Sentencia CIVIL Nº 161/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 224/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100305

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:306

Núm. Roj: SAP GU 306/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00161/2019
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2015 0006760
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2017
Recurrente: Natalia
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: MAGDALENA PALOU DIAZ
Recurrido: IBERDROLA CLIENTES SAU
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A nº 161/19
En Guadalajara, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
Procedimiento ordinario 27/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 224/18, en los que aparece como parte apelante, Dª Natalia representada por la
Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito y asistida por la Letrada Dª Magdalena Palou Díaz y,
como parte apelada, la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU representada por el Procurador de los tribunales
D. Andrés Taberné Junquito y asistida por el Letrado D. Antonino Gutiérrez Campollo, sobre reclamación de
cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad IBERDROLA CLIENTES S.A.U contra DOÑA Natalia debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (8.278,06€), en concepto de principal, más los intereses devengados conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Natalia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sociedad Iberdrola Generación SAU presentó demanda de juicio monitorio frente a Dª Natalia alegando que, habiéndose subrogado, en el año 2014, en la posición de Iberdrola Generación SAU, como suministrador, reclamaba la suma de 8.278,06 euros, correspondiente al coste de la facturación generada por razón del suministro de energía eléctrica a favor de la demandada, durante el periodo comprendido entre 27 de mayo de 2014 a 4 de marzo de 2015, en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , de Azuqueca de Henares, destinado a cafetería.

La demandada formuló oposición al requerimiento de pago y se presentó la demanda en la que se reiteraban los mismos argumentos. En la contestación, la demandada aducía falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva pues nunca había mantenido relación contractual con la actora ya que no tiene ninguna relación con la dirección del suministro, impugnando expresamente los documentos y las facturas, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva pues, siendo titular la demandada del contrato de suministro, le corresponde a ella el abono de las facturas, con independencia de que no sea beneficiaria del suministro y no sea la titular de la explotación del local donde se hace el suministro; y estima íntegramente la demanda al no haber impugnado el importe reclamado ni en la oposición al procedimiento monitorio ni al contestar a la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando infracción del art. 265.1 de la Lec por no haberse apreciado la excepción de falta de legitimación activa; vulneración del art. 10 de la Lec y del art. 79.3 del Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre, por no apreciar la falta de legitimación pasiva; y vulneración del art.

218 de la Lec por incongruencia omisiva relativo a la petición subsidiaria de excluir la reclamación del importe de la primera factura (1040,72 euros).



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: falta de legitimación activa de Iberdrola Clientes SAU para reclamar las facturas de consumo adjuntadas al escrito inicial.

Debe inicialmente significarse que, en el trámite de oposición al requerimiento de pago formulado en el previo juicio monitorio, la representación de Dª Natalia no cuestionó en ningún momento la legitimación activa de la entidad Iberdrola Clientes SAU, alegando su defensa su propia falta de legitimación pasiva, que, a su juicio, venía determinada en que no había establecido ninguna relación contractual con la demandada y no tenía ninguna vinculación con la explotación del negocio en el que se había efectuado el suministro.

Fue, al contestar a la demanda del procedimiento ordinario, donde incluyó la falta de legitimación activa por considerar que no se había acreditado con la demanda su propia legitimación para reclamar las facturas adjuntadas a la petición inicial, reiterándose en el recurso, pues el documento denominado 'Testimonio de Relación', relativo a la subrogación en la posición de Iberdrola Generación SAU debía haberse acompañado junto con el escrito de demanda del procedimiento monitorio conforme a lo establecido en el art. 265.1 de la Lec, al ser un documento esencial para establecer la legitimación, y no en el acto de la audiencia previa, no pudiendo estar a lo indicado en las facturas pues las mismas no fueron recibidas por la demandada y fueron impugnadas.

Sin embargo, dicha alegación resulta inocua porque: (i) En la actualidad, el art 815.1 de la LEC exige que, en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, se aleguen de forma fundada y motivada las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En este caso, la demandada, al oponerse a la solicitud del procedimiento monitorio, no cuestionó en ningún momento la legitimación activa de la entidad Iberdrola Clientes SAU. Esa falta de oposición a la legitimación de la entidad Iberdrola Clientes SAU, implica que admitió, de forma implícita, la legitimación de la actora.

(ii). Además, como argumenta brillantemente la sentencia, la legitimación de la parte actora no solo resulta acreditada por el documento 'Testimonio de Relación' aportado en la audiencia previa, sino de las propias facturas y de las Condiciones Generales del Contrato, apartado 10.

Así, resulta del Testimonio de Relación que ' con fecha 17 de junio de 2014 bajo el número 3.720 de orden de mi protocolo, se formalizó ESCRITURA DE ESCISIÓN PARCIAL DE LA SOCIEDAD IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U, A FAVOR DE IBERDROLA GENERACIÓN ESPAÑA S.A.U Y DE IBERDROLA CLIENTES S.A.U' siendo IBERDROLA GERENACIÓN la sociedad escindida y las otras dos las sociedades beneficiarias.

Y ello se reflejó en las dos primeras facturas emitidas el 3 de julio de 2014 -nº NUM002 (doc 1)- y el 12 de agosto de 2014 -nº de factura NUM003 (doc 2)-, al coincidir con la fecha de la subrogación, indicándose en las mismas la existencia de la subrogación de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 de las Condiciones Generales de su Contrato, sirviendo las propias facturas como notificación de dicha subrogación en los términos indicados en dichas Condiciones Generales (doc 5). Es cierto que la parte recurrente alega que no recibió dichas facturas ya que no tiene ninguna vinculación con el local en el que consta se produce el suministro de electricidad y al que fueron enviadas. Sin embargo, en las facturas consta la dirección del local como lugar de remisión de las facturas, reconociendo que el mismo es explotado por su padre, teniendo ella la misma dirección que él, no habiendo acreditado que viviera con su madre, por estar sus padres separados, como alega. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: vulneración del art. 10 de la Lec y del art. 79.3 del Real Decreto 1995/2000, de 1 de diciembre, por no apreciar la falta de legitimación pasiva.

La demandada alega que, si bien el contrato de suministro de electricidad consta a su nombre, ella no fue quien lo suscribió, desconociendo su existencia y no teniendo ninguna vinculación con el negocio explotado en el local donde se suministra la electricidad, sin que haya recibido las facturas.

Debe, por tanto, examinarse si existe o no una relación jurídica en virtud de la cual, frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, la demandada debe venir obligada a abonar el suministro de energía por existencia del contrato de suministro, o, si, por el contrario, no existía dicho contrato.

Pues bien, la demandada reconoce en su interrogatorio que el negocio explotado en el local donde se suministra la electricidad cuya facturación se reclama está arrendado por su padre y que ella firmó el papel que consta como documento nº 6, por el que su padre le autoriza a ella para gestionar la contratación del suministro de energía eléctrica para el local, aunque, añade que desconocía para que lo iba a utilizar y las consecuencias de ello, ignorando que había contratado a su nombre la luz para el local, negando que fuera ella quien realizase la contratación y que firmase el contrato (doc 5). Igualmente declara que no tiene relación con su padre desde que sus padres se separaron, residiendo con su madre en Guadalajara y manteniendo una cuenta bancaria con su padre que es donde aparecen domiciliadas las facturas.

Pero dichas alegaciones no resultan corroboradas pues no ha aportado ni la sentencia de separación de sus padres, ni ha acreditado que en el momento de los hechos no residiera con su padre, constando en el DNI el mismo domicilio. Además, si bien ha impugnado el contrato negando su firma, no ha aportado prueba alguna que así lo acredite, ni consta que haya formulado denuncia contra su padre por falsificación documental, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que alega la falsedad. Le correspondía a ella probar que la firma no es suya, por lo que, constando que el titular del arrendamiento del local, su padre, le autorizó expresamente a ella para la contratación del suministro eléctrico y que ese mismo día se suscribió el contrato con Iberdrola, y no habiendo acreditado la falsedad de la firma, debe tenerse por probada la relación contractual de la demandada con la entidad actora.

Así, la legitimación pasiva de la Sra. Natalia viene determinada por su condición de titular de la póliza del suministro en cuestión. Y es que, en efecto, es el titular de la póliza el que se obliga frente a la empresa suministradora y el que suscribe con ella el contrato y asume los derechos y obligaciones derivados del mismo, entre ellas la de satisfacer los consumos de electricidad que se registren.

Así es, tanto del contenido del contrato, como de las normas administrativas que lo regulan, en concreto el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se deriva que la obligación esencial del cliente o consumidor es proceder al pago de la energía que le pueda ser suministrada por la entidad suministradora. Por ello, el contrato debe desplegar sus efectos en cuanto al abono por la titular de los consumos registrados en el inmueble sobre el que se pactó el suministro, y ello, obviamente, con independencia de que tal inmueble coincida o no con el domicilio de la demandada o que tenga participación en la explotación del mismo, sin perjuicio, del derecho de esta última, caso de haberse generado una coyuntura de enriquecimiento injusto, a repetir frente a quien realmente se benefició de los consumos de electricidad.

Sin perjuicio, pues, de las acciones de repetición que pudieran incumbirle frente a su padre, quien dice realizó el consumo, ha de responder la recurrente del pago de la cantidad reclamada en los términos declarados en la sentencia apelada puesto que las alegaciones que hace en los escritos, tanto de contestación a la demanda, como en el escrito de apelación, son eso meras alegaciones carentes de toda prueba. Es por ello, que el motivo debe ser desestimado.



CUARTO. Tercer motivo del recurso: vulneración del art. 218 de la Lec por incongruencia omisiva relativo a la petición subsidiaria de excluir la reclamación del importe de la primera factura por importe de 1040,72 euros.

Por la parte recurrente se alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre su petición formulada, con carácter subsidiario, de excluir el importe correspondiente a la primera factura, comprendida entre el 27 de mayo de 2014 y 1 de julio de 2014, por ser emitida con anterioridad a la subrogación efectuada por la parte actora y a obtener la licencia por el Ayuntamiento para la explotación del negocio, como figura en el oficio del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, debiendo corresponde su abono al arrendador.

Pues bien, dicha cuestión fue introducida ex novo en la fase de alegaciones, sin que se opusiera como motivo de oposición al monitorio ni al contestar a la demanda, por lo que, como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico segundo, ello debería ser suficiente para la desestimación de dicha objeción, tanto en instancia como en la alzada.

Pero es que la sentencia sí se pronuncia al respecto pues, en primer lugar, expresamente señala en el párrafo último de su Fundamento Jurídico Segundo, al desestimar la excepción de falta de legitimación activa, que se incluyen ' la totalidad de las facturas reclamadas en este procedimiento con independencia de que el periodo de facturación sea anterior o posterior a la subrogaciones ya que en virtud de esta la parte actora adquiere los derechos obligacionales dimanantes del contrato y entre tales derechos está la reclamación judicial de las facturas emitidas durante la vigencia del mismo'.

Y, en segundo lugar, al desestimar la excepción de la legitimación pasiva, vincula la obligación del abono de las facturas a la titularidad del contrato de suministro de electricidad, el cual está fechado el 27 de mayo de 2017, coincidiendo con la suscripción del contrato de arrendamiento del local, siendo a partir de dicha fecha cuando se factura el consumo de electricidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna incongruencia omisiva, habiendo respondido a todas y cada una de las cuestiones planteadas de forma racional y motivada, compartiendo esta Sala los acertados argumentos vertidos en cuanto a las cuestiones planteadas, sin perjuicio de las acciones de repetición que la actora pudiera corresponderle contra el arrendador del local, en el caso de que no hubiera estado a su disposición entre la fecha de la suscripción del contrato hasta la obtención de la licencia. Así pues, el motivo debe ser desestimado.



QUINTO. Costas procesales. La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Dª Natalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, en los autos de juicio ordinario 27/2017, de fecha 7 de febrero de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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