Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 730/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100147
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:264
Núm. Roj: SAP AB 264/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 730/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 784/17
APELANTES: Onesimo y Pilar
Procuradora: Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz
APELADOS: Roberto y Rosario
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
S E N T E N C I A NUM. 16 1/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a once de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 784/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Onesimo y Pilar
contra Roberto y Rosario ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
4 de abril de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Pilar y D. Onesimo contra D. Roberto y Dña. Rosario debo absolver y absuelvo a éstos de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a Dña. Pilar y D. Onesimo .- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D.
Onesimo y Dª. Pilar , representados por medio de la Procuradora Dª. Justa María Victoria Elbal Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Juan Cañadas Avivar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandados D. Roberto y Dª. Rosario , representados por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Estrella Toribio Maldonado se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Pilar y Onesimo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho que desestimando la demanda formulada por Pilar y Onesimo contra Roberto y Rosario absolvió a éstos demandados de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a Pilar y Onesimo solicitando los recurrentes la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que estimando la demanda declare la nulidad del testamento abierto otorgado por Bartolomé en fecha 6 de julio de 2009 ante el Notario de Albacete D. Miguel Ángel Vicente Martínez, bajo el número 1583 de su protocolo, al entender los recurrentes que Bartolomé no tenía capacidad bastante al tiempo de su formalización, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos que de dicha declaración se deriven y demás efectos legales que la misma conlleve, y todo ello con expresa imposición de costas en la instancia.
SEGUNDO. - Alega en esencia la representación de Pilar y Onesimo como motivos de su recurso.
Error del juzgador de Instancia al entender que no resulta acreditado que el momento de otorgar el testamento impugnado Bartolomé careciera de capacidad para testar, entendida ésta como la capacidad para entender y querer el contenido de dicho testamento y sus consecuencias ,pues de la prueba documental practicada en el presente procedimiento se puede extraer claramente que Bartolomé se encontraba ya en el año 2007 afectado por una enfermedad generativa de origen mixto, entonces diagnosticada como demencia cognitiva compatible con Alzheimer que mermaba claramente sus facultades mentales y volitivas y así lo corroboró el testimonio del testigo Enrique , hermano de Bartolomé que el Juzgador de instancia ni siquiera entró a valorar argumentando la patente mala relación de esta persona con sus sobrinos hoy demandados, pues al preguntarle sobre la salud física y mental del mismo manifiesta que a raíz del fallecimiento de su esposa Amalia en febrero de 2008 fue cuando ese deterioro mental que ya sufría se agrava viéndose sus hijos obligados a ingresarlo en el centro de día de la Asociación de familiares de Enfermos de Alzheimer y otras demencias de Albacete AFA apenas unos días después del sepelio de su esposa, no obstante, fue en el año 2007 cuando se le diagnostica demencia degenerativa de origen mixto multifactorial haciéndose referencia en el informe aportado con el escrito de demanda, como documento nº 10, de 27 de marzo de 2007, del Servicio de Geriatría del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete y también en el informe de fecha 29 de junio de 2007 de este mismo servicio que fue aportado, previo requerimiento judicial, por la Asociación de enfermos de Alzheimer a trastornos de memoria de fijación, literalmente con 'olvidos peligrosos, muy repetitivos, desorientación espacial y apraxia (no reconocimiento de las personas), diagnostico que se repite en posteriores informes de abril de 2009 y Septiembre de ese mismo año, donde ya se indica claramente que se encuentran ante una enfermedad de Alzheimer (Documentos 10 al 14 de la demanda) y este diagnóstico se repite en los informes de exploración de la Asociación AFA y en el dictamen de valoración de los servicios sociales emitido en fecha 26 de junio de 2008, para la solicitud del reconocimiento de grado de dependencia de Bartolomé concedido en fecha 10 de marzo de 2008 en su grado III Nivel I afirmándose con ello que en el año 2008 ya quedaba claramente diagnosticada la enfermedad de Alzheimer y el grave deterioro cognitivo que padecía el Sr. Enrique un proceso de aguda demencia con diagnóstico de deterioro cognitivo severo multifuncional, compatible con Alzheimer que le impedía regir su persona y voluntad con autonomía siendo este diagnóstico ya reconocido también por la demandada Rosario en el año 2014, en el proceso de incapacitación nº 414/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete, seguido contra su padre Bartolomé en la declaración efectuada por comparecencia personal en el procedimiento el 03 de junio de 2014 en el que afirmó literalmente 'Que su padre está ya en una fase muy avanzada de Alzheimer. Que tiene 74 años y lleva ya unos 6 ó 7 con la enfermedad ' siendo asimismo relevante el informe social remitido por los Servicios sociales de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha, en el expediente SAAD NUM000 , del año 2008, que fue solicitado como prueba y realizado con motivo de la solicitud de los hermanos Pilar Onesimo Rosario Roberto del reconocimiento del grado de Dependencia de su padre Onesimo y que fue decisivo para la concesión del Grado III Nivel I, pues en su apartado situación socio-sanitaria recoge que ' Onesimo tiene Alzheimer', si bien 'todavía conserva la movilidad. Sufre a menudo pequeños infartos cerebrales y acude al centro de día de la Asociación de familiares de Enfermos de Alzheimer', por lo que debido a su estado sanitario Bartolomé Sr Enrique , era un gran dependiente que precisaba permanentemente la ayuda y la supervisión de terceras personas, de ahí que en su momento se le conceda en junio de 2008, emitiéndose el correspondiente y preceptivo Dictamen-Propuesta de resolución de la situación de Dependencia por el Equipo de Valoración y Atención a la situación de Dependencia de la provincia de Albacete, el Grado III Nivel 1 de Dependencia concediéndose este grado cuando la persona necesita ayuda para realizar diversas actividades básicas de la vida diaria varias veces al día; cuando por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisa el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal de donde claramente se puede extraer que Onesimo ya tenía diagnosticada la enfermedad de Alzheimer y con ello limitada sus facultades mentales y volitivas, además de las físicas siendo la concesión de este grado de dependencia en fecha junio de 2008 determinante para concluir la existencia de falta de capacidad mental o aptitud natural del testador, de manera inequívoca y concluyente, en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación, disminuyéndola de modo relevante, y privando a Bartolomé del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos y entender y querer sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue siendo nulo, no sólo el otorgamiento del testamento abierto sino también las de las escrituras de compraventa y posteriores de rectificación firmadas siendo cierto que en el año 2009, concretamente en septiembre, otorgan padre e hijos, salvo Onesimo que ya había renunciado a la herencia de su madre, escritura de compraventa de la vivienda que hasta entonces había sido el domicilio familiar y, en julio, dos meses Bartolomé había otorgado testamento abierto, coincidiendo aunque en momentos distintos, cuando ya no estaba la actora Pilar , con la firma de la escritura de aceptación y manifestación de herencia que fue anterior al otorgamiento de la disposición testamentaria, por lo que sin entrar ahora a valorar la validez o no del otorgamiento de aquéllas otras escrituras, pues no es el objeto del pleito, sí se hace respecto del testamento, pues este documento testamentario fue otorgado en julio de 2009, anulando otro anterior de fecha 05/08/2004, de contenido completamente distinto, ya cuando Onesimo había renunciado a la herencia de su madre Amalia y posiblemente aprovechando una cierta situación de estabilidad cognitiva del enfermo que no hiciera apreciar al Notario esa falta de capacidad para el otorgamiento, concediéndole presunción de iuris tantum de aptitud cuando entonces Bartolomé ya presentaba una pérdida progresiva de memoria, episodios de desconexión autolimitados, desorientación y falta de reconocimiento de la personas, diagnóstico recogidos en los informes de los Servicios Geriatría de Complejo Hospitalario Universitario de Albacete de estas fechas y posteriores que corroboran la alteración psicopatológica padecida por Bartolomé que al cambiar/alterar sus funciones psíquicas superiores, condicionan no solo el deterioro cognitivo sino también la capacidad de juicio y raciocinio y del nivel de conciencia, sumándole a todo ello una discapacidad completa parta comprender y expresar información, por lo que cabría afirmar que el momento de otorgar testamento el Sr Bartolomé , aun no encontrándose en un estado tan avanzado de la enfermedad como cuando entró en la Residencia de mayores, no se encontraba con sus facultades mentales y volitivas plenas como para suscribir las disposiciones testamentarias ahora discutidas siendo conveniente recordar que sólo habían pasado unos meses desde las firmas de las escrituras de compraventa y posteriores de rectificación -septiembre-octubre y su ingreso efectivo en la residencia de mayores del Paseo de la Cuba en el mes de julio siendo notoria la evolución de este tipo de enfermedad y lo maleable de la voluntad del enfermo de Alzheimer en ciertos actos y más cuando éstos vienen instados por familiares más directos ,por lo que cabe afirmar que los demandados conociendo a la perfección la evolución de las facultades mentales y volitivas de su padre procedieron a llevarlo al objeto de que otorgara documento notarial testamentario y aprovechando una engañosa y transitoria situación de lucidez fue compelido por los demandados a suscribir a presencia de fedatario público dicho testamento desconociéndose de qué manera se prevalieron de un aparente estado de consciencia de su padre para engañar al Notario y obtener de éste el otorgamiento del referido testamento con absoluto desconocimiento de los actores, pues ni siquiera la Sra. Pilar conocía el otorgamiento del nuevo testamento otorgado por su padre, que conoció por sorpresa a raíz del fallecimiento del mismo, actuando, como fue en el caso del procedimiento de incapacitación judicial, como único hijos e impidiéndoles incluso ya no la asistencia a su padre si no la visita en la residencia donde se encontraba ingresado, llegando al punto de no avisar a los actores por el fallecimiento de su padre, lo que solo cabe entender como consecuencia de la poca , casi mala relación existente entre los hermanos desde años atrás, agravada por el fallecimiento de su madre, pero eran otras intenciones que albergaban los demandados especialmente de índole económica para actuar de esta manera, excluyendo a sus hermanos totalmente de la vida de su padre.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Pilar y D.
Onesimo ha de indicarse: El juzgador de instancia desestima la demanda.
La Sala tras analizar el resultado de la prueba practicada llega a las mismas conclusiones que el juzgador de instancia debiendo rechazarse que este haya incurrido en error al entender que no resulta acreditado que el momento de otorgar el testamento impugnado Bartolomé careciera de capacidad para testar habiendo analizado correctamente el juzgador de instancia los presupuestos necesarios para determinar la incapacidad de una persona en que 'habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio al tiempo de otorgar testamento' .
En efecto, de la prueba llevada al proceso por las partes lo cierto es que los únicos informes médicos sobre el señor Enrique anteriores al otorgamiento del testamento impugnado han sido: 1) el informe del Servicio de Geriatría del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete de veintisiete de marzo de dos mil siete, documento diez de la demanda, en el que se diagnostica posible demencia generativa de origen mixto con SCPD grado moderado, con ligera dificultad para la comprensión de órdenes y resto de facultades rigurosamente normal, 2 ) El informe de Geriatría del Perpetuo Socorro de veintinueve de junio de dos mil siete aportado con la documentación remitida por Asociación de Familiares de Enfermos de Alzheimer en el que se diagnostica igualmente demencia degenerativa mixta de origen alcohólico y degenerativo, refiriendo el paciente mejora en sus déficits con déficit de memoria reciente y lenguaje muy repetitivo ,informes de los que no cabe concluir con certeza que en el momento de otorgar el testamento impugnado el señor Enrique careciera de capacidad para testar, entendida como capacidad para entender y querer en relación con el contenido de dicho testamento y sus consecuencias jurídicas, sin que en los informes de veinte de abril y uno de septiembre de dos mil nueve y veintisiete de marzo de dos mil diez, documentos once a trece, se aprecien variaciones relevantes respecto de los informes anteriores siendo en el informe de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, documento catorce de la demanda, donde se recoge que el señor Enrique ya presentaba agnosia de familiares, total desorientación en tiempo y espacio y empeoramiento importante del lenguaje.
La jurisprudencia (entre otras la Sentencia del TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 234/2016 de 8 de abril (RJ20161675. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno) ha señalado que a toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, de manera que la prueba en contra no debe dejar margen de duda. Por otro lado, se ha señalado que la aseveración notarial adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción iuris tantum de aptitud.
Pues bien al hilo de tal doctrina jurisprudencial no puede pasar por desapercibido que la existencia de una serie de operaciones y actuaciones notariales que, de ser cierto lo que manifiestan los demandantes, ahora apelantes, adolecerían, por ende, de nulidad igualmente ya que el mismo día (06/07/2009), y bajo el número 1582 del Protocolo del mismo notario, se otorgó escritura de manifestación de herencia, compareciendo Bartolomé , Rosario , Roberto y la ahora actora y apelante Pilar interviniendo todos en su propio nombre y derecho, con capacidad legal suficiente- a juicio del Notario- para formalizar la citada escritura de manifestación de herencia sobre el fallecimiento y última voluntad de Amalia , esposa y madre de los comparecientes incluyéndose en la citada escritura la renuncia del hijo y heredero, ahora actora y apelante Onesimo poniendo de manifiesto tal renuncia a la herencia de su madre, renuncia suscrita mediante escritura otorgada en Albacete, el día 18/06/2009, bajo la fe del infrascrito Notario, número 1.447 de su protocolo ,por lo que parece incoherente y contradictorio que la demandante Pilar impugne un testamento, en el que es beneficiaria en los mismos términos que los demandados así mismo que no hiciese constar ante el Notario otorgante, en el momento de comparecer ante el mismo, ninguna objeción al respecto, habiendo estado presente, junto a su padre y hermanos, en todas las actuaciones, incluido el momento en el que su padre otorgó el testamento que hoy impugna y además que posteriormente acuda de nuevo a la misma notaria, en fecha 20/08/2009, otorgando escritura de rectificación de la escritura de Manifestación de Herencia y para otorgar válidamente la rectificación de herencia y asimismo posteriormente a la indicada fecha, 30/09/2009, ante el Notario don José María Arias Sanz, del Ilustre Colegio de Notarios de Castilla La Mancha, con residencia en Albacete, al objeto de la venta de la vivienda familiar en la pedanía del Salobral (Albacete), bajo el número 1488 de su protocolo indicando el Sr Notario en la referida que todos los comparecientes (incluido Bartolomé ) tienen plena capacidad jurídica para otorgar la venta y que posteriormente acudió nuevamente al mismo Notario, al objeto de rectificar la escritura de compraventa, el día 24/10/2009, bajo el número 1620 de su protocolo sin que tampoco en esta nueva ocasión, tampoco nada irregular es apreciado por este otro Notario.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Pilar y Onesimo
CUARTO. - Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar y Onesimo contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

