Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 262/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100292
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1692
Núm. Roj: SAP GR 1692/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 262/18 - AUTOS Nº 366/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SRA.Dª MªDOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 161/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
Dª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 262/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 366/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Olegario contra Paulino .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando parcialmente la demanda deducida a instancia de D.
Olegario , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Román Fernández, contra D. Paulino , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de la Paz Fernández-Mejía Campos, debo condenar y condeno al demandado a que abone la cantidad de 2.103,75 € y los intereses legales desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opusieron respectivamente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada se dictó sentencia el 31 de Enero de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 366/2016, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a pagar al demandado, Paulino , la cantidad de 2103,75 euros, intereses legales, sin condena en costas.
Por la representación procesal de Don Paulino se alza contra la sentencia dictada en la instancia, alegando error en la valoración de la prueba porque la cantidad a deducir de la fianza reclamada por el actor, es superior a la fijada en sentencia, debiendo deducir de la condena la cantidad de 327,61 euros, por lo que se debe pagar la cantidad de 1776,14 euros; a cuya estimación se opone la representación procesal del señor Olegario .
La representación procesal de Don Olegario también se alza contra la sentencia dictada en la instancia, alega infracción de las normas y garantías procesales de los artículos 265 y siguientes de la LEC ; error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en el artículo 1281 de la LEC que regula la interpretación de la voluntad contractual. Insiste en la indebida admisión de documentos en el acto de la vista por el juzgador a quo, y concretamente de la certificación de endesa, liquidación trimestral del IVA de 2013 y el recibo de tasas de basura y agua de 2013. Mantiene que pese a impugnar la admisión de la prueba por extemporánea no obtuvo contestación alguna. Mantiene que no pueden ser compensados los daños reclamados, ya que en la diligencia de lanzamiento no se hizo referencia alguna a su existencia y, que el informe no fue ratificado en el acto de juicio; mantiene que no se ha probado la existencia de dos contadores y que el IVA fue incluido en el procedimiento ejecutivo 835/2016. Por lo que pide la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en la que se estimen las pretensiones de su cliente. Se opone a su estimación la representación procesal del señor Paulino , manifestando que los documentos fueron debidamente admitidos puesto que sólo complementan los oficios obrantes en las actuaciones y que los recibos de basura fueron facturados después de la contestación a la demanda. Por lo que pide desestimación del recurso con confirmación de la sentencia de instancia.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO. - Se considera necesario, para la adecuada resolución del recurso, entrar a conocer en primer lugar la cuestión relativa a la inadecuada admisión de documentos por el juzgador de instancia. Pues bien, conviene recordar que la LEC vigente, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos iniciadores del procedimiento, establece en su art. 261-1-1º que a toda demanda habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder presentar el documento posteriormente, conforme al art. 269-1º, estando la ' ratio' de dicha limitación de la aportación documental en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria, a fin de hacer iguales las condiciones del debate. Lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra ( STS 8-10-63 , 5-11-65 , 30-3-85 , 17-4-86 , 29-9-86 , 22-9-89 , 11-10- 89 , 2-6-90 , 16-7-91 , 30-12-92 , 30-6-32 , 24-10-94 , 5-7-95 ...).
Al amparo del artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 270 de la citada Ley procesal, se pretende la impugnación en esta segunda instancia de la admisión de la prueba documental presentada por la parte demandante en el acto del juicio celebrado y admitida por la Juez a quo, por lo que de estimarse la infracción de la norma o garantía procesal denunciada el efecto lógico quedaría limitado a no poder entrar a valorar ni a considerar la prueba incorrectamente admitida para la resolución del asunto.
La preclusión de aportación documental que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 obliga a las partes a aportar al proceso con el primer escrito de alegaciones cuantos documentos sean fundamento de su pretensión, favoreciendo la limpieza y la transparencia en la conducta procesal de los litigantes a fin de que la contraparte pueda oportunamente impugnarlos, así como proponer a su vez prueba que desvirtúe su autenticidad o contenido, todo lo cual resulta acorde con el principio de igualdad de armas, y es una exigencia del derecho de defensa contenido en el artículo 24 de la Constitución y del principio de buena fe que acoge en el ámbito procesal el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Frente a lo que afirma la parte apelada que distingue entre documentos básicos que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios y auxiliares, la Ley impide como norma general y salvo las excepciones recogidas en el artículo 270, que después de la demanda y la contestación se aporten documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto, sin distinguir en que tales documentos se consideren como básicos o como auxiliares y accesorios. Establece el artículo 270 de la LEC lo siguiente: 'Artículo 270 . Presentación de documentos en momento no inicial del proceso 1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley .
2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de treinta mil a doscientas mil pesetas.' El fin legítimo de este plazo preclusivo se encuentra en garantizar los derechos de defensa de la parte contraria, evitando situaciones de indefensión.
Como establece la STS de 16 de octubre de 2007, con cita de la sentencia de 20 diciembre 2002 , únicamente se admite la aportación, en fase probatoria, de 'documentos complementarios o que tiendan a rebatir, puntualizar o aclarar los hechos alegados por el demandado en su contestación'.
Como dice la SAP de Madrid de 5-10-05 , la fundamentalidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la 'causa petendi' invocada, o sirven de base a la acción o a la reclamación que se deduzca, correlativamente respecto a las que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación ' in limine litis' las que careciendo de dicha finalidad inmediata 'se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario' ( STS 26-4-85 y 7-7-95). En esta dirección, pues es clásica la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar, en principio, los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el periodo de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad, contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciónes de la contraparte ( STS 11-10-89 , 2-6-90 y 30-12-92). En este sentido la STS de 16-7-91 , dijo que: 'es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario.
Solo respecto a las primeras es de aplicación el criterio rigorista de los arts 504 y 506 LEC (de 1881).
Entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de libre aportación en el periodo probatorio'. Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999; RJA 1237/1999 ), que el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24,2 de la Constitución Española , cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se haya el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso, y encuentra su base en el aforismo del derecho romano 'audiatur in altera pars', aunque precisa ser completado con el de 'igualdad de armas' (die Waffengleiheit),cuyo origen teórico se encuentra en la doctrina científica alemana, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que ambas partes tengan las misma posibilidades y cargas, en el ataque y en la defensa, de alegación, de prueba, y de impugnación.
Este principio de 'igualdad de armas' que complementa al de contradicción, aparece proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , que establece el principio constitucional de igualdad, y este principio ha de ser aplicado indiscriminadamente en todas y cada una de las fases, trámites, e instancias del proceso.
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida la que, superadas las iniciales concepciones contractualistas, define el procedimiento como un conjunto de actos procesales, del Juez y de las partes, que originan la aparición de sucesivas situaciones procesales encaminadas a la satisfacción del objeto del proceso.
En este sentido los artículos 132 y 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , exigen que las actuaciones del juicio se practiquen en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas, lo cual significa que los actos procesales no pueden realizarse después de precluído el plazo o pasado el término para su realización Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, creemos que la doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al supuesto debatido. En efecto, partiendo de la base, en todo caso, de que el demandado, se ha limitado a completar los oficios remitidos tanto por la empresa suministradora, como por la agencia tributaria, no causa indefensión si no que actúa de complemento a los mismos y nada nuevo aportan.
TERCERO.- Resuelto lo anterior, se ha de señalar que esta Sala no aprecia el error en el cálculo alegado por la representación procesal del señor Paulino ; tampoco pueden ser compartidas las manifestaciones realizadas por la representación procesal del señor Olegario por las razones que a continuación se exponen: En relación a los daños peritados, basta con observar la diligencia de lanzamiento en la que se hace constar expresamente por el funcionario, que los electrodomésticos se encuentran apagados y no se pudo comprobar si funcionaban correctamente, por lo que ante la ausencia de prueba que desvirtúe el informe obrante en las actuaciones se ha de estimar probado el daño cuya compensación se pide, en línea con la motivación realizada por el juzgador de instancia; no se ha acreditado que exista cosa juzgada respecto a la condena por IVA (La regla general es que los alquileres están sujetos y no exentos de IVA, y por tanto, que el arrendador tenga que repercutir el IVA en los recibos al inquilino para posteriormente ingresarlo en Hacienda, el alquiler de locales constituye en todo caso una actividad económica encuadrada en el epígrafe 861.2, de 'Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.' que estará sujeta a IVA independientemente de su uso obligara al contribuyente a realizar una declaración censal con el fin de indicar al menos la obligación de presentar el IVA Trimestralmente la LIVA art.20.uno.23º dispone que están exentos los arrendamientos que tengan la consideración de servicios y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente aviviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.
Además, en este tipo de arrendamientos, cuando se pacte la repercusión al arrendatario de determinados gastos, tales como el IBI, gastos de comunidad, obras, suministros energéticos y análogos, es conveniente saber que la Dirección General de Tributos, en Consulta Vinculante V0542-08, de 11 de Marzo de 2008, ha determinado que la base imponible del IVA la constituye el importe íntegro de la contraprestación arrendaticia, incluyéndose en el concepto de 'contraprestación' no sólo el importe estricto de la renta, sino también las cantidades asimiladas a ésta y cualquiera otro crédito del arrendador frente al arrendatario derivado del arrendamiento; y cita expresamente, tales como gastos de agua, electricidad, basura, IBI, gastos de comunidad, entre otros), y para esta afirmación basta con una simple lectura de la documental aportada del procedimiento ejecutivo 835/2016, y a diferencia de lo que se afirma en el recurso se entiende acreditada la existencia de dos contadores en el local, lo que se infiere tanto de la documentación remitida por la empresa suministradora como de la documentación que lo complementa aportada en el acto de la vista..
Por tanto procede la des-estimación de ambos recursos de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación de ambos recursos implica la no condena en costas a ninguna de las partes ( art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos e impugnaciones planteadas por las representaciones procesales de Don Olegario y Don Paulino , por lo que confirmamos íntegramente la sentencia apelada, sin condena en costas.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts.
120.3 CE y 204.3 LEC.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

