Sentencia CIVIL Nº 161/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 53/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100120

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1460

Núm. Roj: SAP V 1460/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000053/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 161
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001144/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Fátima , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
MARISOL ESTEVE SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y
de otra como demandado JR VALLE MOTOR 1968 SL que no ha comparecido en este procedimiento.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ .

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 20 de noviembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Just Vilaplana, Julio, en nombre y representación de Fátima , condenando a JR VALLE MOTOR 1968 SL a entregar a la actora el vehículo objeto de la compraventa OCTAVIA LIKE 1,4 TSI 110 KW (150CV ) Manual 6 vel.(2018), con las especificaciones que se detallan en el propio contrato y con el acabado de serie propio de este modelo, confdorme consta en la oferta realizada por la demandada, y a realizar los trámites oportunos para adaptar el contrato de financiación al vehículo finalmente entregado. No procede la imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de abril de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y se allanó a la demanda dirigida en su contra interesando no le fueran impuestas las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 15 de Valencia se dicto en fecha 20 de noviembre de 2018 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: Único.- Procede la imposición de costas a la parte demandada. En el caso presente, la actora requirió en numerosas ocasiones a la demandada para diese una solución al problema (documentos 15 a 21 de la demanda) a través de diversos medios. Es indiscutible que tal situación desemboca en la aplicación del articulo 395.1 de la L.E.C . en cuanto a la procedencia de imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada no ha presentado escrito de oposición a la apelación.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

Analizadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala comparte los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación interpuesto, pues de los documentos 16 a 21 de los acompañados al escrito de demanda se infiere la existencia de diversas reclamaciones frente a la demandada con carácter previo a la interposición de la demanda que motiva este recurso. Resulta por tanto de aplicación al caso el articulo 395.1 de la L.E.C . Y es que debe recordarse La interpretación de dicho precepto ha de efectuarse entendiendo que, es suficiente que el órgano jurisdiccional constate en las actuaciones la existencia de uno o varios requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda para imponer automáticamente al demandado las costas del procedimiento, lo cual no excluye la posibilidad de tal imposición cuando no obstante la inexistencia de dichos actos razone el juzgador los motivos por los que a su juicio, concurre mala fe en el demandado, pues en tal caso, también podrán serle impuestas las costas del procedimiento pese a su allanamiento. El concepto de mala fe a que se refiere el articulo 395 de la L.E.C . es de carácter extraprocesal, pues siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado en el proceso, difícilmente cabe pensar en malafeprocesal; se trata por tanto de valorar la conducta del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda. Así, viene interpretándose mayoritariamente que la malafedel demandado allanado concurre cuando con carácter previo a la interpelación judicial haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación que ahora se le exige, y su omisión, ha determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio jurisdiccional, criterio al que se atienen, entre otras, las SS.AA.PP. de Madrid, Secciones: 11.ª, de 29 de junio de 1993 y Secc. 9.ª, 13 de marzo de 1995 ; de Cáceres, de 27 de junio de 1996 ; de Cádiz, de 5 de octubre de 1996 ; de Cantabria, Secc. 2.ª, de 14 de mayo de 1997 ; de Ávila, de 10 de marzo de 1995 , 6 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998 ;Razones estas por las que deben ser impuestas a la demandada las costasde la instancia, de la misma forma que lo hacen la gran mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales dictadas tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000en supuestos similares ( SAP Baleares, sec. 3ª, 30-4-2002 , SAP Alicante, sec. 5ª, 2-5- 2002, SAP Cádiz, sec. 3ª, 22-5-2002 , SAP Zaragoza, sec. 2ª, 29-5-2002 , SAP Asturias, sec. 6ª, 21-6-2002 ...)'. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la estimación del recurso de Apelación formulado en el sentido de imponer a la demandada las costas ocasionadas en la Primera Instancia por la demanda formulada por la representación de D. Fátima , resolviendo en consecuencia como se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Fátima contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 15de Valenciaen fecha 20 de noviembre de 2018 en Autos de Juicio Ordinarionumero 1144/2018la que revocamos en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas ocasionadas en la Primera Instancia, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente,estando celebrando audiencia pública,la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia a quincede abril del dos mil diecinueve.

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