Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 99/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100192
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:192
Núm. Roj: SAP ZA 192/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 99/2019
Nº Procd. Civil : 320/2018
Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA
Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 161
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 320/2018 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 99/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante y apelada la demandante Dª. Filomena ,
representada por la Procurador Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO, y dirigida por el Letrado D. RICARDO
ANTONIO DE LA TORRE NÚÑEZ, y de otra como apelado y apelante el demandado D. Diego , representado
por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO, y dirigido por el Letrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ SOTO y MINISTERIO FISCAL .
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez en nombre y representación de Doña Lorena contra RGA Rural Vida , S.A. Seguros y Reaseguros representada por Doña Elisa Arias Rodríguez , debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que pague a la actora la cantidad de 150.000 Euros, más los intereses legales correspondientes, no los del art. 20 de la LCS , y ello con expresa imposición a la misma de las costas devengadas en el presente juicio'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de abril de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia dictada en la instancia decreta la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los litigantes, --en fecha 6 de septiembre de 2002--, y en cuanto a las medidas inherentes a la declaración antedicha determina que procede la fijación de pensión compensatoria de 500 euros mensuales en favor de la esposa, por un período de cuatro años, como resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido por causa del divorcio. Esta última cuestión, junto con la relativa a la cuantía de la pensión de alimentos a satisfacer a favor del hijo menor, fueron las realmente debatidas en la instancia, pues la declaración del divorcio no ofreció problema alguno, como tampoco las medidas sobre atribución de patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y contribución al 50% de los gastos extraordinarios acordadas en auto de fecha 8 de junio de 2018, completado por otro de 14 de junio.
La decisión de la juez 'a quo' sobre este particular se basó en la concreción de las posibilidades económicas del padre del menor, en los gastos de éste y en las circunstancias concurrentes en la madre, de tal modo que a la vista de todo ello concluye que la pensión alimenticia a favor del hijo común debe ascender a 500 euros mensuales, al tiempo que la pensión compensatoria a favor de la esposa la concreta en 500 euros mensuales durante un plazo de cuatro años, pues demostrado el desequilibrio económico de la misma tras la ruptura matrimonial, y vista la duración del matrimonio, la dedicación a la familia de la esposa, su cualificación y experiencia profesional, y la edad del menor, considera referida cantidad ajustada a las circunstancias tanto del obligado a prestarla como a las de la receptora de la pensión.
Ante tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de ambos litigantes. Por la representación procesal de doña Filomena se impugna el pronunciamiento recaído en la instancia respecto a la pensión compensatoria, solicitando la revocación de la resolución del Juzgado en lo que a la cuantía y plazo de la pensión compensatoria se refiere; así, reitera los términos expuestos en su demanda, --1500 euros durante 14 años--, o, en su caso, cuantía y plazo superior a la señalada en la sentencia recurrida.
Alega, a tal fin, como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba con vulneración de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , al no haberse tenido en cuenta varias de las circunstancias contempladas en dicho artículo. Así, al margen de determinadas afirmaciones, sin base fáctica alguna, contra la imparcialidad judicial, dada la condición profesional del esposo, señala con relación al caso concreto que la juez 'a quo' ha cometido un error en cuanto al cálculo de los ingresos netos mensuales del esposo, pues la división de los ingresos ha de hacerse por doce mensualidades, que son las que determinan la capacidad económica del interesado, en vez de por 14 como hace la juez 'a quo', y no se tiene en cuenta que la pensión compensatoria es deducible, en su totalidad, de la base reguladora del impuesto de IRPF, ni tampoco la gestión de la sociedad de gananciales por el esposo. Por otro lado, incide en cuanto a la cuantía de la pensión, en que la misma es inferior a la establecida en las medidas provisionales y en que es ridícula en comparación con los ingresos y capacidad económica del esposo y con la situación previa de la esposa durante el matrimonio y con sus circunstancias posteriores; y en cuanto a la duración de la misma, cuatro años, en que es un plazo insuficiente para superar el desequilibrio generado, pues la falta de capacitación y la falta de experiencia, unidas a la edad, hacen imposible superar referido desequilibrio en cuatro años, por lo que procede fijar un plazo más amplio. Por último, insiste en la colaboración de la esposa en la actividad del marido y en la elección conjunta y mutua de un modo de vida.
Y por la representación procesal de don Diego se pretende que se deje sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, o, subsidiariamente, se fije su duración en dos años a partir de la sentencia de instancia. También solicita la fijación de fecha a efectos de la disolución de la sociedad de gananciales constituida por ambos litigantes. Alega al respecto de esta última cuestión lo dispuesto en el artículo 1392.3 del CC y la doctrina jurisprudencial que rige sobre el particular, todo ello cara a determinar que fue en junio de 2016 cuando pusieron fin a su convivencia matrimonial, sin que desde entonces se haya vuelto a reanudar la misma. Y sobre la pensión compensatoria considera que en casos de separación de hecho prolongada, --tal cual es el supuesto examinado--, sin haberse reclamado pensión alguna, se establece la presunción de que cada cónyuge ha hecho vida independiente y ha cubierto sus necesidades con los ingresos percibidos; y que no es hecho controvertido que doña Filomena desde la ruptura matrimonial vive con sus padres en el domicilio de éstos, por lo que se puede concluir que la separación matrimonial no ha producido desequilibrio económico que precise ser resarcido mediante el establecimiento de una pensión. No obstante, si se considerase que si existe desequilibrio para la esposa, mantiene que la pensión no debería exceder de 500 euros mensuales y de dos años de duración, amparándose para ello en la edad con la que contaban al tiempo de contraer matrimonio, en la superación de la oposición por don Diego con anterioridad a contraer matrimonio con lo que el matrimonio no fue determinante en la adquisición de su condición profesional, en que la celebración del matrimonio no supuso pérdida de empleo alguno para doña Filomena , ni tampoco influyó en sus estudios, en que ambos progenitores han participado en el cuidado y desarrollo integral del menor, y en que nada impide a doña Filomena acceder al mercado laboral. Por otro lado, ésta cuenta con la ayuda de sus padres y es propietaria de una vivienda en el mismo edificio del domicilio de sus padres, y que atendiendo a las circunstancias del matrimonio la duración de la pensión no debe superar los dos años desde la fecha de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Dado el planteamiento de los recursos de apelación interpuestos, es claro que la cuestión primordial a solventar en la presente alzada es la relativa a la fijación o no de pensión compensatoria a favor de la esposa, y, en caso afirmativo, a la cuantía y duración de la misma. Ello entraña, consecuentemente, el análisis conjunto de ambos recursos en lo que a este particular se refiere, en orden a determinar la conclusión procedente.
En este sentido, sabido es, pues así se ha reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que la pensión compensatoria tiene su origen, conceptualmente, en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, pretendiéndose con la misma, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante la misma, o mejor, el último periodo de normalidad matrimonial. De ahí que para valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97.1 haya que comparar el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, teniéndose presente, además, que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equilibrar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Pero esta valoración del desequilibrio económico se debe de hacer atendiendo al criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.
La pensión compensatoria no se trata como medida adoptable, de un efecto primario del divorcio ni deriva, directa o imperativamente, de la cesación del estado conyugal, siendo, por el contrario, disponible y renunciable en consonancia con su naturaleza jurídico privada. No cabe, pues, pronunciamiento sobre ella, sino cuando además de haber sido oportunamente suscitada y debatida en la instancia, han quedado suficientemente acreditados sus inherentes requisitos.
Pues bien, en el supuesto contemplado, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, es evidente que, en el caso examinado se dan las condiciones necesarias, exigidas por el artículo 97 del Código Civil , para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello al margen de sus actuales posibilidades laborales, que se consideran, por otro lado y dada la situación económica y personal de la interesada, dentro de la habitualidad del mercado laboral. La anterior conclusión deriva de un dato fundamental, cual es la notoria diferencia entre los rendimientos económicos del esposo y los de la esposa, siendo, asimismo, en este aspecto, nota a destacar que las posibilidades o realidad laboral del primero permanece intacta, no obstante su divorcio, en tanto que las de la segunda, son, al momento presente, simplemente eso, posibilidades, si bien, facilitadas por la edad del hijo común y por el hecho de residir con sus padres, en la ciudad de Madrid. Tampoco ha sido el tema, en su mera conceptuación, objeto de discusión entre las partes; así se desprende del tenor literal de los propios recursos de apelación, donde se centra más la cuestión en la cuantía y en la temporalidad que en la propia fijación de la medida, pues aunque por parte del esposo se niega la procedencia de la fijación de pensión sobre la base del tiempo transcurrido desde la separación de hecho y la interposición de demanda, lo cierto es que durante referido tiempo la solicitante de pensión compensatoria estuvo recibiendo un dinero para ella y para su hijo, y también hizo, sobre todo al principio, disposiciones de la cuenta común del matrimonio, con lo que el argumento referido a que la reclamante de pensión hizo frente con sus ingresos a sus necesidades, tras la separación de hecho, no es admisible.
Queda, por tanto, constatada la situación de desequilibrio económico generador del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa.
TERCERO.- Es, pues, en la determinación de la cuantía y duración de la pensión donde, en realidad, se plantea, el problema por las partes, con pretensiones contrarias al respecto frente a la cantidad y tiempo determinados en la sentencia de instancia. Si ello es así, habrá que tener en cuenta, por tanto, para la resolución de la problemática sometida a debate, el caudal y medios económicos del cónyuge a cargo del cual se pretende tal pensión compensatoria, y junto a ello, las necesidades de uno y otra, a más de las circunstancias que el precitado artículo 97 del Código Civil señala.
En cuanto a la cuantía de los ingresos del esposo se debe fijar como punto de partida, tal cual hace la juez de instancia, la suma de unos 3.700 euros mensuales, si bien no se mantiene en dichos márgenes una vez hecho el cómputo anual, pues recibe dos pagas extraordinarias anuales, que deben ser prorrateadas durante los 12 meses, y también cabe tener en cuenta la incidencia que el pago de la pensión compensatoria tiene en la base reguladora del impuesto; tales circunstancias, por tanto, incrementan la percepción mensual que recibe el mismo, dando una cuantía mensual en torno a 4.300€ metros; es, pues, tal cantidad, perfectamente acreditada a través de los documentos de carácter económico obrantes en autos, la que se debe tener en cuenta aquí al momento presente, y ello al margen de lo que en un futuro más o menos cercano pueda ocurrir, y al margen, evidentemente, de los temas propios de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
No obstante, si hay que considerar que los bienes que integran la misma no son decisivos en ningún sentido.
Pues bien, considerando los factores económicos hasta ahora reseñados, y también la inexistencia de préstamos o cargas de ambas partes, --que consten en autos--, así como los gastos que dice tener el apelado (gastos de la vivienda donde reside, y los que especifica la juez 'a quo', los cuales no han sido contradichos en modo alguno) y el resto de circunstancias concurrentes en la esposa, -duración del matrimonio, dedicación de la misma al cuidado del hogar, problemas de salud, dificultad para acceder a un empleo dada la situación económica general-, la conclusión que emerge no es otra sino la procedencia de fijar pensión compensatoria, según se ha dicho, pero aumentando la determinada por la juez de instancia a 700 € al mes, --coincidente con la fijada en las medidas provisionales--, en tanto que esta última cantidad guarda la adecuada proporción entre los ingresos del obligado al pago y las necesidades y circunstancias de la receptora de la misma, quien, por otro lado, de momento tiene solventadas las necesidades de vivienda al residir con sus padres y tener con toda probabilidad una vivienda a su disposición en el mismo edificio, aunque ello no sea una realidad presente.
CUARTO.- Por otro lado, en lo que atañe a la temporalidad de la pensión compensatoria, vista su finalidad, --la pensión compensatoria temporal guarda relación directa con un plazo de tiempo que se estima a priori necesario para que el cónyuge rehaga su situación económica no basada en la necesidad--, y sus presupuestos, -- en la ya lejana, en este sentido, STS de 10 febrero de 2005 se decía que es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, como en realidad en todas las apreciaciones a realizar, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección--, la consideración de las circunstancias concurrentes en el caso abunda en la procedencia de fijar un plazo de duración temporal a la percepción de la pensión compensatoria por parte de la apelante.
Hay que señalar, en palabras de la sentencia de la AP de Salamanca, de fecha 23 diciembre 2008 , que es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio. Así lo ha venido a entender ya el legislador, cuando en el referido artículo 97, párrafo primero, del Código Civil , -en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio--, estableció que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
Pues bien, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, --se computan 14 años de duración efectiva del matrimonio, debiéndose consignar que al momento de contraer el mismo contaban con 30 años, ella, y 33 años el, respectivamente, y que habían terminado sus procesos formativos en la medida en que ellos se habían propuesto--, la necesidad de tiempo para lograr una estabilidad en tal sentido, la escasa cualificación profesional y nula experiencia laboral de la misma, la carencia propia de bienes o medios económicos por su parte según consta en autos, y la situación general económica, así como las expectativas de futuro del mercado de trabajo, se considera suficiente el plazo de duración temporal de la pensión compensatoria de dos años, contados desde la fecha de la sentencia de instancia, máxime si se tiene en cuenta que desde la separación de ambos cónyuges, junio de 2016, hasta la interposición de la demanda de divorcio transcurrieron dos años, durante los cuales es evidente que no hubo, al menos no consta, acercamiento alguno entre ellos, pudiendo la esposa desde entonces, como ya hizo al inscribirse como demandante de empleo, dirigir su actividad en tal sentido. Ciertamente la falta de capacitación y de experiencia laboral, unida a la edad de la esposa, dificulta su incorporación al mercado laboral, pero el tiempo transcurrido desde la separación de hecho y el que se fija en esta resolución en aras a la superación del desequilibrio que le ha ocasionado la ruptura matrimonial se considera totalmente adecuado conforme a los cánones temporales habitualmente observados por esta sala. Por demás, se considera no procedente entrar, a estos efectos, en cuestiones no objetivas o relativas a la concepción de la convivencia común de los interesados, máxime no constando en autos que las mismas fueran compartidas por ambos. No cabe olvidar, por último, la edad actual de ambos litigantes ni tampoco las posibilidades que ofrece el mercado laboral a una persona de 47 años.
Como corroboración de lo anterior cabe señalar que en la sentencia de esta Audiencia Provincial, a la que se hace referencia en el recurso, las circunstancias que se toman en cuenta para concluir en el sentido que lo hacen no tienen nada que ver con las concurrentes en el presente caso; así en aquéllas se trata de un matrimonio que duró 40 años, que la esposa tenía la edad de 57 años, dos hijos, que había dejado de trabajar cuando éstos eran pequeños, y con padecimientos físicos, fijándose un plazo de duración de la pensión compensatoria de cinco años. Asimismo, y al respecto de la duración de la pensión compensatoria, procede señalar que la duración establecida en el presente caso es concorde con las señaladas para casos similares. En tal aspecto, al margen de las que señala la defensa del esposo en su recurso de apelación, se pueden citar las de fechas 8 de marzo de 2019, (cuatro años de duración para un matrimonio cuya convivencia se extendió a lo largo de 47 años), 7 de marzo de 2019, (dos años), 3 de septiembre de 2018, (un año para una convivencia de 20 años), o 28 de junio de 2018, (tres años y una convivencia de 23 años), y siempre en atención a las circunstancias concretas de cada caso.
QUINTO.- Dicho lo anterior, procede referirse al motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Diego , que incide sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1392.3 del Código Civil . Solicita el recurrente citado que los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales constituida por ambos litigantes se retrotraigan a junio o julio de 2016, fecha en la que ante la imposibilidad de mantener la convivencia matrimonial, ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, convinieron la separación de hecho, no volviéndose a reanudar la convivencia desde entonces.
Sobre este particular procede señalar que cuando los cónyuges de común acuerdo deciden cesar en su convivencia o uno de ellos impone unilateralmente la separación sin que se presente una demanda de separación, divorcio o nulidad, es evidente que ello debe tener influencia en la sociedad de gananciales.
El Tribunal Supremo ha analizado esta situación y ha establecido, ya desde la STS de 23 de diciembre de 1992 , una sólida, constante y reiterada jurisprudencia en cuanto a que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso del derecho que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde con la realidad social. Ahora bien, hay que tener presente dos cuestiones: que hay que probar con fehaciencia la fecha de inicio de la separación de hecho y que dicha separación de hecho tiene que ser efectiva.
En suma, señala la sentencia de 27 enero 1998 , que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges y en idénticos términos se pronuncian las sentencias de 14 marzo 1998 , 24 abril y 11 octubre 1999 , afirmando esta última que no existe desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales y que no se puede exigir en tales casos la declaración judicial para estimar extinguida la sociedad de gananciales.
En el caso presente, está reconocido por ambas partes que cesaron en su convivencia en junio de 2016 y que desde entonces no han vuelto a reanudar la misma y si a presentarse la demanda de divorcio. En esta tesitura, examinado lo actuado en autos, no procede otra respuesta si no la solicitada en su recurso por don Diego . No existe, con dicha solución, indebida aplicación del artículo 1392 del Código Civil , en tanto que la STS de 27 de enero de 1998 afirma que la separación de hecho determina por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos, después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada o acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación, y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia, pues tal es lo acontecido en el caso examinado.
SEXTO.- En consecuencia, en el supuesto considerado se dan los presupuestos que justifican, ex artículo 97 del Código Civil , el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, fijándose la misma -cuestión debatida- en la suma de 700 euros mensuales, y en una duración de dos años a contar desde la sentencia de instancia. Y asimismo consta en autos que la separación de hecho y cese definitivo de la convivencia matrimonial se produjo en junio de 2016, por lo que los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales se computarán desde julio de 2016.
En tales aspectos se modifica la sentencia del juzgado, con la consiguiente estimación parcial de los dos recursos de apelación interpuestos contra la misma.
SÉPTIMO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, en atención a la especial naturaleza de la acción debatida en el procedimiento por las partes, en defensa de sus intereses personales, -es la primera regulación que de su situación hacen los litigantes, y se trata de fijar medidas de futuro con incidencia en su nueva situación- y en atención al resultado producido en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena , y también parcialmente el interpuesto por la representación procesal de don Diego , contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Zamora , reformamos referida resolución en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 700 € mensuales, y la duración de dicha pensión compensatoria a favor de la esposa, en dos años de pago efectivo de la misma. Asimismo se declara que la fecha de efectos de la disolución de la sociedad de gananciales constituida en su día por los litigantes será la de julio de 2016. En el resto de pronunciamientos se ratifica la resolución de instancia.No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional, cuyo recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
