Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 300/2017 de 26 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100122
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2423
Núm. Roj: SAP B 2423/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 300/2017
Procedimiento ordinario 968/2014 Sección D
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Sant Feliu de Llobregat
SENTENCIA Nº 161/2019
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SEGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 26 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario núm. 968/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 2 de Sant Feliu
de Llobregat, a instancias de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG (sucesora procesal de FRONTERA
CAPITAL S.A.R.L.) representada por la Procuradora Dª Susana García Abascal, contra Dª Silvia representada
por la Procuradora Dª Cristina Baides Sallent y contra D. Constantino , declarado en rebeldía, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante
Dª Silvia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7/03/16 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana García Abascal, en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL S.a.r.l,, contra Doña Silvia y contra D. Constantino debo condenar y condeno a estos solidariamente al pago de DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (10.057,86 euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas.
Debo declarar y declaro abusiva la cláusula del contrato celebrado entre Caixabank y los demandados, en la que se establecía como interés de demora un 20,5%, lo que será tenido en cuenta en ejecución de sentencia, por lo que si este se hubiera aplicado, deberá ser corregido aplicando un 11, para calcular la cantidad a la que se condena a pagar por esta Sentencia.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-apelante Dª Silvia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que formuló oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 18/10/18
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por Doña Silvia , se funda en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la acción ejercitada. 2) Alegación alternativa: reconocida la renuncia al cobro de los intereses, existe error en la apreciación de los hechos, pues se considera como principal la suma de 10.057,86 €, cuando en realidad no lo es; y 3) se ha interpuesto una demanda sin hacer constar la fecha del contrato, pese a que la acción ha prescrito; y se trata de confundir el principal con una parte de sus intereses abusivos.
2. En cuanto a la alegación de la prescripción trienal del artículo 121-21, la parte apelante indica que en enero de 2007 se debían 9.915 €, pese a que la demandada había abonado 349 €, por lo que serían únicamente 9.615 €; y considera que desde esta fecha (enero de 2007) hasta la presentación de la demanda el día 21 de abril de 2014 ha transcurrido con creces el plazo de prescripción trienal del artículo 121-21, letra a) del Codi Civil de Catalunya. En primer término, debe indicarse que esta cuestión se trata de una quaestio nova , que no ha sido planteada en primera instancia, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que vedan la alegación en la alzada de cuestiones que no se plantearon y debatieron en primera instancia. Por otro lado, tampoco sería aplicable la excepción de prescripción trienal, pues el préstamo, aunque se pueda pagar de forma habitual mediante unos plazos, esencialmente se refiere a una única cantidad, integrada por el capital y los intereses devengados, por lo que el plazo de prescripción no seria el trienal, sino el plazo de prescripción decenal del articulo 121-20 del Codi Civil de Catalunya. En consecuencia, debe desestimarse la excepción de prescripción por a) tratarse de una cuestión nueva; y b) la prescripción sería, en todo caso, improcedente pues el plazo aplicable es el genérico de diez años.
SEGUNDO. - 1. La cesión de créditos constituye una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. En nuestro Código Civil se regula la cesión dentro del contrato de compraventa, a modo del Code francés, bajo la denominación de 'Transmisión de créditos y demás derechos incorporales' en el capítulo VII, título IV del Libro IV (artículos 1.526 a 1.536 ). Desde el punto de vista de regulación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1992 , siguiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 1 de julio de 1949 , señala que 'la cesión de créditos se configura como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona'. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión produzca efectos contra el deudor y contra terceros, deben distinguirse ambos supuestos. Así, para que surta efecto frente al deudor, es preciso que éste tenga conocimiento de ella, pues según el artículo 1.527 del Código Civil 'el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación'. Sin embargo, la notificación al deudor, ya sea notarial o judicial, en nuestro Derecho no es requisito que perfeccione la cesión, según lo ha proclamado la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 , fundamento jurídico primero, 'el consentimiento del cedido no es requisito que afecta a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil '. En todo caso, para que la cesión sea eficaz, el crédito cedido debe ser un crédito transmisible. La regla general enunciada en el artículo 1.112 del Código Civil es la cedibilidad de los créditos, ya que según dicho precepto legal "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario". La incedibilidad puede derivar de una expresa disposición legal que prohíba la transmisión, pero también puede derivar de una expresa disposición negocial que prohíba al acreedor la cesión ( pactum de non cedendo ), que admite el artículo 1.112. Aunque se ha discutido la validez de la cláusula de incedibilidad, que algún sector doctrinal considera contraria a los intereses del comercio jurídico, en nuestro Derecho privado tal debate no es posible, ya que la validez del pacto resulta evidente, cuestión distinta es su eficacia. La cuestión radica en determinar si la cesión realizada por el acreedor que expresamente pactó la incedibilidad, determina una objetiva imposibilidad de llevar a cabo la cesión, de manera que ésta es en todo caso nula, o si engendra la obligación de no ceder, con eficacia relativa entre las partes que así lo convienen, de manera que la posterior cesión sólo entraña una infracción del contrato y obliga al cedente a resarcir a la otra parte los daños que con la cesión le pueda ocasionar. De todos modos, lo lógico es que la prohibición convencional de ceder produce sus efectos en la relación interna de los estipulantes de la cláusula ( artículo 1.257 del Código Civil ) y el pacto de incedibilidad no puede ser oponible a un tercero más si se prueba que conoció el pacto al tiempo de la cesión. Por consiguiente, si el cesionario era de buena fe, por ignorar la existencia de la prohibición contractual, la cesión debe considerarse válida y eficaz. Sólo si el cesionario era de mala fe y conocía al tiempo de la cesión la existencia de la prohibición, debe alcanzarle la excepción de ineficacia de la cesión, que el deudor cedido podrá poner en juego frente a él. Seguidamente examinaremos si procede admitir la sucesión procesal de la parte apelante en virtud de la cesión de créditos estipulada en la escritura publica de 19 de abril de 2016.
2. En el presente caso, el crédito reclamado derivado de un contrato de préstamo formalizado con pagaré de 10.000 € (cuantía principal del préstamo) en fecha de 28 de julio de 2006 (pp. 35 y 36). En el pagaré consta que se han pagado 349 €, quedando reducida la deuda a 9.915,15, de los que 9.651 €, corresponden al capital y el resto 264,15 € son los intereses ordinarios (pp. 37). Este contrato se formalizó entre la apelante y CAIXABANK, SA, pero en fecha de 20 de diciembre de 2011 se celebró un contrato de compraventa entre CAIXABANK, SA, calidad de cedente, y la entidad FRONTERA CAPITAL SALR, en posición de cesionaria, por el que la primera transmitía a la actora la cartera de créditos no garantizados NPIS, convenidos en CDROM, depositado mediante acta notarial con fecha de 22 de noviembre de 2012, habiéndose acreditado que el crédito reclamado en este procedimiento estaba incluido en dicha cesión (pp. 87 y 88, y el testimonio del Notario Don Isidoro , en el que se indica que el 23 de octubre de 2013 se ha depositado un CD-ROM en el que se relacionan ciertos datos y archivos), habiéndose certificado que en el CD-ROM figura el crédito concedido a los demandados (pp. 90). En el presente caso, pretende la parte apelante que existe un error en las cantidades reclamadas, sin embargo, debe indicarse que el principal no es la suma de 10.057,86 €, sino que ésta e la adición total de las cantidades de principal (9.561 €) e intereses reclamados (406,86 €), por lo que también debe desestimarse este segundo motivo del recurso de apelación.
Por último, en cuanto a la fecha del contrato, esta alegación también debe desestimarse. La actora FRONTERA CAPITAL, SARL es titular de un crédito que se le cedió por la entidad CAIXABANK, SA por medio del contrato de 20 de diciembre de 2011. Por otro lado, dicho crédito tiene su origen en el contrato de préstamo de 28 de julio de 2006 (pp. 35 y 36), por lo que es evidente que la deuda deriva de un contrato concreto, cuya autenticidad esta acreditada. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia contra la Sentencia de 7 de marzo de 2016 , dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat, confirmándose íntegramente dicha resolución.
TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia contra la Sentencia de 7 de marzo de 2016, dictada por el Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
