Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 359/2018 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100115
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:561
Núm. Roj: SAP BU 561/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00161/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2017 0007497
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2017
Recurrente: Roman , Roman
Procurador: , BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS
Abogado: , OSCAR ALONSO ALONSO
Recurrido: Loreto , Loreto
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: LUIS HERRERO DIEZ DEL CORRAL,
S E N T E N C I A Nº 161
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 359 de 2018, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 683/2017 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 13 de Junio de 2.018 , siendo parte, como demandado apelante DON Roman , representado ante
este Tribunal por la Procuradora Dª Blanca Lucía Herrera Castellanos y defendido por el Letrado D. Oscar
Alonso Alonso; y como demandante apelada Dª Loreto , representada ante este Tribunal por el Procurador
D. Alejandro Ruiz de Landa y defendida por el Procurador D. Luis Herrero Díez del Corral.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de Landa, en representación de Dª. Loreto , contra D. Roman , representado por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad seis trescientos trece euros con sesenta y dos céntimos (6.313,62€), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Roman se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 17 de Enero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación el demandado D. Roman contra la Sentencia que estimando la demanda formulada por Dª Loreto , le condena a abonar a la actora la cantidad de 6.313,62 €, en cumplimiento de lo pactado en el apartado Primero del Acuerdo VII del Convenio Regulador de los efectos del Divorcio, aprobado por la Sentencia de Divorcio del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos de fecha 7 de Septiembre de 2010 .
El demandado pretende con su recurso que se revoque la Sentencia recurrida y se desestime la demanda.
Como motivos de su recurso de apelación reitera las alegaciones realizadas en primera instancia: -La nulidad del acuerdo suscrito por error en el consentimiento, pues suscribió el Acuerdo en la confianza de que el importe a abonar en concepto de IRPF correspondería a una cantidad módica en los términos de declaraciones anteriores.
-Que en el importe de la deuda por IRPF del año 2008 con la AEAT se incluyen conceptos e importes de los que debe responder únicamente la actora, con la que el demandado estaba casado en régimen de separación de bienes.
-Que, en todo caso, la obligación de pago sería únicamente sobre el importe original de la declaración prestada 3.056,50 €, no sobre el resto de las cantidades.
SEGUNDO.- Nulidad por error en la prestación del consentimiento.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 2005 ' para hacer valor la nulidad de un acto es preciso usar las vías adecuadas a su naturaleza.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1999 citada en la STS de 26 de Noviembre de 2001 declara que ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la que si bien la nulidad relativa o anulabilidad ha de ser perdida necesariamente por vía de acción (ejercitada en la demanda principal o en la demanda reconvencional), la nulidad radical o de pleno derecho que puede hacer valer por vía de acción o por vía de excepción.' De acuerdo con los artículos 1300 y 1301 del Código Civil los vicios invalidantes del consentimiento, intimidación, error o dolo son causas de nulidad relativa o anulabilidad del contrato, cuya alegación ha de hacerse mediante el ejercicio de la oportuna acción, cosa que no ha hecho el ahora recurrente, pues no formuló la necesaria demanda reconvencional para poder tener por alegada válidamente la nulidad del pacto que se reconoce sí se suscribió como parte del Convenio Regulador de Divorcio aprobado por la Sentencia de Divorcio.
No obstante señalar, que el contenido del pacto que hace valer la actora en su demanda, no deja lugar a dudas respecto a la obligación asumida por el recurrente, sin que se haya aportado por este prueba alguna del error que viciaría el consentimiento prestado.
TERCERO.- El tenor literal del pacto fue el siguiente: ' Don Roman y Doña Loreto son deudores de la AEAT en concepto de IRPF, resultado a ingresar, por la declaración correspondiente al ejercicio 2.008 que presentaron en la modalidad conjunta. Ambos cónyuges acuerdan que D. Roman se compromete a saldar la deuda con la AEAT, correspondiente a la declaración del ejercicio 2.008, siendo de cuenta exclusiva del mismo.' Cuando se suscribe este pacto, el 14 de Julio de 2.010, hacía un año que había sido presentada la Declaración del IRPF del año 2008, que lo fue en la modalidad de declaración 'conjunta', y que daba resultado negativo de 3.056,50 €.
No obstante, en el pacto suscrito no se hace constar el importe del resultado a ingresar en la AEAT, de la declaración de la Renta de 2008 presentada, ni se dice que sea solo el importe de la declaración de la Renta presentada lo que asume D. Roman , sino que se hace constar el compromiso de D. Roman de saldar la deuda con la AEAT, siendo de su cuenta exclusiva.
Es de todos sabido que la declaración de la renta que presentan los contribuyentes, sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, está sujeta a la posible revisión de la AEAT.
Los litigantes, pudiendo haber realizado la declaración del IRPF en la modalidad de declaración separada, optaron por hacer una declaración conjunta, circunstancia expresamente recogida en el acuerdo, modalidad conforme a la cual tributan de forma conjunta los rendimientos de los dos esposos, por lo que carece de todo fundamento después de haber asumido la deuda con la AEAT del ejercicio 2008 en el Convenio del Divorcio, alegar que no le es imputable los rendimientos de la actora.
La fiscalidad de los rendimientos de la Sra. Loreto también son exigibles para el Sr. Roman por voluntad de los esposos, por haber optado por realizar la declaración de la Renta de 2008 en la modalidad conjunta. Y si la deuda resultante de la Renta del ejercicio 2008 le es exigible por la actora al demandado, es consecuencia de la obligación asumida por este al suscribir el Convenio Regulador de los efectos del Divorcio.
En la declaración de la Renta del ejercicio 2008 presentada por el recurrente y su esposa en la AEAT en Mayo de 2009, ya se incluyó la ganancia patrimonial del cónyuge (casillas 360 y siguientes) que reseña el apelante en su recurso de apelación, que no ha sido objeto de modificación en la revisión realizada por la Agencia Tributaria, por lo que no cabe ninguna duda de que el Sr. Roman era consciente de que estaba asumiendo con el Acuerdo suscrito el resultado de la tributación del IRPF de los dos cónyuges.
La Revisión de la Renta de 2008 que realiza la AEAT en Agosto de 2011 da lugar a una liquidación provisional, que incrementa el resultado de la declaración presentada de 3.056,55 €, en 1786,11 €, ascendiendo la deuda derivada de la Declaración de la Renta de 2008, como consecuencia de la declaración paralela de la AEAT a 4.842,66 €.
Los conceptos no declarados correctamente por los ahora litigantes en la declaración conjunta presentada en Mayo de 2009 se refieren tanto a rendimientos del Sr. Roman como de la Sra. Loreto , y son de cuantía similar. Así se omitió declarar los rendimientos percibidos por D. Roman de Asepeyo (1158 €), y los rendimientos de inmuebles de Dª Loreto (1606,34 €), y, además, se excluye por indebida la deducción por vivienda habitual aplicada por los litigantes.
Según consta en la Certificación de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de 4 de Mayo de 2018, la liquidación provisional de la AEAT se giró inicialmente al Sr. Roman , como cotitular de la deuda; que dió resultado impagado por lo que en Agosto de 2013 se requiere de cobro a la Sra. Loreto , por importe de 2.367,94 €, importe de la liquidación más intereses y recargos.
Consta en las actuaciones que la Agencia Tributaria giró el documento de pago de fecha 4 de Agosto de 2011 por importe de 1.973,28 € al Sr. Roman .
La AEAT ha certificado el pago por la actora, como consecuencia de la Declaración del IRPF de 2008, de la cantidad de 6.313,62 €.
Los datos expuestos evidencian el incumplimiento por el demandado del pacto que le obligaba frente a la actora a asumir, en exclusiva, la deuda con la AEAT derivada de la deuda de la Renta de 2008, deuda que la propia Agencia Tributaria reclamó inicialmente al Sr. Roman como cotitular de la deuda, y solo cuando resultó impagada por el mismo se dirigió a la actora, que la pagó.
La pretensión del demandado de que los recargos e intereses de demora abonados sean responsabilidad de la actora raya en la temeridad.
El demandado incumplió el acuerdo alcanzado con la actora y también su obligación como cotitular de la deuda con la AEAT.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el demandado D. Roman contra la Sentencia de fecha 13 de Junio de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

