Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 161/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 349/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100097
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1575
Núm. Roj: SAP A 1575:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 349/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0029021
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000349/2019-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 002185/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Bernardo
Procurador/es: DANIEL J. DABROWSKI PERNAS
Letrado/s: OSCAR MARTIN ARCONADA
Apelado/s: Berta
Procurador/es : JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s: GUILLERMO JIMENEZ GAMEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a ocho de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000161/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Bernardo, representada por el Procurador Sr. DABROWSKI PERNAS, DANIEL J. y asistida por el Ldo. Sr. MARTIN ARCONADA, OSCAR, frente a la parte apelada e impugnante Dª. Berta, representada por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. JIMENEZ GAMEZ, GUILLERMO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 002185/2017 se dictó en fecha 13-02-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO la demanda, debo declarar y declaro:
1°.-La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 20 de abril de 1996entre las partes, Bernardo y Berta, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.-Se fija la suma de 1.000 € comopensión alimenticia del hijo mayor de edad, suma actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC, y que D. Bernardo deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte contraria. Además, los gastos extraordinarios deberán de ser abonados por ambas partes en una proporción del 80-20%, siendo el primer porcentaje el del actor y el segundo el de la demandada. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.
Se declara de forma expresa que todos los gastos derivados de sus estudios universitarios y del colegio mayor y/o de la residencia o vivienda que ocupe en cada curso deberán ser sufragados por el Sr. Bernardo.
3º.- Se fija una pensión compensatoria de 2.450 € mensuales en favor de Berta a cargo de Bernardo, actualizables anualmente conforme a las variaciones al alza del IPC, cantidad que deberá ingresar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte beneficiada por la medida.
4º- Se adjudica a Berta el uso del domicilio otrora familiar sito en la partida del DIRECCION000, finca NUM000, y del ajuar allí existente, hasta liquidación del régimen económico matrimonial.
Logastos inherentes al uso establecido correrán a cargo del litigante que ha sido favorecido con el mismo, y ello se extiende no sólo a los suministros sino a los gastos de mantenimiento ordinario del inmueble, a las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios si las hubiera y a la tasa de basuras.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Bernardo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000349/2019 señalándose para votación y fallo el día 08-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de divorcio dictada en la instancia estableció a favor de la esposa una pensión compensatoria de 2.450 euros mensuales, con carácter indefinido. Este pronunciamiento es recurrido en apelación por el esposo quien solicita que se deje sin efecto o alternativamente que se mantenga por un periodo máximo de cinco años, mientras que la esposa ha formulado impugnación para interesar que la cuantía se cifre en la suma de 8.000 euros mensuales. Ambas pretensiones se encuentran por lo tanto vinculadas y han de ser examinadas de manera conjunta.
SEGUNDO.-La situación de desequilibrio económico a que se refiere el art. 97 del Código civil es patente en el caso de autos ya que al poco tiempo de celebrarse el matrimonio el 20 de abril de 1996 la esposa dejó de trabajar y desde entonces la única fuente de ingresos de la familia ha sido la actividad empresarial del esposo, que ha supuesto para todos importantes sacrificios desde el momento en que toda la familia se trasladó a China y residió allí durante más de diez años hasta que en 2015 se produjo la crisis conyugal.
También es patente que la pensión compensatoria resultante a favor de la esposa ha de tener carácter en principio indefinido sin perjuicio de las causas de modificación y extinción previstas en los arts. 100 y 101 de dicho Código, pues por más que cuente con la capacitación profesional que consta en autos tiene en la actualidad cincuenta años y su experiencia laboral es muy limitada, y tampoco existen perspectivas de que con la liquidación pendiente de la sociedad de gananciales haya de obtener bienes suficientes para que los ingresos periódicos del esposo dejen de representar un papel desequilibrante.
En orden a la cuantía, la Sala ha tenido numerosas oportunidades de subrayar la dificultad de determinar con precisión en los procesos matrimoniales los ingresos de las personas que ejercen actividades industriales, comerciales o profesionales por cuenta propia, o a través de sociedades mercantiles, dificultad evidente en el caso de autos donde la fuente de ingresos del matrimonio son las actividades comerciales que el esposo realiza en el sector de la cerámica en los mercados asiático y norteamericano, y mientras la esposa asegura que la marcha de sus negocios es óptima y cuenta con activos financieros diversos difíciles de localizar y cuantificar, el esposo ha aportado en primera instancia informe de auditoría de la empresa donde centra sus actividades, McMarmocer Ceramics Limited, radicada en Hong-Kong, que viene a acreditar que durante el último ejercicio completo antes del juicio, el de 2017, la compañía invirtió completamente el signo de su marcha económica, pasando de unos beneficios antes de impuestos de 3,244,862 dólares de Hong-Kong a unas pérdidas cuantificadas en 1,086,887 en la misma moneda. El Juzgado se ha enfrentado a esta situación con razonamientos completamente lógicos y ajustados a la prueba practicada, valorando como indicios ciertos en primer lugar el altísimo nivel de vida del matrimonio del que basta como ejemplo el coste de los estudios de bachillerato del único hijo en un internado de Canadá o el que en esta misma línea puedan considerar ambos litigantes una notable reducción de gastos el hecho de que estudie ahora en España en una universidad privada y viva en una residencia universitaria, en segundo lugar las manifestaciones del esposo de que sus ingresos medios mensuales a fecha de interposición de la demanda eran de unos 12.000 euros pero con la importante reserva de que no haya cumplimentado debidamente los requerimientos para la aportación de prueba documental justificativa de tales extremos, y, en último término, el hecho manifestado por la esposa y acreditado documentalmente de que para los gastos que ella tenía en España (que incluían no sólo su sustento personal sino el mantenimiento de la residencia familiar y otros) le realizara transferencias periódicas que durante algún tiempo han llegado a superar los 5.000 euros mensuales. En este sentido la cantidad fijada por la sentencia se considera ajustada a las circunstancias del caso sin que haya lugar a reducción, pero sin que pueda establecerse tampoco en la cuantía superior postulada por la esposa teniendo en consideración en primer lugar que el esposo asume también el pago de una pensión de alimentos de 1.000 euros mensuales para el hijo a la que han de añadirse la totalidad de los gastos de estudios más el 80 por ciento de los gastos extraordinarios, en segundo lugar, que dada la elevada cuantía de la pensión la esposa podrá compatibilizarla con algún trabajo no altamente remunerado sin que ello dé lugar a revisión conforme al art. 100 del Código civil y, en último término, que como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 19 y 20 de febrero de 2014 y otras muchas posteriores la finalidad de la pensión es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que se rechaza que funcione como un mecanismo de igualación de los patrimonios de los interesados tras la ruptura.
TERCERO.-Al desestimar tanto el recurso como la impugnación no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada por aplicación de los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo, representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernás, y la impugnación formulada por Dª. Berta, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Marín, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, con fecha 13 de febrero de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0349-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0349-19;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

