la mera publicación en el tablón de anuncios, ya que no prestaba servicio alguno en ningún centro de trabajo de la cooperativa, y cuando había sido antes notificada por medio de burofaxes.

5.- La apelada Emaus Bilbao Sociedad Cooperativa de Intervención Social se opone al recurso de apelación alegando que el acuerdo de baja voluntaria de la recurrente fue adoptado cumpliendo las exigencias legales de convocatoria de la junta recogidas en el art. 33 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Los arts.

26 y 27 de la Ley de Cooperativas de Euskadi no recogen el derecho a ser notificada personalmente y en su domicilio, de la fecha de la Asamblea, en cuyo orden de día queda incluido el recurso interpuesto.

En cualquier caso, y aunque no tenga obligación legal, la Cooperativa envió la convocatoria a la Asamblea General de 16 de septiembre de 2016 al mismo domicilio donde la demandante había venido recogiendo comunicaciones anteriores ( CALLE000 nº NUM003 - NUM002 NUM001 ), señalando como comunicaciones previas y posteriores enviadas al nº NUM003 de la CALLE000 y recogidas por la actora los burofaxes de 19 y 26 de mayo, 3 de junio, 5 de julio, 17 y 26 de agosto de 2016.



SEGUNDO.- De la convocatoria a la Asamblea General: 1.- El art. 33 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi , establece que: 1. La Asamblea General será convocada por los administradores.

2. La Asamblea General ordinaria será convocada dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, cualquier socio podrá requerir, notarialmente o por otro medio fehaciente, a los administradores para que procedan a efectuarla. Si éstos no la convocan en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, el socio la podrá solicitar al Juez de Primera Instancia del domicilio social, que deberá convocar la Asamblea, designando quién haya de presidirla. Esta Asamblea General, aun convocada fuera de plazo, no perderá su condición de ordinaria.

3. La Asamblea General extraordinaria se reunirá, en cualquier momento, por iniciativa propia de los administradores, a petición de la Comisión de Vigilancia o a petición de socios que representen, al menos, el veinte por ciento del total de votos, efectuada por medio de un requerimiento fehaciente a los administradores que incluya un orden del día con los asuntos y propuestas a debate. Si la Asamblea General no fuera convocada en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la solicitud, se podrá solicitar convocatoria judicial, conforme a lo previsto en el número anterior.

4. Los socios que representen más del diez por ciento del total de votos podrán solicitar, en escrito dirigido a los administradores y en los cinco días siguientes al anuncio de convocatoria, la introducción de uno o más asuntos en el orden del día. Los administradores deberán incluirlos, publicando el nuevo orden del día con, al menos, la publicidad exigida legalmente y con una antelación mínima de cuatro días a la fecha de celebración de la Asamblea, que no podrá posponerse en ningún caso.

5. La Asamblea General se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en cada uno de los demás centros en que la cooperativa desarrolle su actividad, en su caso, sin perjuicio de que los Estatutos puedan indicar además otras medidas de publicidad para facilitar su conocimiento por todos los socios.

Cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios, o si así lo exigen los Estatutos, la convocatoria se anunciará también en los diarios de gran difusión en el territorio histórico del domicilio social.

6. La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días a la fecha en que haya de celebrarse.

7. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, la hora y el lugar de la reunión, en primera y segunda convocatoria, entre las cuales deberá transcurrir como mínimo media hora, y expresará con claridad, precisión y suficiente detalle los asuntos que componen el orden del día.

8. No obstante lo dispuesto en los números anteriores del presente artículo, será válida la reunión sin necesidad de convocatoria siempre que, estando presentes o representados todos los socios, decidan por unanimidad constituirse en Asamblea General universal, aprobando y firmando todos el orden del día y la lista de asistentes, sin que sea necesaria la permanencia de la totalidad de los socios con posterioridad.

El art. 32.3 de los Estatutos establece que 'La Asamblea General será convocada mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en los tableros de anuncios de cada uno de los centros de trabajo, La convocatoria indicara la fecha, hora y lugar de la reunión, en primera y segunda convocatoria, con una diferencia de al menos media hora, y expresará el Orden del Día con claridad, precisión y suficiente detalle. La publicación de la convocatoria se efectuará con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días a la fecha de la celebración de la Asamblea General'.

2.- Ahora bien, no se debe olvidar que la celebración de la Asamblea General Extraordinaria del día 16 de septiembre de 2016, tenía como único Orden del Día el recurso interpuesto por Dña. Brigida frente al Consejo Rector que considera su actuación de no incorporación al trabajo como una 'baja voluntaria no justificada' < doc. nº 15 de la contestación al folio 164 y ss>.

En consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, que aborda la baja obligatoria, al disponer que '5. El socio disconforme con la decisión de los administradores sobre la calificación o efectos, tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria, podrá recurrir; siendo de aplicación al efecto lo establecido en los números 2 y 4 del artículo siguiente', esto es, el art. 28 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, que recoge ' 2. Contra el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General... El recurso ante la Asamblea General deberá incluirse como punto del orden del día de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del propio interesado' y ' 4. El acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el Comité de Recursos o la Asamblea General, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 39.' El art. 26 de los Estatutos establece que '2. El Consejo Rector comunicará el acuerdo al socio, por escrito, en el plazo de quince días contados desde su decisión. Contra dicho acuerdo, el interesado podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación, ante la Asamblea General, El recurso será resuelto por la Asamblea General con asistencia y audiencia del interesado, en la primera sesión que aquélla celebre, mediante votación secreta'.



TERCERO.- Sobre la validez de la convocatoria.

1.- En base a lo expuesto, este Tribunal considera que atendiendo al art. 28. 2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, por remisión del art. 27.5, la interesada debió ser convocada a la celebración de la Asamblea General que resolvía su recurso contra la expulsión suya de la Cooperativa, como resulta de que la norma legal establece expresamente la exigencia de que se resuelva ' previa audiencia del propio interesado', lo que es completado por los estatutos de la cooperativa demandada en el sentido de recoger que lo sea ' con asistencia y audiencia del interesado', para lo cual era necesario que se realizase previamente la convocatoria de la apelante Sra. Brigida a la celebración de la Asamblea General de 16 de septiembre de 2016.

Toda vez que estaba apartada de la Cooperativa demandada resultaba inoperante la publicidad de la convocatoria en la sede social, por medio del tablón de anuncios, debiendo realizarse la notificación personal e individualizada de la actora.

Advera dicha conclusión la circunstancia acreditada de que, efectivamente, la actora fuese notificada mediante carta certificada de la convocatoria de la Asamblea General a celebrar, en principio, el 1 de septiembre siguiente para abordar el recurso interpuesto sobre su baja voluntaria no justificada, < doc. nº 9 y 9 bis de la demanda a los folios 33 y 34>, y, tras interesar la actora la nulidad de la convocatoria 'por no haberme sido comunicada, con la debida antelación, la hora y lugar en que la misma ha de celebrarse'
nº 10 de la demanda al folio 35 de autos>, se acordó dejarla sin efecto y convocar la Asamblea Extraordinaria de Emaus a fin de tratar de dicho asunto para el día 16 de septiembre de 2016 < doc. nº 13 en relación con el 14, a los folios 162 y 163 de autos>. Es decir, los actos propios de la Cooperativa evidencian que la directamente afectada por la expulsión de la Cooperativa debía ser notificada personalmente de la celebración de la Asamblea General para resolver su recurso formulado contra lo acordado por el Consejo Rector.

2.- Llegados a este punto, debemos analizar si consideramos probado que la convocatoria se hizo por correo certificado a la actora, mediante comunicación remitida el 1 de septiembre de 2016 < doc. nº 14 de la contestación, al folio 163 de autos>.

La respuesta debe ser negativa. Efectivamente se remitió carta certificada el 2 de septiembre de 2016, a 'Sra. Clara , CALLE000 nº NUM003 - NUM002 NUM001 (48012) Bilbao' que fue devuelta a su procedencia , siendo que dicho nombre corresponde a la madre de la recurrente, que falleció en fecha 26 de noviembre de 2015 y además en el nº NUM003 vivía su madre mientras que la recurrente vive en el nº NUM000 de la misma CALLE000 , es decir, en la comunicación enviada y no recibida falta uno de sus apellidos y se envió a un domicilio que no era el de la recurrente. .

Por lo tanto, hay prueba de que la apelante no recepcionó la convocatoria enviada por correo certificado, puesto que si bien se envió al domicilio donde se venía realizándose las comunicaciones con la apelante, sin embargo consta un grave error en el destinatario, al figurar el nombre y apellido de su madre 'Sra. Clara ' y no el de la actora 'Sra. Brigida ', es decir, se considera que se ha producido vicio en la convocatoria de gravedad suficiente que justifica la declaración de nulidad pretendida.

3.- El dato significativo de figurar la carta certificada a nombre de la madre de la apelante Sra. Clara y no de la apelante Sra. Brigida , y a pesar como bien dice la Cooperativa demandada de que a la mencionada dirección de la CALLE000 nº NUM003 se han enviado todas las notificaciones relativas a los conflictos entre los litigantes con fechas 19 y 26 de mayo, 3 de junio, 5 de julio, 17 y 26 de agosto de 2016 lo cierto es que no cabe afirmar con la necesaria convicción para ello que fuese la propia apelante la que decidiese deliberadamente no recibir la convocatoria para la celebración de la Asamblea General.



CUARTO.- De las costas procesales: 1.- Todo lo anterior determina la estimación del recurso de apelación y por ende la estimación de la demanda, ahora bien no se va a efectuar imposición de costas de la primera instancia por las serias dudas de hecho que, conforme al art. 394.1 LEC y lo expuesto hasta aquí, pueden apreciarse en el caso de autos.

2.- La estimación del presente recurso de apelación conlleva no efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud del art. 398.2 de la LEC .



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Brigida , representada por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 942/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Brigida contra Emaus Bilbao Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de la Asamblea General celebrada el 16 de septiembre de 2016, sin pronunciamiento en materia de costas procesales de la primera y de esta segunda instancia.

Devuélvase a Brigida el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0680 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 21 de marzo de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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