Última revisión
05/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 161/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2903/2015 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100153
Núm. Ecli: ES:TS:2018:963
Núm. Roj: STS 963:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2903/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2903/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad demandante Hermanos Doroteo Reyes S.L., representada por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Victoria de la Fuente Martín, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2015 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 170/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 671/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Bankia S.A., representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«Se condene a la entidad demandada a que reintegre a mi mandante los 490.928,08 euros entregados a cuenta del precio, más los intereses legales devengados de las siguientes cantidades desde la fecha de su pago por parte de mi mandante hasta la devolución de las mismas.
» - De 58.095,52 € desde el día 20 de marzo de 2006;
» - De 258.546 € desde el día 20 de marzo de 2006;
» - De 58.095,52 € desde el día 30 de julio de 2006;
» - De 58.095,52 desde el día 30 de septiembre de 2006;
» - De 58 95,52 desde el día 30 de diciembre de 2006.
» Todo ello condenando igualmente a la entidad demandada al pago de las costas procesales por ser de Justicia que respetuosamente pido en Alicante a veintiocho de enero de dos mil trece».
«Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Hermanos Doroteo Reyes SL, representada por la Procuradora Sra. Calvo Muñoz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 17 de diciembre de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la demandante, confirmando la sentencia en cuanto a los demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia».
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con la siguiente formulación:
«UNICO.- AL AMPARO DEL ORDINAL 4º DEL ART. 469.1 LEC , POR INFRACCION DEL ART. 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN , POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSION POR CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA UN PRONUNCIAMIENTO ARBITRARIO, ILOGICO E IRRACIONABLE».
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional en su modalidad de oposición a doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de dos motivos con la siguiente formulación:
«PRIMERO.- AL AMPARO DEL ART. 477.2.3° DE LA LEC , POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 7 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO POR EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL POR INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ».
«SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 477.2.3° DE LA LEC , POR INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, CON INFRACCION DEL ART. 7 DEL CODIGO CIVIL POR EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL POR INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO».
Fundamentos
«[...] para que pueda recibir cantidades a cuenta de los adquirentes de viviendas LIBRES de la construcción emplazada en EDIFICIO000 (MONACHIL) de la que es promotor, hasta la cantidad de UN MILLÓN DE EUROS [...] obligándose solidariamente con el avalado, con renuncia expresa al beneficio de excusión y a cualquier otro que pudiera corresponderle, a devolver las cantidades entregadas al promotor, a cuenta del precio, por los adquirentes de las viviendas, más el seis por ciento de interés anual desde la fecha de entrega de las sumas anticipadas hasta su devolución, en el supuesto de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos en el contrato o, en su caso, en las prórrogas convenidas, o no se obtenga la cédula de habitabilidad, siempre que las cantidades anticipadas hubieran sido ingresadas en la cuenta corriente especial número NUM000 abierta en la Oficina de 960 Alicante Promotores.
»Este aval de carácter general será individualizado mediante certificación en relación con cada uno de los adquirentes de las viviendas, que se entregará a cada uno con los mismos efectos que el presente documento y en el que se especificará la cantidad cuya devolución se garantiza al adquirente en supuestos indicados.
»El aval otorgado por el presente documento se entenderá irrevocable y únicamente quedará sin efecto una vez expedida la cédula de habitabilidad y acreditada por el promotor la entrega de las viviendas a los adquirentes.
»El presente aval ha sido inscrito en el Registro Especial de Avales y Garantías con el número NUM001 [...]».
De su contenido cabe destacar lo siguiente:
3.1.- Según su cláusula 2, el precio total se fijó en la cantidad de 1.357.372 euros más 95.016,04 euros de IVA (1.452.388,04 euros en total). Como forma de pago se pactó:
-La entrega de 58.095,52 euros en el mismo acto de la firma del contrato privado (de los cuales 3.800,64 euros correspondían al IVA).
-Tres plazos de 58.095,52 euros cada uno, con vencimientos, respectivamente, el 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 2006 (es decir, 174.286,56 euros en total, de los cuales 11.401,92 euros correspondían al IVA), en todos los casos «mediante recibo debidamente aceptado».
-La entrega de 58.095,52 euros en total (de los cuales 3.800,64 euros correspondían al IVA) «a la recepción y entrega de los bienes constructivos adquiridos».
-El abono del resto, 1.085.897,57 euros, en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa mediante «entrega en efectivo metálico o talón bancario».
También se acordó que en caso de optar la compradora por subrogarse en el préstamo hipotecario del promotor con Bancaja, el pago del importe del IVA correspondiente (76.012,83 euros) se haría en el acto de la firma de la escritura en la misma forma.
3.2.- Como fecha de entrega se fijó «el primer trimestre de 2007» (cláusula 7), con la posibilidad de prórroga por otros sesenta días hábiles.
3.3.- En su redacción inicial la cláusula 4 reconocía a la compradora la facultad de resolver el contrato en caso de que la ejecución de las obras no se llevara a efecto, con derecho al reintegro de los anticipos más el interés legal correspondiente, pero sin poder exigir nada más en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
3.4.- Según esa misma cláusula 4, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57/1968 la promotora se obligaba a entregar a la compradora «póliza de aseguramiento o aval bancario» en garantía de las cantidades «abonadas y pendientes de abonar hasta la entrega de llaves», las cuales debían ingresarse «en la cuenta núm. NUM002 que la vendedora mantiene con la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), Oficina Promotores de Alicante, con separación de cualquiera otros fondos de la promotora».
«CLÁUSULA 4.- En el caso de que por cualquier causa no pudiera llevarse a cabo la ejecución de las obras, el presente contrato quedaría resuelto de pleno derecho, reintegrando la parte vendedora a la compradora las cantidades abonadas hasta la fecha de la resolución, incrementadas con el interés legal correspondiente, más DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (//258.546€//» en concepto de cláusula penal indemnizatoria.
»A tal fin y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57/68 de 27 de Julio, la promotora se obliga a entregar a la compradora, póliza de aseguramiento o aval bancario que garantice las sumas abonadas y las pendientes de abonar hasta la entrega de llaves. Dichas cantidades se ingresarán en la cuenta núm...que la vendedora mantiene con la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), Oficina Promotores de Alicante, con separación de cualquiera otros fondos de la promotora»
El resto del contrato no sufrió modificación.
«[...]
Los certificados de aval que garantizan las cantidades entregadas por los compradores son emitidos a solicitud del promotor, en este caso Serralbol S.L. [...]».
Bancaja contestó por escrito de 20 de abril de 2011 (folio 115 de las actuaciones de primera instancia) negando que la documentación aportada de contrario justificara que las cantidades reclamadas se hubieran entregado verdaderamente a la promotora por la compra de los inmuebles objeto del contrato, requiriendo por ello a la compradora para que aportase los documentos justificativos del pago de dichas cantidades a la promotora y denegando en cualquier caso el pago de la cantidad de 258.546 euros reclamada en concepto de indemnización por no estar comprendida en el ámbito de la Ley 57/1968.
Con fecha 4 de mayo de 2011 la compradora reiteró su solicitud mediante carta certificada (doc. 13 de la demanda).
Esta sentencia fue recurrida en apelación por la promotora, pero por decreto de 16 de febrero de 2012 se declaró desierto el recurso (doc. 8 de la demanda).
Aducía, en síntesis: (i) que en virtud del referido contrato suscrito el 24 de febrero de 2006 había comprado varios inmuebles ubicados en la promoción antes indicada por los que había satisfecho a la vendedora, a cuenta del precio, las cantidades acordadas y que ahora reclamaba; (ii) que en dicho contrato se estipuló que la promotora se obligaba a entregar a la compradora póliza de aseguramiento o aval bancario en garantía de los anticipos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 57/1968; (iii) que el contrato de compraventa se había resuelto judicialmente por incumplimientos de la promotora consistentes en la falta de entrega de los apartamentos en plazo y la falta de constitución de las debidas garantías; (iv) que la entidad de crédito ahora demandada con la que la promotora había suscrito una póliza de aval tampoco había cumplido sus obligaciones para con la compradora al negarse a entregar aval individual y a devolver los citados anticipos cuando fue requerida para ello, a pesar de que otros compradores de la misma promoción sí habían sido resarcidos; (v) que la entrega a cuenta de las cantidades ahora reclamadas se daba por probada en la sentencia dictada en el procedimiento seguido contra la promotora (admitiendo en este sentido que de la cantidad total que reclamaba, 258.546 euros fueron entregados el 20 de marzo de 2006 «en efectivo metálico» y los otros cuatro pagos de 58.095,52 euros, 232.382,08 euros en total, «mediante cheque bancario»); y (vi) que el aval suscrito por la promotora era título suficiente para que respondiera la entidad financiera, que no podía oponer la falta de ingreso de dichas cantidades en la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa por no ser una obligación a cargo de la compradora.
En su desarrollo se alega, en síntesis, que en su recurso de apelación la demandante hoy también recurrente alegó infracción de la doctrina de los actos propios al constar en las actuaciones que la entidad demandada había asumido su responsabilidad frente a otros compradores de la misma promoción, los cuales también carecían de aval individual, incluso en el caso de sociedades mercantiles, y que con arreglo a la doctrina jurisprudencial era irrelevante que las cantidades se hubieran ingresado o no en la cuenta especial referenciada en el contrato de compraventa, incurriendo el tribunal sentenciador en el error de afirmar, para justificar la diferencia de trato, que la recurrente no hizo ingresos en dicha cuenta, cuando resulta que otros compradores que sí fueron resarcidos tampoco los habían hecho, sin que en estos casos la entidad financiera opusiera frente a los requerimientos de pago de los compradores la falta de ingreso en cuenta especial. Por todo ello se considera que la afirmación contenida en la sentencia recurrida para justificar la diferencia de trato resulta «arbitraria, ilógica e irracionable (sic) por cuanto la documentación aportada al proceso demuestra lo contrario».
En su escrito de oposición la parte recurrida ha opuesto que el motivo carece manifiestamente de fundamento «al tergiversar de modo inadmisible» lo que dice la sentencia recurrida, pues si llegó a la conclusión de que la demandante no debía ser resarcida fue tras valorar la prueba en su conjunto, aun cuando diera relevancia a que la demandante no hubiera acreditado que sus anticipos se ingresaran en la cuenta especial, no concurriendo por tanto los presupuestos que exige la jurisprudencia para que pueda revisarse por esta sala dicha valoración probatoria al presentarse como arbitrariedad o falta de razonabilidad la mera disconformidad con los razonamientos determinantes del fallo.
1.ª) El planteamiento del motivo es equívoco y carece de la claridad exigible conforme al régimen de motivos tasados que establece el art. 469.1 LEC (exigencia común al recurso de casación y al extraordinario por infracción procesal que, como recuerda la sentencia 497/2015, de 15 de septiembre y las que en ella se citan, se traduce «en la necesidad, entre otras, de dar tratamiento separado a cada infracción mediante el motivo correspondiente, evitando planteamientos vagos, ambiguos o poco precisos, pues no es función de la sala indagar de oficio en busca de la infracción») al mezclar cuestiones procesales, relativas a una supuesta indefensión causada por una valoración probatoria errónea, con otras sustantivas, referidas a la doctrina de los actos propios, lo que impide a esta sala conocer cuál es la verdadera infracción que se denuncia y, sobre todo, que verdaderamente se trate de una infracción procesal y no, como parece deducirse de su desarrollo argumental, de una cuestión sustantiva o material relacionada con la controversia que constituye el objeto del recurso de casación, todo lo cual justifica su desestimación por la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2.º LEC (entre las más recientes, sentencias 653/2017, de 29 de noviembre , y 415/2017, de 29 de junio ).
2.ª) A lo anterior se une que, si se pretendía impugnar la valoración probatoria, no puede olvidarse, tal y como aduce la parte recurrida, que según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aún cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales» ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error. En el presente caso no se respetan estas exigencias, dado que no se cita ninguna norma de prueba que haya sido infringida sino únicamente el art. 24 de la Constitución sin mayor concreción, es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material, y por su desarrollo argumental este recurso por infracción procesal carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo que son objeto del recurso de casación.
3.ª) En cualquier caso, los argumentos de la recurrente soslayan que la decisión del tribunal de apelación de negar que se hubiera dado a la demandante un trato desigual no se apoyó únicamente en la valoración de la conducta de los distintos compradores respecto a si ingresaron o no los anticipos en la cuenta especial indicada, sino en la singular conducta de la demandante que, a diferencia de otros compradores, ha reclamado cantidades que no consta fueran parte del precio según el contrato de compraventa.
El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 en relación con la jurisprudencia de esta sala que se cita para justificar el interés casacional ( sentencias de 13 de enero de 2015 , 30 de abril de 2015 y 3 de julio de 2013 , que además se extractan).
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el razonamiento de la sentencia recurrida según el cual no cabe en este caso salvar el óbice de la falta de aval individual por no haberse ingresado tampoco las cantidades en la cuenta especial indicada en el contrato se opone a la doctrina de la primera de las citadas sentencias de esta sala (reiterada por la segunda), en la que se estableció que la obligación de ingresar los anticipos en la cuenta especial incumbe al promotor, no al comprador, frente a cuyos derechos irrenunciables no cabe oponer la falta de ingreso en la referida cuenta; y (ii) que tampoco resultaba posible oponer a la demandante hoy recurrente la existencia del límite cuantitativo del aval general, dado que la última de las sentencias invocadas fijó como doctrina que la ley obliga a garantizar la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la compraventa.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 7 CC sobre la doctrina de los actos propios en relación con la jurisprudencia de esta sala al respeto (se citan y extractan las sentencias de 13 de septiembre de 2013 y 20 de octubre de 2014 ).
En su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que -en línea con lo dicho en el recurso por infracción procesal- ya en apelación se invocó la infracción de esta doctrina al no haber justificación para el diferente trato que recibió la demandante de la entidad financiera demandada respecto al que recibieron otros compradores de viviendas de la misma promoción -inclusive algunas sociedades mercantiles- que sí cobraron a pesar de que tampoco tenían avales individuales ni ingresaron sus anticipos en la cuenta especial; (ii) que dicho trato desigual resultó más patente e injustificable a partir del momento en que la entidad demandada fue requerida de pago por la hoy recurrente (se aduce que Bancaja no atendió la reclamación de la hoy recurrente formulada en febrero de 2010, que siguió pagando a otros compradores durante ese año y el siguiente, que Bancaja reiteró su negativa frente a la recurrente en burofax de 20 de abril de 2011 y que a otros compradores no les opuso la no aplicación de la Ley 57/1968); y (iii) que ni siquiera el hecho de que se abonaran algunas cantidades en metálico puede constituir un óbice para la acción ejercitada en este pleito, por la que se reclama una cantidad que, además, cuenta con el respaldo de una sentencia judicial precedente que condenó a la promotora a su pago.
La parte recurrida se ha opuesto a ambos motivos argumentando, en síntesis: (i) en cuanto al primero, que lo determinante del fallo impugnado no es que los ingresos no se hicieran en la cuenta especial, sino la falta de constancia de algunos y que las cantidades reclamadas excedían incluso de lo que se pactó en el contrato para su pago antes de la escritura; (ii) que el recurso no puede resolverse sin antes analizar si resulta aplicable al caso la Ley 57/1968, dado que no puede aceptarse que las viviendas se adquirieran como residencia ni cabe aceptar una tesis que implicaría aplicar la doctrina del levantamiento del velo en beneficio de la persona jurídica, siendo de aplicación por el contrario la jurisprudencia contenida en las sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , 675/2016, de 16 de noviembre , y 582/2017, de 26 de octubre , que excluyen la protección del inversor profesional; (iii) que al haberse desestimado la demanda estaba justificado que la entidad apelada ahora recurrida no interpusiera recurso de apelación a pesar de que la sentencia recurrida sí consideró aplicable al caso la Ley 57/1968 (se cita la sentencia de 26 de octubre de 2017 ); y (iv) en cuanto al motivo segundo, que la sentencia recurrida expone debidamente las razones que explican el diferente trato a otros compradores, básicamente que sus circunstancias eran diferentes, faltando pues la identidad subjetiva entre los casos que permita aplicar la doctrina de los actos propios.
1.ª) Como en el caso analizado por la sentencia 582/2017, de 26 de octubre , tiene razón la parte recurrida al alegar que esta sala no puede eludir la cuestión, necesariamente esencial (y en ningún caso nueva ni ajena al debate de ambas instancias, ya que se opuso por la demandada en el escrito de contestación y se reiteró en el de oposición a la apelación), de si la recurrente se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, pues como recuerda la posterior sentencia 33/2018, de 24 de enero , la entidad aquí demandada-recurrida no ha podido impugnar ante esta sala la apreciación al respecto de la sentencia de segunda instancia por haberle sido esta favorable al desestimar íntegramente la demanda.
2.ª) Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018 , siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre ) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.
Como puntualizó la sentencia 420/2016 :
«Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que 'se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios').
A la hora de apreciar la existencia de esa finalidad inversora, la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores «ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial».
3.ª) Esta doctrina es aplicable al caso porque constituye un hecho probado que la compradora demandante era una sociedad mercantil cuyo objeto social venía conformado, entre otras actividades, por la promoción inmobiliaria y urbanística, que la operación de compraventa tuvo un precio elevado por comprender un importante número de apartamentos de la misma promoción en Sierra Nevada, que también fue muy importante el desembolso inicial, ya que además de los pagos previstos en el contrato como parte del precio (particularmente los que debían hacerse en el acto de la firma y en los meses posteriores durante el año 2006) no se discute la entrega en metálico, en el mismo momento de la firma y sin justificación documental, de otros 258.546 euros ni que en ningún momento se explicó en la demanda el destino de los apartamentos para, así, despejar cualquier duda acerca de una finalidad inversora o especulativa en consonancia con el objeto social de la demandante. A la vista de todas estas circunstancias, esta sala considera que las razones que llevaron a la sentencia de primera instancia a excluir la aplicación de la Ley 57/1968 se ajustan mejor a la jurisprudencia de esta sala que las que expresa la sentencia recurrida para llegar a la conclusión contraria, pues la condición de promotora inmobiliaria de la compradora, la importancia cuantitativa del precio pactado y de los anticipos realizados a cuenta del mismo, el pago de otras cantidades que no tenían esa justificación contractual y que solo se entienden desde un pacto privado entre promotora y compradora y, en fin, la ausencia de una mínima explicación al respecto en la demanda, abonan razonablemente la idea de la inversión o finalidad especulativa como propósito de la compra, en correspondencia con el objeto social de la mercantil demandante, sin que esta conclusión encuentre paliativo en las sucintas y ambiguas razones en que se apoya la sentencia recurrida para negarla (principalmente, que los socios fundadores eran hermanos, pues que lo fueran no prueba en absoluto que las viviendas estuvieran destinadas a su propio uso residencial).
4.ª) Contrariamente a lo que se razona en la última parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no constituye obstáculo para la exclusión de este régimen el hecho de que las partes vendedora y compradora pactaran la obligación de la primera de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas con arreglo al régimen de garantías establecido en la Ley 57/1968. Ya la sentencia 706/2011, de 25 de octubre consideró irrelevante que se pactara la constitución de garantías a cargo de la promotora por tratarse de compra destinada a la inversión. Y posteriormente la sentencia 360/2016, de 1 de junio (citada en este mismo sentido por la 33/2018, de 24 de enero), afirmó:
«Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial».
Así, en el caso de la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , a diferencia del presente caso, el banco sí había entregado a la sociedad compradora el aval por las cantidades anticipadas, y en el de la sentencia 575/2013, de 19 de septiembre , lo que se planteaba era si los compradores tenían o no derecho a resolver el contrato de compraventa por el incumplimiento de la vendedora consistente en no haberles entregado los avales a su debido tiempo.
En definitiva, lo que nunca ha declarado esta sala es que un pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotora-vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 vincule a un banco que tiene concertada con la promotora-vendedora una póliza colectiva de aval para la promoción de que se trate, pues la jurisprudencia de esta sala sobre la efectividad de las pólizas colectivas se funda en la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores.
5.ª) Tampoco es decisivo que se siguiera un previo litigio contra la promotora en el que recayó sentencia firme de condena porque, como también apreció la sentencia 33/2018 , en primer lugar, lo que allí se ventiló fue, fundamentalmente, la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, y en segundo lugar, porque en ese juicio ordinario no fue parte la entidad de crédito aquí demandada-recurrida, que por tanto no pudo defenderse del presunto amparo de la compraventa especulativa en la Ley 57/1968.
6.ª) La no aplicación al caso del régimen de la Ley 57/1968 es razón suficiente para confirmar, aunque por razones no totalmente coincidentes, la desestimación de la demanda y, consiguientemente, para privar de interés casacional y efecto útil al recurso en los términos en que se ha planteado la controversia, dado que conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil «no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido» ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre ) ni procede acoger un recurso cuando, «pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos» ( sentencia 440/2012, de 28 de junio , y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre , 134/2016, de 4 de marzo , 261/2016, de 20 de abril , 374/2016, de 3 de junio , 721/2016, de 5 de diciembre , 145/2017, de 1 de marzo , y 52/2018, de 1 de febrero ).
7.ª) A lo anterior se une que los fundamentos de la sentencia recurrida sobre la actuación de las partes al margen de los estrictos términos del contrato, incluyendo importantes diferencias en las cuantías de los anticipos y en las formas de pago, se corresponde con la jurisprudencia de esta sala que excluye de la protección de la Ley 57/1968 a los compradores que, por acuerdos particulares con la promotora-vendedora a conveniencia de ambas partes, se aparten de las estipulaciones del contrato de compraventa acerca de los anticipos y no los ingresen en la cuenta identificada en el contrato como especial ni en ninguna otra del promotor en la entidad bancaria de que se trate ( sentencias 33/2018, de 24 de enero , 502/2017, de 14 de septiembre , 675/2016, de 16 de noviembre , 436/2016, de 29 de junio , y 420/2016, de 24 de junio ). En definitiva, no se puede pretender que un banco, por el solo hecho de haber concertado con el promotor una póliza colectiva de aval para una determinada promoción inmobiliaria, responda de todas las obligaciones del promotor frente a un comprador derivadas, como el del presente caso, de sus relaciones puramente bilaterales, de un contrato de compraventa al que el banco fue siempre ajeno y de anticipos que ni siquiera se ajustaron a los términos del contrato e incluso nunca llegaron a ingresarse en ninguna cuenta del promotor en el propio banco, el cual, por todas estas razones, careció siempre de cualquier posibilidad de control sobre los anticipos.
8.ª) De todo lo antedicho se desprende que la doctrina de los actos propios no es aplicable en el sentido que pretende la sociedad recurrente, porque ni hubo ningún acto del banco en relación con las partes de este litigio que las autorizara a esperar de él la asunción de responsabilidad por los anticipos ni, como se razona en la sentencia recurrida, se ha probado que los demás casos en que el banco respondió de los anticipos pese a la inexistencia de aval individual fuesen equiparables al presente. En suma, los acuerdos del banco con otros compradores no le vinculaban frente a la sociedad compradora hoy recurrente precisamente porque tales acuerdos podían depender de muy diversas circunstancias, tales como el coste que podían representar para el banco en comparación con el de un eventual litigio, la condición de los respectivos compradores o, en fin, la forma en que se hubieran realizado los respectivos anticipos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

